CE-25000-23-36-000-2019-00309-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00309-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta incompleta En el caso sub examine (…) Si bien (…) se puede concluir que aunque la pretensión del [actor] sea el reconocimiento de la recompensa a la que cree tener derecho, lo cierto es que en su petición de 17 de mayo de 2018, se plantearon otras inquietudes a las que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta so pretexto de tratarse de solicitudes “sustancialmente idénticas”. En efecto, el actor plantea situaciones específicas, relacionadas sí con el pago de la recompensa, pero especiales en cuanto a su contestación, pues por ejemplo solicita que se le reconozca su calidad de informante y colaborador eficaz de la Fiscalía en el desmantelamiento del cartel de Medellín, en la incautación, comiso y extinción de dominio de los bienes por él denunciados y entregados, información sobre la razón por la cual no ha observado ni acatado una decisión judicial, información relacionada con el pago de la recompensa a otra persona, y sobre las políticas de recompensa que están vigentes. En relación con esta información, no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni se le ha explicado si es que tiene el carácter de reservada por lo que se encuentra configurada la violación del derecho fundamental de petición del actor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00309-01(AC)
Actor: OSCAR ISAZA JÁUREGUI
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Derecho de petición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Oscar Isaza Jáuregui en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud del amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 26 de abril de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Óscar Isaza Jáuregui presentó acción de tutela en nombre propio con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad “a la lealtad, la honestidad, la buena fe y la confianza legítima en la administración de justicia y en el actuar procesal”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la Fiscalía General de la Nación al considerar que no le ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la recompensa por denunciar y entregar bienes que se encontraban bajo el dominio de grupos al margen de la ley. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Oscar Isaza Jáuregui denunció y entregó a la Fiscalía General de la Nación, bienes muebles e inmuebles producto del narcotráfico,
pertenecientes al señor Juan Diego Arcila Henao, alias “tomate”, ubicados en Colombia y Estados Unidos. Lo anterior, bajo el compromiso suscrito con la Fiscalía General de la Nación de suministrar información para desarticular el cartel de Medellín a cambio de seguridad, anonimato en los procesos judiciales y derecho a una recompensa de hasta el 40% sobre el valor de los bienes que se denunciaran. Sin embargo, su identidad fue develada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del señor Arcila Henao y le fue abierta una investigación por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir. Investigación que con posterioridad fue archivada por la Fiscalía General de Nación. En diciembre de 2006 radicó ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de pago de la recompensa por su participación en la entrega de los bienes denunciados, a la que le contestaron que esa entidad no tiene ni los recursos ni la competencia para asumir el pago de las recompensas. El 27 de febrero de 2017, el señor Isaza Jáuregui dirigió una nueva solicitud de pago de la recompensa al despacho del Fiscal General de la Nación, frente a la que se le contestó que la autoridad judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio ya se había pronunciado de forma definitiva en el sentido de negar la retribución solicitada toda vez que (i) nunca se conoció el contenido de los bienes entregados por el señor Isaza Jáuregui, (ii) él no fue reconocido como sujeto procesal y (iii) él nunca compareció al proceso. El 17 de mayo de 2018, el señor Isaza Jáuregui dirigió nuevamente una
solicitud de pago de la recompensa a la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, toda vez que, pese a la calidad de colaborador de la Fiscalía General de la Nación en la tarea de desmantelar el cartel de Medellín, bajo la cual se le prometió beneficios de anonimato y recompensa, su nombre fue expuesto en los procesos penales que se adelantaron, fue privado de su libertad y no se le ha reconocido la recompensa a la que dice, tiene derecho. Afirmó que las peticiones elevadas ante la Fiscalía han sido claras y concretas, frente a las cuales no se le ha dado respuesta de fondo, y que incluso, aquella radicada el 17 de mayo de 2018 no ha sido contestada en ningún sentido. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) solicito respetuosamente, ordenar al Fiscal General de la Nación dar respuesta en forma legal y completa a estos derechos de petición, respondiendo personalmente todas las peticiones impetradas. (…) Ante la violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, pido respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar en mi favor estos derechos y ordenar de manera perentoria al señor Fiscal General de la Nación, honrar y efectuar el procedimiento administrativo de rigor para expedir en legal forma, de manera completa y de fondo, el Acto Administrativo motivado que dé respuesta a mis derechos de
petición.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 29 de abril de 20191, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Fiscal General de la Nación. 1.6. Contestaciones a la tutela – La Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que el Fiscal General de la Nación no es el competente para atender la petición elevada por el señor Isaza Jáuregui y que, por el contrario, correspondió a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos atender tales solicitudes, comoquiera que el objeto de las peticiones estaba relacionado con investigaciones fiscales de esa Dirección. Señaló que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ocurrieron hace más de 20 años, y las peticiones frente a las que 1 Folio 61. señala no ha obtenido respuesta de fondo datan de hace más de 2 y 1 año respectivamente. Agregó que las solicitudes son sustancialmente idénticas y que frente a ellas la Fiscalía ya ha dado respuesta a través del Oficio 20175700020451 de 25 de abril de 2017. Indicó que el 19 de junio de 2018 dio respuesta a la segunda solicitud, que insiste, es idéntica a la presentada el 27 de febrero de 2017. 1.7. El fallo de primera instancia Con providencia de 13 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo al considerar que la accionada había dado respuesta de fondo a la petición del señor Isaza Jáuregui, informando los motivos por los cuales no podía ser reconocida la recompensa que él reclamaba. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2019. 1.8. El escrito de impugnación Mediante escrito recibido el 20 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Isaza Jáuregui impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revocara el fallo de 13 de mayo de 2019 y que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su solicitud, afirmó que sus peticiones no eran reiteradas y que las respuestas obtenidas por la Fiscalía, no corresponden a lo solicitado, pues no ha desmentido ni respondido sobre su calidad de informante y colaborador eficaz de la Fiscalía en el desmantelamiento del cartel de Medellín, en la incautación, comiso y extinción de dominio de los bienes por él denunciados y entregados y no le ha informado la razón por la cual no ha observado ni acatado la decisión judicial. Agregó que la Fiscalía no le ha dado respuesta en relación con el pago de la recompensa a otra persona, ni le ha dado información sobre las políticas de recompensa que están vigentes. Precisó que lo solicitado no tiene el carácter de reservado y que la contestación debe darse a través de un acto administrativo
motivado y soportado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Oscar Isaza Jáuregui en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Sala observa que la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que el Fiscal General de la Nación no es el competente para atender la petición elevada por el señor Isaza Jáuregui y que, por el contrario, correspondió a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos atender tales solicitudes, comoquiera que el objeto de las peticiones estaba relacionado con investigaciones fiscales de esa Dirección. En ese sentido solicitó la desvinculación del señor Fiscal General de la Nación.
En lo concerniente, se advierte que la solicitud no es procedente, en la medida en que el llamado a la entidad para responder en este proceso fue realizado por la autoridad judicial en atención a que se trata del superior funcional y director de ese organismo, responsable de atender las peticiones que a él lleguen. De ahí que, de presentarse alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la conducta activa u omisiva del ente acusador
evidencia el interés que le asiste en esta tutela. En consecuencia, se negará la petición de desvinculación en este caso. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de mayo de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de
“presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.4 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”5 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 4 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”6 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”7. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o
no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto En el caso sub examine el señor Oscar Isaza Jáuregui afirma que denunció y entregó a la Fiscalía General de la Nación bienes muebles e inmuebles producto del narcotráfico, pertenecientes al señor Juan Diego Arcila Henao, alias “tomate”, ubicados en Colombia y Estados Unidos, bajo el compromiso suscrito con esa entidad de suministrar información para desarticular el cartel de Medellín a cambio de seguridad, anonimato en los procesos judiciales y derecho a una recompensa de hasta el 40% sobre el valor de los bienes que se denunciaran. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Afirma que pese a las solicitudes presentadas ante la Fiscalía, no ha recibido la recompensa prometida y no se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas 27 de febrero de 2017 y el 17 de mayo de 2018. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que tal petición había sido resuelta el 25 de abril de 2017 con fundamento en la decisión proferida por la autoridad judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio en la que se señaló que no había lugar a la retribución solicitada toda vez que (i) nunca se
conoció el contenido de los bienes entregados por el señor Isaza Jáuregui, (ii) él no fue reconocido como sujeto procesal y (iii) él nunca compareció al proceso de extinción de dominio; y que, la solicitud de 17 de mayo de 2018 es análoga a la presentada el 27 de febrero de 2017 y por lo tanto reiterativa. En la decisión objeto de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo al considerar que la accionada había dado respuesta de fondo a la petición, informando los motivos por los cuales no podía ser reconocida la recompensa que él reclamaba. Sin embargo, el actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que las respuestas obtenidas por la Fiscalía no corresponden a lo solicitado, pues ella no ha señalado nada sobre su calidad de informante y colaborador eficaz de la Fiscalía en el desmantelamiento del cartel de Medellín, en la incautación, comiso y extinción de dominio de los bienes por él denunciados y entregados y no le ha informado la razón por la cual no ha observado ni acatado la decisión judicial. Asimismo recordó que la Fiscalía no le ha dado respuesta en relación con el pago de la recompensa a otra persona, ni le ha dado información sobre las políticas de recompensa que están vigentes. Precisó que la información solicitada no tiene el carácter de reservada y que la respuesta debe darse a través de un acto administrativo motivado y soportado. Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados por el actor en su escrito de tutela se observa que efectivamente elevó dos peticiones a la Fiscalía General
de la Nación los días 27 de febrero de 2017 y 17 de mayo de 2018. En este último solicitó: “1.-Informarme y certificar, el destino final dado a los bienes que Yo denuncié y entregué a la Fiscalía, identificados en este derecho de petición, certificando si ingresaron o no al Patrimonio del Estado Colombiano. 2.-Informarme y certificar, una vez verificados los soportes contables, si por la denuncia, entrega y extinción de dominio de estos bienes, se pagó alguna Recompensa; esto es, si la Recompensa que corresponde al Suscrito se hurtó y pagó a otra persona – a un tercero-. 3.- Informarme la razón institucional y legal que tuvo la Fiscalía para traicionarme, exponer mi vida y seguridad personal y familiar, encarcelarme injustamente por más de 53 meses físicos, vinculándome como Su Colaborador nada menos que en el desmantelamiento del Cartel de Medellín y luego Encarcelarme para No Pagarme la Recompensa que en ley me correspondía; en concreto, qué razón y soporte jurídico tuvo la Fiscalía para Convertirme en VÍCTIMA INOCENTE DE SU PROPIA ACCIÓN, CORRUPCIÓN Y COMETIDO INSTITUCIONAL. 4.- Informarme y Certificar los procedimientos y trámites realizados por la Fiscalía para honrar el compromiso hecho con el Suscrito y Pagar la Recompensa en mi favor, a la que tengo derecho por ley, pacto o acuerdo y eficacia de mi denuncia y colaboración. 5.-Informarme la razón jurídica y de Cometido Institucional, por la cual, la Fiscalía General de la Nación desconoció las Políticas Estatales de colaboración para luchar
contra el CRIMEN ORGANIZADO y los soportes jurídicos que tuvo para vulnerar esas políticas de Estado en el Pago de Recompensas. 6.-Informarme si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN me va a pagar la Recompensa a la que Tengo Derecho o si definitivamente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN me va a DESCONOCER Y HURTAR dicha Recompensa. (…) 7.- Reconocer y Pagar u Ordenar Pagar en favor del suscrito OSCAR ISAZA JÁUREGUI, la Recompensa Legal a que tengo derecho en mi condición de denunciante de bienes, de propiedad del señor JUAN DIEGO ARCILA HENAO, alias El tomate y su familia, al tenor del artículo segundo del decreto 1874 de 1992 y del Acuerdo o Pacto hecho con la Fiscalía General de la Nación para colaboración eficaz. 8.- Fijar la Recompensa Legal antes pedida o en su defecto disponer y garantizar se fije, en cuantía del CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor comercial de los bienes denunciados, de conformidad con lo normado en el artículo segundo del decreto 1874 de 1992 y del Acuerdo o Pacto hecho con la Fiscalía General de la Nación para esa colaboración eficaz (…) 9.- Si lo estima Usted necesario para dar solución definitiva, integrar una Comisión Especializada para que conozca del presente Derecho de Petición, confrontando la información que aquí se suministra y corroborando la misma en los procesos judiciales que se mencionan y cuyas copias de sentencias tiene la Fiscalía en su poder a instancias mías, y en la propia Fiscalía, con miras a que rindan ante Usted
un informe o concepto de Legalidad, vigencia, Exigibilidad y Procedibilidad del Pago de la Recompensa. 10.- Actualizar el valor comercial de los bienes denunciados por este Servidor, cuyo dominio se halla hoy en cabeza del Estado Colombiano - Fiscalía General de la Nación-, previo a graduar el monto de la recompensa que se pide en el 40% del valor comercial de los bienes denunciados. 11.- Adicionar al monto de la Recompensa y a manera de Reparación Integral, la indemnización correspondiente por la VICTIMIZACIÓN que de mí hizo la Fiscalía General de la Nación, al usarme para sus fines y cometidos, exponer y poner en riesgo mi vida y la de mi familia y encarcelarme por más de 53 meses físicos para no pagarme la recompensa legal. 12.- En el evento de encontrar que la Fiscalía General de la Nación que siempre mantuvo y tiene la competencia, no es Competente en la actualidad -para Fijar y Pagar la Recompensa-, de forma respetuosa pido a Usted: 12.1.- Informarme y certificarme si la Política de Pago de Recompensas dispuesta por el artículo 2 del decreto 1874 de 1992 fue una Política del Estado Colombiano o si fue un Acto Administrativo Propio y Privativo de la Fiscalía General de la Nación. 12.2.- En cualquiera de los dos casos, informarme y entregar al suscrito la documentación que acredite y soporte la información dada, los trámites, gestiones, procedimientos y acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -por el Estado Colombianopara hacer cumplir la ley y su convenio o acuerdo conmigo, respecto del Pago de la Recompensa en mí favor, tantas veces mencionada en este
Derecho de Petición, indicando las autoridades ante las que se surtieron y los resultados obtenidos. 12.3.-En el evento de no haber desplegado acciones ni procedimientos para garantizar el Pago de Mi Recompensa, Disponer, Ordenar y Adelantar desde ahora y de forma inmediata y eficaz, todos los procedimientos que sean necesarios para que el Estado Colombiano-Fiscalía General de la Nación, cumpla la ley, cumpla su Convenio o Pacto conmigo realizado para mi colaboración eficaz, cumpla su función y convenio y Garantice y Realice el Pago de la Recompensa que me adeuda, la cual es un Derecho Adquirido para mí. 12.4.- Reconocerme la correspondiente Personería Jurídica para actuar como titular del derecho y beneficiario del mismo. 13.- Informarme y certificar la razón por la cual, los Derechos de Petición que por mandato constitucional debe responder el señor Fiscal General de la Nación, lo contestan otros funcionarios sin soportar la razón jurídica para tal hecho. 14.- Contestar Usted, en calidad de Fiscal General de la Nación, este Derecho de Petición, para tener certeza que Usted conoció y decidió con ponderación y que no media Corrupción Administrativa en dicha respuesta.” Ahora bien, se advierte que efectivamente con escrito de 25 de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la primera solicitud elevada por el actor en la que, entre otras cosas pretendía que se le reconociera y pagara la recompensa y que se le informara cuál es la política de pago de la mencionada recompensa. En dicha contestación, se señaló lo siguiente: “De toda la documentación allegada destacan dos actos. El primero, la copia de la
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B de fecha 15 de mayo de 2001, dentro de la acción de cumplimiento adelantada por Usted contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual se negó la acción de cumplimiento invocada (…) Y el segundo, la copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de fecha 2 de junio de 2005 dentro de la acción de Extinción de Dominio, mediante la cual se extinguió el dominio de varios bienes de Juan Diego Arcila Henao, la cual en el acápite 7 “OTRAS DETERMINACIONES” analizó la posibilidad de retribuirle a Usted la información que afirma Usted fue entregada a la Fiscalía General de la Nación en torno de lo cual esa (sic) estrado judicial señaló: 1Que el señor OSCAR ISAZA JAUREGUI no presentó formalmente ninguna denunciada (sic) dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, contribución o aporte dentro de esa actuación. 2En ningún momento se reconoció al señor OSCAR ISAZA JAÚREGUI la calidad de sujeto procesal. 3La denuncia de los bienes se presentó por el señor OSCAR ISAZA JÁUREQUI fuera de esa acción, con reserva de identidad y ese despacho nunca conoció su contenido. 4- … 5El señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI conocía de esa actuación, pese a lo cual nunca compareció a ese proceso. Para concluir que, “no se dan las condiciones legales para reconocer ningún
derecho a favor del señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI por concepto de retribución a la luz del artículo 6 de la Ley 793 de 2002. En este orden de ideas, resulta evidente que la autoridad judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio ya se pronunció de forma definitiva respecto del pago de la reconocida recompensa a la que Usted señala tiene derecho, con fundamento en situaciones de orden fáctico y legal que no han sufrido ninguna variación desde que se resolvió de fondo. Acorde a lo anterior, si las razones de orden fáctico y legal en las cuales se asienta su requerimiento no han tenido ningún tipo de variación, pues los pronunciamientos que ya definieron legalmente su requerimiento permanecen incólumes fáctica y jurídicamente, debo que apegados a ellos no le asiste derecho en torno al pago de la recompensa que usted reclama.” En consecuencia, para la Fiscalía, el señor Isaza Jáuregui no tiene derecho a la mencionada recompensa toda vez que esa situación fue definida judicialmente en el proceso de extinción de dominio en el sentido de negar la retribución solicitada toda vez que (i) nunca se conoció el contenido de los bienes entregados por el señor Isaza Jáuregui, (ii) él no fue reconocido como sujeto procesal y (iii) él nunca compareció al proceso. Si bien de lo transcrito con anterioridad, se puede concluir que aunque la pretensión del señor Isaza Jáuregui sea el reconocimiento de la recompensa a la que cree tener derecho, lo cierto es que en su petición de 17 de mayo de 2018, se plantearon otras inquietudes a las que la Fiscalía General de la Nación no ha dado
respuesta so pretexto de tratarse de solicitudes “sustancialmente idénticas”. En efecto, el actor plantea situaciones específicas, relacionadas sí
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