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CE-25000-23-36-000-2019-00383-01(HC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2019-00383-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario [E]sta Sala Unitaria considera que en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al señalar que no se dan los presupuestos para la prosperidad del Hábeas Corpus invocado, toda vez que la privación de la libertad de la señora [C] fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita debido a que por el Juzgado 14 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, con Función de Conocimiento, le fue impuesta una pena de prisión de 48 meses que no ha cumplido. Así mismo, coincide la Sala Unitaria con el Tribunal, en el sentido de señalar que la aplicación de “la Sentencia 640 de 2017” en cuanto implica una solicitud de libertad condicional debe ser estudiada por el Juez Natural, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no en esta sede constitucional de Hábeas Corpus. Finalmente, la solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de la Ciudad de Medellín, debe dirigirla al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, como bien lo dijo el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00383-01(HC)

Actor: CARMEN LILIANA RUÍZ PATIÑO

Demandado: JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por la señora Carmen Liliana Ruíz Patiño, contra la providencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de Hábeas Corpus de la referencia, mediante la cual se decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado.

I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el breve escrito contentivo de la solicitud de Hábeas Corpus, la señora Carmen Liliana Ruíz Patiño, sólo afirma lo siguiente: « Bajo la gravedad de juramento pido me colaboren como mi sentencia ya que necesito empezar a descontar, soy una persona que estoy muy enferma tengo una enfermedad terminal no soy de acá, soy de Medellín, tampoco tengo visita, pido por favor tengan piedad.

Peticiones Pido por favor mi sentencia (…) pido mis traslado o beneficio pido urgente mi beneficio, pido que me cobije la S.640 del 2017 pido que me cobije la SE

15 2018 Pido mi sentencia urgente.1 » Sic toda la cita.

III. HECHOS Y PRUEBAS El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio No. 548 de 23 de mayo de 2019 informó que una vez revisado el proceso 11001 – 60 – 00 – 0176 – 2018 – 14035 – 00 – NI 21308 adelantado contra la accionante, señora Carmen Liliana Ruíz Patiño, se observó que: - El 29 de septiembre de 2018, el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “impartió legalidad a la captura, adelantó audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión” contra la accionante, señora Carmen Liliana Ruíz Patiño; - El 8 de abril de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a la accionante, señora Carmen Liliana Ruíz Patiño a las penas de 48 meses de prisión, 62 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; - «Las diligencias correspondieron por reparto a este Despacho, que avocó conocimiento de la ejecución de la sanción el 06 de mayo pasado, sin que exista solicitud alguna para resolver.” Concluye el informe, señalando: « En esa medida, se observa que fue detenida legalmente y no se ha prolongado ilícitamente la privación dela (sic) libertad en la medida que aún

no ha cumplido con la totalidad de la pena y por ende se debe negar la acción impetrada. »

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de Hábeas Corpus. Al respecto, consideró que la señora Carmen Liliana Ruiz Patiño no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, esto es 48 meses de prisión y en ese sentido no evidenció la vulneración de su derecho a la libertad. 1 Fols. 16 y 17

Con relación a la solicitud de aplicación de la sentencia 640 de 2017, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, que se refiere a providencias emitidas por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante las cuales negaron solicitudes de libertad condicional, sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea concedido ese beneficio. Incluso, en el expediente no hay evidencia de que la accionante hubiese solicitado algún tipo de beneficio o subrogado penal y, en todo caso, dicha circunstancia debe ser estudiada por el juez natural del asunto. Ahora, respecto a la solicitud de traslado a un centro penitenciario de la ciudad de Medellín, señaló que el competente para decidir es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario. (Fols. 6-9)

V. IMPUGNACIÓN La accionante, sin manifestar los motivos, impugnó la providencia de primera instancia. (Fol. 38)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°2 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO Resuelve este este Despacho la impugnación presentada contra la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado. Para ese efecto se analiza si la privación de la libertad de la señora Carmen Liliana Ruíz Patiño se ha prolongado con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de hábeas corpus.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. 2 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera

inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones

deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»3 3.2. LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por el art. 5, Ley 890 de 2004; por el art. 25, Ley 1453 de 2011; y por el art. 30, Ley 1709 de 2014) señala que el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. Este subrogado penal no podrá negarse atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. 3.3. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El Hábeas Corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia

señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»4 Lo anterior, no indica que la acción de Habeas Corpus sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. El Hábeas Corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a que existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. Dicha acción procede en cualquier situación donde se presente una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad. La Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».5 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha

sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».6 Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, pues la accionante, señora Carmen Liliana Ruíz Patiño, se encuentra privada de la libertad en ejecución de una sentencia condenatoria en firme. Inicialmente el 29 de 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo

Salazar Otero. 5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. septiembre de 2018 el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión y, posteriormente, el 8 de abril de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a la accionante, señora Carmen Liliana Ruíz Patiño a la pena de 48 meses de prisión al encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El control de la ejecución de esa sentencia corresponde actualmente (desde el 6 de mayo de 2019) al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En síntesis la accionante fue legalmente detenida por orden de autoridad judicial competente y esa privación de libertad no se ha prolongado ilícitamente pues aún no ha cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta. Por ello, esta Sala Unitaria considera que en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al señalar que no se dan los presupuestos para la prosperidad del Hábeas Corpus invocado, toda vez que la privación de la libertad de la señora Carmen Liliana Ruiz Patiño fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita debido a que por el Juzgado 14 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, con Función de Conocimiento, le fue impuesta una pena de prisión de 48 meses que no ha cumplido. Así mismo, coincide la Sala Unitaria con el Tribunal, en el sentido de señalar que la aplicación de “la Sentencia 640 de 2017” en cuanto implica una solicitud de libertad condicional debe ser estudiada por el Juez Natural, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no en esta sede constitucional de Hábeas Corpus. Finalmente, la solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de la Ciudad de Medellín, debe dirigirla al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, como bien lo dijo el Tribunal. En los términos anteriormente precisados, es claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad de la accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 4:10 pm. del 31 de mayo de 2019.

VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada, proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

dentro de la acción de la Acción Constitucional de la referencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, a la señora Carme Liliana Ruíz Patiño, al Centro Penitenciario el Buen Pastor, al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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