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CE-25000-23-36-000-2019-00283-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2019-00283-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADMISIÓN DE PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE – Presentado ante la Superintendencia de Sociedades / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por alta carga laboral e insuficiencia de personal La censura que se realiza en esta sede tiene que ver con el incumplimiento de los términos por parte de la Superintendencia de Sociedades al estudiar una solicitud de admisión de reorganización. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, una vez presentada la solicitud de reorganización, el juez del concurso tiene 3 días para verificar la acreditación de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación. Dentro de este tiempo, el juez del concurso debe tomar una de las siguientes decisiones: (i) admitir la solicitud o (ii) requerir al deudor para que en 10 días la complete en lo que haga falta o rinda las explicaciones que el juez solicite. (…) En este caso, la solicitud de reorganización fue presentada el 6 de marzo de 2019 y hasta la fecha, no se ha tomado alguna decisión al respecto. Así, se cumple con el primer requisito para calificar el retardo como constitutivo de mora judicial. Sin embargo, a partir de su escrito de contestación, la Superintendencia de Sociedades expresó que durante el año 2018 y lo corrido del año 2019, ha estudiado 918 solicitudes de admisión de procesos de reorganización y que, durante el último año, estas se han duplicado. Frente a tales hechos, la entidad indicó que no cuenta con personal suficiente para atender el gran número de requerimientos al respecto. Tal dicho se reputa cierto, a

pesar de lo manifestado por el actor, quien tampoco arrimó prueba sobre la falsedad del mismo. Así, en aplicación del artículo 83 Superior, debe suponerse la buena fe de los particulares y de las autoridades en todas sus actuaciones. Por ello, mientras no exista motivo alguno para dudar de las afirmaciones de la tutelada, a las mismas se les dará crédito. Como se vio, si bien hay un incumplimiento de un plazo fijado en la ley, este está justificado en el cúmulo de trabajo y en la insuficiencia del personal para asumirlo. Por este motivo, se concluye que no se cumple con el segundo requisito sentado por la jurisprudencia para que se constituya la mora. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Solicitud presentada está relacionada con su función jurisdiccional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Establecido que no hay mora judicial, debe determinar la Sala si existe vulneración al derecho de petición del accionante. (…) En este caso, nos encontramos frente a un memorial que inicia un proceso judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. En tal medida, no puede considerarse que el incumplimiento al término allí establecido para su calificación, constituya una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen trámites específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente, a los que los

usuarios de la administración deben sujetarse. Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos cuyo trámite formal y sustancial está definido en la ley del caso FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00283-01(AC)

Actor: CARLOS DE JESÚS HUERTAS CASTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial Subtema 1: Mora judicial – mero retardo Sentencia: Niega las pretensiones puesto que el tiempo transcurrido es justificado.

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Carlos de Jesús Huertas Castro en contra de la sentencia de tutela2 proferida el 3 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones del amparo en contra de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 1 de abril de 2019, Carlos de Jesús Huertas Castro, presentó acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia solicitó: “Primero: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tales como al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 1 Folios 163 y 164 del C. Principal. 2 Folios 1-8 del C. Principal. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 20 15, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la a cción de tutela. 4 Folios 1-8 del C. Principal.

Segundo: SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que realice la calificación de la solicitud 20190I-052863 con fecha 6 de marzo de 2019 teniendo en cuenta el término legal ordenado por el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

Tercero: De manera subsidiaria, solcito (sic) a su despacho por excepción de inconstitucionalidad se ordene la suspensión de los procesos mencionados en los hechos numero 3 hasta que la Superintendencia de sociedades califique el proceso con el número de radicado 2019-01-052863 con fecha 6 de marzo de 2019.” 5

1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante es demandado en los siguientes procesos judiciales, que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria:

I. Proceso ejecutivo mixto que se tramita en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400300220180099500.

II. Proceso ejecutivo con grantía mobiliaria conocido por el Juzgado 10

Civil Municipal de Bogotá que se identifica con el radicado 11001400301020190008500.

III. Proceso ejecutivo con garantía mobiliaria que cursa en el Juzgado 29

Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde el radicado 110013103029201800384. 1.2.2.- El 6 de marzo de 2019, presentó una solicitud de reorganización de persona natural comerciante ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado 2019-01-052863. 1.2.3.- Hasta el momento, la Superintendencia de Sociedades no ha calificado6 la solicitud de reorganización como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Como parte de su solicitud, expresó que encontraba vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de 5 Folio 3 del C. Principal. 6 La Ley 1116 de 2006 establece que frente a la solicitud, el juez del concurso tiene 3 días para admitirla o requerir al deudor para que, dentro de los 10 días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar; so pena de rechazo.

petición. Frente a este último explicó que a toda persona se le deben responder las peticiones elevadas ante las autoridades y citó in extenso parte de la sentencia T-377 del 2000. Sin embargo, el actor no expuso cómo se materializaba la violación de este derecho en el caso concretamente. 1.3.2.- Adicionalmente, indicó que por ministerio de la ley, al haber presentado la solicitud de reorganización no puede negociar sus obligaciones con los acreedores, razón por la que los procesos ejecutivos en su contra continúan en curso. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 23 de abril de 20197 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades. 1.4.2.- La entidad, por medio de Guillermo León Ramírez Torres, coordinador del grupo de admisiones, presentó escrito de contestación.8 En su respuesta explicó (i) la forma como funciona el sistema de admisión de las solicitudes de apertura de los procesos de insolvencia; (ii) la existencia de congestión judicial al interior de la Superintendencia de Sociedades; y finalmente (iii) las estrategias que la Superintendencia utiliza para afrontar la congestión. Frente a la admisión de la solicitud de apertura del proceso de reorganización, expresó que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso tiene 3 días desde la radicación de la solicitud para admitirla o requerir al deudor para que la complemente, so pena de su rechazo.

Ahora, respecto a la congestión judicial, indicó que entre el año 2018 y lo que ha transcurrido del año 2019, la Superintendencia de Sociedades ha estudiado 918 solicitudes de admisión; de las cuales ha resuelto 509 y requerido a los deudores para que completen otras 409. Adicionalmente, afirma que las solicitudes de reorganización se han duplicado en el último año mientras que el personal de la entidad no ha aumentado. 7 Folio 23 del C. Principal. 8 Folios 30-92 del C. Principal. Finalmente, en relación con la estrategia para reducir la congestión, estableció que con anterioridad, el examen de las solicitudes de admisión era realizado por el grupo de reorganización de la Superintendencia y que este grupo estaba conformado por 30 personas. Con el objetivo de dar celeridad al trámite de admisión, por medio de las resoluciones números 100-003113 y 100-003114 del 5 de marzo de 2019, se realizaron ajustes estructurales, entre otros, a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Dentro de tales ajustes, está la creación de un grupo de 9 funcionarios dedicados exclusivamente a estudiar las solicitudes de admisión a un proceso de reorganización. A partir de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad en tanto el trámite de la admisión al proceso de reorganización se está surtiendo y, sobre la base de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.- Sentencia objeto de impugnación 1.5.1.- Por medio de sentencia del 3 de mayo de 2019, la Subsección C de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción impetrada. En su estudio, expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la mora judicial. Al considerar los hechos que dan lugar a la demora de la entidad accionada consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales en tanto el retardo estaba justificado. Adicionalmente, estudió el perjuicio irremediable que emanaba de la imposibilidad del actor de celebrar acuerdos con sus acreedores en razón a la falta de admisión del proceso. Frente a este punto señaló que el perjuicio tenía naturaleza pecuniaria de manera que se excluía el criterio excepcional de procedibilidad de la acción de tutela. Sin embargo, exhortó a la demandada a adoptar las medidas urgentes de orden general y particular orientadas a conjurar los factores que contribuyen a la congestion judicial de la entidad, para así ajustar los tiempos de las actuaciones a los términos legales. 1.6.- Recurso de impugnación 1.6.1.- En el escrito de impugnación el accionante expresó que la entidad demandada no presentó prueba de sus afirmaciones respecto al número de procesos en trámite. Adicionalmente, reiteró que el retardo en la admisión y la calificación de créditos, impide continuar con el proceso de reorganización. 1.7.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 1.7.1.- Por auto del 14 de mayo de 2019,9 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió la impugnación y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. Decisión notificada

por correo electrónico del 15 de mayo de 201910. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Carlos de Jesús Huertas Castro en contra de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en los artículos 8611 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 9 Folio 166 del C. Principal. 10 Folios 167-169 del C. Principal. 11 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, al no haber calificado su solicitud de reorganización. 2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la mora judicial y al derecho de petición

ante las autoridades judiciales. Por último, resolverá el caso concreto. 3.- Mora judicial De conformidad con la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente; los asociados tienen derecho a que los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia sean resueltos en los términos establecidos en la Ley. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha traído a colación, en diferentes oportunidades, la voluntad del constituyente primario para así explicar este derecho fundamental frente a las obligaciones de los jueces y que se cita a continuación: “En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Álvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente texto: ‘Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta’. A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de ‘llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley’.12 (Subrayado fuera del texto). En este sentido, el retardo en los plazos procesales atiende a una idea de Estado real, para la que se tienen en cuenta las capacidades del mismo a efectos de hacerle frente a sus obligaciones. Así, en la medida en que es posible respetarlos,

los funcionarios judiciales deben acatarlos; so pena de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 12 Sentencia T-431 de 1992. Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, los motivos que justifican el mero retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictos. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional13 ha establecido que los Jueces deben respetarlos y que no son admisibles los retardos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:

1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto14 que las mismas se configuran, así:

1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término

establecido por la ley. De esta manera, acreditadas ciertas circunstancias, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Derecho de petición ante autoridades judiciales De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades. De manera que, 13 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 14T-230 de 2013. también se pueden presentar ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben que responder en los plazos que establece la ley. En todo caso, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales y por lo tanto, se regulan por las normas de su propio trámite. En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso judicial y por lo tanto, se regulan por las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se

encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”15 Adicionalmente, en los casos en los que se configura la mora judicial, se ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que defina la materia. Así, en el caso de que se eleven solicitudes para que se informe sobre algún tipo de trámite al interior de un proceso, no se puede tener como trasgredido el derecho de petición, en cambio sí los de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En relación con esto se ha dicho que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.”16 (Subrayado fuera del texto). 15 Sentencia T-311 de 2013. 16 Sentencia T-377 del 2000. A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, sin embargo, los temas que tramitan dentro del

ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones del derecho de petición, en tanto tales asuntos se regulan en la ley especial de la materia.

5. Caso en concreto 5.1.- La censura que se realiza en esta sede tiene que ver con el incumplimiento de los términos por parte de la Superintendencia de Sociedades al estudiar una solicitud de admisión de reorganización.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, una vez presentada la solicitud de reorganización, el juez del concurso tiene 3 días para verificar la acreditación de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación. Dentro de este tiempo, el juez del concurso debe tomar una de las siguientes decisiones: (i) admitir la solicitud o (ii) requerir al deudor para que en 10 días la complete en lo que haga falta o rinda las explicaciones que el juez solicite. A continuación, procederá la Sala a establecer si, en el caso concreto, se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que haya mora judicial, según los cuales debe haber incumplimiento del término, sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo, salvo que la misma sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario17. En este caso, la solicitud de reorganización fue presentada el 6 de marzo de 2019 y hasta la fecha, no se ha tomado alguna decisión al respecto. Así, se cumple con el primer requisito para calificar el retardo como constitutivo de mora judicial. Sin embargo, a partir de su escrito de contestación, la Superintendencia de

Sociedades expresó que durante el año 2018 y lo corrido del año 2019, ha estudiado 918 solicitudes de admisión de procesos de reorganización y que, durante el último año, estas se han duplicado. Frente a tales hechos, la entidad indicó que no cuenta con personal suficiente para atender el gran número de 17 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. requerimientos al respecto. Tal dicho se reputa cierto, a pesar de lo manifestado por el actor, quien tampoco arrimó prueba sobre la falsedad del mismo. Así, en aplicación del artículo 83 Superior, debe suponerse la buena fe de los particulares y de las autoridades en todas sus actuaciones. Por ello, mientras no exista motivo alguno para dudar de las afirmaciones de la tutelada, a las mismas se les dará crédito. Como se vio, si bien hay un incumplimiento de un plazo fijado en la ley, este está justificado en el cúmulo de trabajo y en la insuficiencia del personal para asumirlo. Por este motivo, se concluye que no se cumple con el segundo requisito sentado por la jurisprudencia para que se constituya la mora. Se acoge entonces la postura del A quo, quien consideró que el retardo es justificado en tanto que hay un problema estructural de la administración de justicia por exceso de carga laboral, por cuanto no se ha ampliado de forma suficiente el personal de la Entidad para atender las solicitudes de admisión a un proceso de reorganización. 5.2.- Establecido que no hay mora judicial, debe determinar la Sala si existe vulneración al derecho de petición del accionante. Con tal propósito, es necesario precisar que en virtud del artículo 116 de la

Constitución Nacional, la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En ese orden, las Leyes 222 de 1995, 1116 de 2006 y 1564 del 2012, otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional como se ve a continuación: “De acuerdo con el contenido de los artículos citados, esta Corporación ha sostenido que la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia según el artículo 116 de la Constitución, debe garantizar, dentro del trámite que la misma ley le estableció, el respeto de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso de los administrados”18 18 Sentencia SU-773 de 2013. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que ante esta entidad se pueden radicar peticiones relacionadas con sus funciones administrativas como con sus funciones jurisdiccionales. De esta manera, la regulación del ejercicio del derecho de petición ante aquella dependerá del contenido de la solicitud y de la dependencia a la cual se dirija. En este caso, nos encontramos frente a un memorial que inicia un proceso judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. En tal medida, no puede considerarse que el incumplimiento al término allí establecido para su calificación, constituya una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen trámites específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente, a los que los usuarios de la administración deben sujetarse.

Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos cuyo trámite formal y sustancial está definido en la ley del caso. 6.- En virtud de lo anterior, esta Sala de Subsección en sede de tutela procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo, pero exhortó a la entidad accionada para que adopte las medidas urgentes a efectos de conjurar los factores que están generando congestión judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00148-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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