CE-25000-23-36-000-2020-00291-01(HC)A-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2020-00291-01(HC)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Los supuestos fácticos y jurídicos ya fueron objeto de estudio en otra acción de habeas corpus [L]a Sala Unitaria evidencia que la parte actora de forma previa había presentado una acción de hábeas corpus en la que se expusieron los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, por cuanto, el actor pretende obtener su libertad, al estimar que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2017, desconoció sus garantías constitucionales y legales (…) Sobre el particular, es pertinente señalar que (…) la acción de hábeas corpus es improcedente, cuando esta se interpone por más de una vez y no se fundamenta en nuevos hechos que hagan imperioso recurrir a ese mecanismo de defensa judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por el actor ya fueron objeto de estudio en la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2020 la cual fue decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo tanto, la acción de hábeas corpus de la referencia se torna en improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00291-01(HC)A
Actor: JORGE IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Vinculados: Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 250002336000202000291-01
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Jorge Iván García Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá con Funciones de Conocimiento, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad.
2. El señor Jorge Iván García Rodríguez formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA AL DIRECTOR DE LA PICOTA […] O EN
SU DEFECTO AL DIRECTOR DEL INPEC, PARA PODER MOVILIZARME
LIBREMENTE Y ASÍ EJERCER MIS DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES COMO
PERSONA Y COMO CIUDADANO Y PROPENDER PRIORITARIAMENTE POR MI AUTOCUIDADO, TRATAMIENTOS Y REHABILITACIÓN EN SALVO, RESTAURANDO CON ESTA VERDADERA ACCIÓN PÚBLICA, COMO LO ES EL HABEAS CORPUS, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS CUALES FUI DESPOJADO POR CULPA DE LAS ARBITRARIEDADES Y LA CORRUPCIÓN DE LAS
AUTORIDADES AQUÍ MENCIONADAS, EN PÉRFIDAS CONDUCTAS Y
ACTUACIONES.
2. QUE SE COMPULSEN COPIAS A LA SALA DE INSTRUCCIÓN COMPETENTE PARA QUE SE INICIEN LAS INVESTIGACIONES A QUE HAYA LUGAR (ART. 92
Const. Nal, Art. 9 Ley 1095/06 […]”. Fundamentos fácticos
3. Los hechos1 en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía 302 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales formuló imputación contra el señor Jorge Iván García Rodríguez, el 5 de abril de
2012, por el presunto delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; asimismo, solicitó la legalización de su captura y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías que, en audiencia preliminar adelantada el 5 de abril de 2012, avaló la imputación formulada contra el actor, declaró la legalidad del procedimiento de captura y no accedió a la 1 Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la parte actora, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Fiscalía 367 Seccional de Bogotá, durante el trámite de la acción, en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 250002336000202000291-01 solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Contra la mencionada
decisión la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá interpuso recurso de apelación. 3.3. El recurso indicado supra correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que en audiencia realizada el 1.° de junio de 2012 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 3.4. La Fiscalía 367 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra el señor Jorge Iván García Rodríguez el 21 de junio de 2012. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que, el 24 de septiembre de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3.5. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 6 de agosto de 2013. 3.6. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento inició la etapa de juicio oral el 8 de junio de 2016, la cual culminó el 12 de octubre de 2017, fecha en la que se dictó el sentido del fallo condenatorio. 3.7. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de lectura de fallo el 28 de noviembre de 2017, en la que se declaró al señor Jorge Iván García Rodríguez penalmente
responsable por el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, condenándolo a pena principal de prisión por el término de cien (100) meses y negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3.8. El señor Jorge Iván García Rodríguez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “[…] La Picota […]” desde el 27 de noviembre de 2018 y actualmente le resta por cumplir 77 meses de condena. 3.9. El actor indicó que la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento fue proferida, en su criterio, con violación de sus garantías legales y constitucionales; por lo que solicita, mediante este mecanismo de carácter excepcional, la concesión de su libertad. Actuación procesal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 250002336000202000291-01
4. La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 10 de septiembre de 20202, la cual fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha.
5. El Tribunal, en primera instancia, mediante auto de 10 de septiembre de 20203, admitió la acción de hábeas corpus y requirió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, para que rindiera informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.
6. Asimismo, el Tribunal, en primera instancia, vinculó4: i) al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías; ii) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá; iii) al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y iv) a la Fiscalía 367
Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales y, en consecuencia, los requirió para que rindieran un informe sobre la solicitud formulada por la parte actora. Informes rendidos por las autoridades requeridas
7. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de
Conocimiento
8. La Jueza Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá5 con Funciones de Conocimiento, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que en ese Despacho judicial cursó el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 110016000017201204691, adelantado contra el señor Jorge Iván García Rodríguez por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
9. Señaló que, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, ese Despacho declaró al señor Jorge Iván García Rodríguez responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y, en consecuencia, fue condenado a la pena de cien (100) meses de prisión, negándole los subrogados 2 Cfr. fol. 2 expediente digital. La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico.
3 Cfr. folio 14 expediente digital. 4 Cfr. folio 2 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el escrito presentado las mencionadas autoridades adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor. 5 Cfr. folio 175 expediente digital. La Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace web del expediente digital que contiene el trámite surtido en la acción de hábeas corpus de la referencia, en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 250002336000202000291-01 penales. Para el efecto, anexó copia del fallo condenatorio.
10. Agregó que la sentencia indicada supra quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2017, atendiendo a que la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, en primera instancia.
11. Expuso que el expediente identificado con el número de radicación 110016000017201204691 se encuentra desde el 10 de agosto de 2018 en dicho Despacho y, actualmente, se está tramitando el incidente de reparación integral; asimismo, manifestó que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce la ejecución de la pena indicada supra.
12. Informó que el actor había presentado previamente otra solicitud de hábeas corpus por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo que solicitó que se
nieguen sus pretensiones. Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías
13. La Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial actuó como Juez de Control de Garantías en el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Iván García Rodríguez identificado con el código único de radicación
11001600001720120469100.
14. Conforme a lo anterior, indicó que el 5 de abril de 2012 adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el imputado Jorge Iván García Rodríguez por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, esto debido a una solicitud realizada por la Fiscalía 302
Seccional de Bogotá.
15. Señaló que no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del actor y, en consecuencia, ordenó su libertad; decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Para el efecto remitió copia del acta de las audiencias realizadas.
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Número único de radicación: 250002336000202000291-01
16. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de hábeas corpus presentada al no haber privado ilegalmente o prolongado ilícitamente la libertad del actor.
Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Bogotá
17. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá contra la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante la cual decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en centro de reclusión al señor Jorge Iván García Rodríguez, en el proceso identificado con el código único de investigación núm.
110016000017201204691.
18. Señaló que el recurso de apelación indicado supra fue decidido en audiencia realizada el 1.° de junio de 2012, en la que se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de
Garantías.
19. Finalmente, informó que la solicitud presentada guarda identidad con otra acción decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 3 de septiembre de 2020, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Para tal fin anexó copia de la sentencia y del escrito de hábeas corpus presentado en dicha oportunidad.
Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
20. El Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial tiene asignada la ejecución de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
21. Indicó que el actor fue condenado a una pena de cien (100) meses de prisión y ha estado recluido durante 22 meses y 18 días, por lo que le restan 77 meses y 18 días para cumplir la condena; en ese sentido, manifestó que la privación de
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Número único de radicación: 250002336000202000291-01 libertad del actor se justifica en una sentencia condenatoria que se encuentra en firme.
22. Conforme a lo anterior, solicitó que la acción de hábeas corpus sea declarada improcedente.
Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales
23. La Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, mediante memorial remitido por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, señaló que adelantó las diligencias correspondientes contra el actor como presunto autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
24. Indicó que el actor fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento a cien (100) meses de prisión, decisión que se encuentra ejecutoriada; por lo tanto, consideró que todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal se ajustaron a lo establecido en la ley y respetaron las garantías constitucionales del actor. La providencia impugnada y sus fundamentos
25. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 11 de septiembre de 20206, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Hábeas Corpus formulado por el ciudadano Jorge Iván García Rodríguez […]”.
26. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 26.1. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y, con base en lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional procede únicamente cuando: i) una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) la privación de la libertad se prolonga más allá de lo establecido por la Ley. 26.2. Asimismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de 6 Cfr. folio 2 expediente digital.
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la Ley 10957, la acción de habeas corpus podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; en ese sentido, precisó que si resulta acreditado que en un procedimiento de habeas corpus el actor ha propuesto más de una acción de esta naturaleza con base en idéntico sustento fáctico y sin que medie ningún hecho nuevo o sobreviniente que justifique su interposición, le está vedado al juez evaluar el caso, atendiendo a que ya fue objeto de estudio por otra autoridad judicial. 26.3. Conforme a lo anterior, indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas durante el trámite de la acción, se encuentra acreditado que el actor presentó el 2 de septiembre de 2020 una acción de hábeas corpus mediante la cual solicitó su libertad, en la cual expuso los mismos supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud, utilizando un escrito sustancialmente similar en ambas oportunidades. 26.4. Al respecto, señaló que el conocimiento de la acción de hábeas corpus indicada supra correspondió al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 negó la solicitud al considerar que, “[…] no es esta la oportunidad para discutir la legalidad de la decisión proferida por el JUZGADO 39 PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. dentro del
(C.U.I.) No. 11001600001720120469100 seguido en contra del actor […] en tanto la misma fue fruto de la actuación penal adelantada desde el 2012 por hechos
ocurridos el 14 de abril de ese mismo año, sin que pueda dejar de advertirse que fue el juez natural de la causa quien, teniendo a la mano el caudal probatorio allí obrante, concluyó que JORGE IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ en verdad cometió la conducta penal que le fue imputada, esto es, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir […]”. 26.5. En ese orden, consideró que se presenta similitud en las acciones de hábeas corpus interpuestas por el actor, atendiendo a que existe: i) identidad de causa, por cuanto, el actor expuso iguales circunstancias de hecho; ii) igualdad de objeto, comoquiera que en ambas solicitudes la pretensión es que se ordene su libertad; y iii) identidad de partes, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas son las mismas en las dos acciones interpuestas. 26.6. Conforme a lo anterior indicó que, “[…] no es posible para esta autoridad judicial revisar nuevamente los presupuestos fácticos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de otra autoridad judicial. Por tanto, se declarará improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el ciudadano Jorge 7 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Iván García Rodríguez, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” […]”.
26.7. Finalmente, manifestó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional de carácter excepcional para desvirtuar los fundamentos de la condena proferida en su contra, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia que se encuentra en firme y que obedeció a los presupuestos procesales y probatorios propios de un proceso penal ordinario, aspectos que no pueden examinarse en una acción de hábeas corpus. La impugnación
27. La parte actora, presentó en la ventanilla de atención virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2020, una solicitud en la cual manifestó “[…] Asunto: IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS ART. 7 LEY 1095 DE 2006 RAD. 25000233600020200029101 H MAGISTRADO ALFONSO SARMIENTO CASTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA NUM 2 ART. 7 LEY 1095 DE 2006 PARA EL REPARTO. NOTIFICACIÓN DEL FALLO ADVERDO (sic) 14 SEP DE 2020 10 30 AM SE ANEXA A LA PETICIÓN ORIGINAL Y PRUEBAS EN 57 FOLIOS 4 FOLIOS DEL FALLO SE ALEGAN LAS MISMAS PRETENCIONES (sic) DE LA PETICIÓN ORIGINAL RESPETUOSAMENTE JORGE IVAN GARCIA RODRÍGUEZ CC 79258600 […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia.
28. La Secretaria General del Consejo de Estado asignó al escrito denominado “IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS” el número único de radicación
110010315000202004082-00 y remitió el expediente a este Despacho, el cual, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, ordenó remitirlo a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que le impartiera el trámite correspondiente.
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
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Número único de radicación: 250002336000202000291-01
30. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la impugnación de las providencias que nieguen la acción de habeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en aquellos casos en los que se han interpuesto previamente solicitudes de similar naturaleza; v) el problema jurídico; vi) acervo y análisis probatorios y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
31. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia
que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Naturaleza del hábeas corpus
32. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
33. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
34. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo,
según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 250002336000202000291-01 corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
35. La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente8: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.
36. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos9 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos10, que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana 8 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 9 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 10 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación
[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 250002336000202000291-01 sobre Derechos Humanos11 y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre12. Marco normativo sobre la impugnación de la acción de hábeas corpus
37. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus […]” (Destacado fuera de texto).
38. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, aunque no se sustente la impugnación contra la sentencia que decide la acción de hábeas corpus, la segunda instancia d
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