CE-25000-23-36-000-2019-00627-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00627-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Para solicitar sustitución de la ejecución de la pena / OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Tutelar el derecho a la libertad personal / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – No es objeto de la acción de hábeas corpus / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Debe resolverla el juez natural [L]a señora [J.G.H.V.] pretende con la presente acción de hábeas corpus, que se le conceda la sustitución de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de establecimiento carcelario a domiciliaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014. (…) [No obstante,] la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la sustitución de la ejecución de la pena, en la medida que la situación descrita no se relaciona directamente con los eventos señalados en la Ley 1095; por el contrario, apunta exclusivamente a la concesión o no de un mecanismo alternativo que supone una variación de las condiciones de encarcelamiento y no de la libertad. (…) Adicionalmente, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar las garantías propias del proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00627-01(HC)
Actor: JENSY GISSELA HOYOS VALENCIA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de hábeas corpus Temas: Impugnación contra la providencia que niega la acción de hábeas corpus.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus para la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual solicitó la “[…] libertad domiciliaria
[…]”1.
2. La señora Jensy Gissela Hoyos Valencia formuló las siguientes pretensiones2: “[...] Peticiones Pido mi libertad domiciliaria 1709 artículo 40 y 44.
Pido mi beneficio por derecho al menor. Pido mi beneficio 1786 [...]”. Fundamentos fácticos
3. Los hechos3 en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes:
4. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 5 de junio de 2017, presentó escrito de acusación contra la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia y otra persona, como presuntos coautores materiales del delito de hurto calificado y agravado.
5. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante la sentencia proferida, el 16 de julio de 2019, condenó a la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período. Asimismo, negó los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria y ordenó que se libraran las correspondientes boletas de encarcelación y de captura; decisión que no fue recurrida. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONDENAR a Jensy Gissela Hoyos Valencia, con cédula de
ciudadanía No. 1.010.031.314 de Bogotá D.C. […] a la pena principal de TREINTA
Y SEIS (36) MESES PRISIÓN o lo que es igual a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN en calidad de cómplices penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, de conformidad al preacuerdo realizado con la Fiscalía y avalado por este despacho judicial. 1 Cfr. folios 3 y 4 del expediente de la referencia. 2 Ibídem. 3 Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la actora, de las pruebas que obran en el expediente, de los informes que rindieron el Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, durante el trámite de la acción, en primera instancia; y de los hechos señalados en el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600001520170271500, debido a que la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia no los expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a Jensy Gissela Hoyos Valencia […] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR a Jensy Gissela Hoyos Valencia […], el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución pena, ni la prisión domiciliaria, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
Por tanto, una vez en firme esta decisión se librarán las correspondientes boletas de encarcelación y de captura, para que cumplan la pena en el establecimiento
carcelario que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. […]”.
6. En cumplimiento de lo anterior, la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia fue trasladada a la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor, el 16 de julio de
20194.
7. La señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, el 11 de agosto de 2019 y el 26 de agosto de 2019, solicitó, respectivamente, al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sustituto penal de la prisión domiciliaria, sin que hayan sido resueltas las solicitudes.
Actuación procesal
8. La señora Jensy Gissela Hoyos Valencia presentó la acción de hábeas corpus el 2 de septiembre de 2019, la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en la misma fecha.
9. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante el auto proferido el 2 de septiembre de 20196, admitió la acción de hábeas corpus y requirió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de la Oficina de Paloquemao y a la Reclusión de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.
Informes rendidos por las autoridades requeridas
10. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá
11. El Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá7, mediante memorial remitido por correo electrónico el 2 de septiembre de 2019, informó que en ese Despacho judicial cursó el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600001520170271500, adelantado contra la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia por el delito de hurto calificado y agravado. 4 Cfr. folios 62 del expediente de la referencia. 5 Cfr. folio. 1 del expediente de la referencia. 6 Cfr. folio 39 del expediente de la referencia. 7 Cfr. folio 60.
12. Precisó que, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2019, se condenó a la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia a la pena principal de 36 meses de prisión, negándoles los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, por lo que quedó en firme.
13. Señaló que, mediante el Oficio núm. 705 del 16 de julio de 2019, remitió la carpeta que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial Convida, para los fines respectivos.
14. Finalmente, solicitó “[…] desvincular de la presente acción constitucional de Habeas Corpus a este Juzgado, en razón a que la actuación penal endilgada a Jensy Gissela Hoyos Valencia, fue tramitada dentro de las normas legales
vigentes […]”. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
15. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Acusatorio de Bogotá8, mediante escrito allegado al correo electrónico el 2 de septiembre de 2019, informó sobre las actuaciones desarrolladas por el Centro de Servicios Judiciales en el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600001520170271500, adelantado contra la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia por el delito de hurto calificado y agravado.
16. Indicó que, mediante el Oficio núm. 001 dirigido a la Cárcel el Buen Pastor, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se dispusiera lo pertinente para la privación inmediata de la libertad en establecimiento carcelario a la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia.
17. Informó que la carpeta que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal se encuentra en el grupo de envíos a los juzgados de ejecución de penas y que se están realizando las comunicaciones que ordena el artículo 166 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049, sobre comunicación de la sentencia. Señaló que, una vez culminados los trámites, se remitirá la ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se resuelva la petición de prisión domiciliaria presentada por la parte actora.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres – El Buen Pastor
18. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres -El
Bueno Pastorno rindió el informe requerido por el a quo. La providencia impugnada y sus fundamentos
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 3 de septiembre de 201910, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de habeas corpus interpuesta por la señora
Jensy Gissela Hoyos Valencia identificada con cédula No. 1.010.031.314 de Bogotá […]”. 8 Cfr. folios 30 y 31. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” 10 Cfr. folios 75 a 80 del expediente de la referencia.
20. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus
fueron las siguientes:
21. El Tribunal, luego de referirse a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre esa garantía constitucional, entre ellas, la sentencia T-1315 de 7 de diciembre de 200111; y de relacionar las pruebas allegadas con el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600001520170271500: destacó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha supeditado la procedencia de la acción de hábeas corpus a la inexistencia de otros mecanismos que deban ser tramitados ante el juez natural del proceso.
22. Por tanto, denegó la acción de hábeas corpus en la medida que: i) la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, por lo que la detención o privación de la
libertad no es ilegal ni se ha prolongado de manera injustificada; y ii) porque la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición que debe ser resuelta, de forma exclusiva, por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La impugnación
23. La señora Jensy Gisella Hoyos Valencia, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: “[…] impugno el fallo […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia12.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala
24. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200613, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Jensy Gisella Hoyos Valencia contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Naturaleza del hábeas corpus
25. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
26. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: 11 Corte Constitucional, sentencia T-1315 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cfr. folio 93 del expediente de la referencia. 13 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
27. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
28. La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente14:
“[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.
29. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la sustitución de la ejecución de la pena, en la medida que la situación descrita no se relaciona directamente con los eventos señalados en la Ley 1095; por el contrario, apunta exclusivamente a la concesión o no de un mecanismo alternativo que supone una variación de las condiciones de encarcelamiento y no de la libertad.
30. Finalmente, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos16 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos17, que hacen parte de la denominada Constitución Internacional 14 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería
15 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de julio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, número único de radicación 53079 16 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 17 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre19. Problema jurídico
31. Corresponde a esta instancia determinar si es procedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Jensy Gisella Hoyos Valencia para, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.
Acervo y análisis probatorios
32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas decretadas y aportadas relevantes para resolver el caso concreto son las siguientes: 32.1. Copia de un documento que contiene el “ACTA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA CON FINES EXTRAPROCESALES” rendida ante el Notario 45
del Circuito de Bogotá D.C. en la cual la señora Luz Marina Valencia Sandoval, madre de la actora, manifiesta que se encuentra a cargo del cuidado de los hijos menores de Jensy Gisella Hoyos Valencia20. 32.2. Documento de 11 de agosto de 2019 en el que consta que la señora Jensy Gisella Hoyos Valencia solicitó ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 19 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 20 Cfr. folios 7 y 8 del expediente de la referencia. con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación21; la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario a domiciliaria. 32.3. Documento de 26 de agosto de 2019 en el que consta que la señora Jensy Gisella Hoyos Valencia solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario a domiciliaria, por ser madre cabeza de familia, de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 19 de julio de 200222. 32.4. Los documentos en los que consta la atención médica brindada a su hijo menor de 18 años de edad23. 32.5. Las certificaciones de cursos de primeros auxilios, técnico de atención a la primera infancia y educación básica secundaria de la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia24. 32.6. Los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años de edad, hijos de la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia25. 32.7. El oficio núm. 705 de 16 de julio de 2019 suscrito por el Secretario del Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento, mediante el cual se
remitió al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial Convida la carpeta que contiene el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600001520170271526. 32.8. Además de las pruebas indicadas supra, se allegó copia de la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá27. Caso en concreto
33. En el caso sub examine, la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia pretende con la presente acción de hábeas corpus, que se le conceda la sustitución de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de establecimiento carcelario a domiciliaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1709 de 20 de enero de 201428, sobre requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
Solución a los problemas jurídicos planteados
34. Visto el artículo 7A29 de la Ley 65 de 19 de agosto de 199330, sobre las obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, que establece: 21 Cfr. folios 9 a12 del expediente de la referencia. 22 “[…] Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario […]” 23 Cfr. folios 22 a 27 del expediente de la referencia. 24 Cfr. folios 28 a 32 del expediente de la referencia. 25 Cfr. folios 33 y 34 del expediente de la referencia.
26 Cfr. folio 55 del expediente de la referencia. 27 Cfr. folios 56 a 59 del expediente de la referencia. 28 “[…] Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. […]” 29 Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 30 “[…] por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. […]” “[…] Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes. […]”. (Destacado del
Despacho).
35. Asimismo, el artículo 41 de la Ley 906, sobre competencia para ejecutar, según el cual: “[…] Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la pena […]”.
36. De lo anterior se colige que: 36.1. Conforme al marco legal y los desarrollos jurisprudenciales señalados supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala considera que esta acción es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas. Asimismo, que no puede ser utilizada para solicitar la sustitución de la ejecución de la pena de establecimiento carcelario a domiciliaria, en la medida en que no se fundamenta en las causales señaladas en la Ley 1095; es decir, la aprehensión de una persona con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona sino en la concesión o no de un mecanismo alternativo que supone una variación de las condiciones de encarcelamiento y no de la libertad. 36.2. Adicionalmente, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar las garantías propias del proceso penal. 36.3. La Sala observa, verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano, que: i) la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, el 26 de agosto de 2019, solicitó
ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la ejecución de la pena de establecimiento carcelario a domiciliaria; y ii) la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad judicial que recibió el expediente el 4 de septiembre de 2019. 36.4. Lo anterior evidencia que la parte actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar la prisión domiciliaria: mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Conclusiones de la Sala
37. En suma, la Sala revocará la providencia de 3 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus, y, en su lugar, declarará su improcedencia, toda vez que la solicitud no se fundamenta en alguna de las causales señaladas en la Ley 1095; además, porque la solicitante pretende la variación de las condiciones de encarcelamiento y no de la libertad, la cual, debe
ser resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Jensy Gissela Hoyos Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente, al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado