CE-25000-23-36-000-2021-00101-01(HC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2021-00101-01(HC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA / JUSTICIA TRANSICIONAL PARA LA PAZ / EX INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Antiguo
miembro del Estado / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA
[E]l Despacho deberá [determinar] si procede la petición de habeas corpus formulada por [un] ciudadano que fue admitido en la justicia transicional para la paz, en su calidad de agente del Estado como antiguo miembro de la fuerza pública, si aquel, a la fecha, aún no ha remitido a ese Tribunal el compromiso, claro, concreto y programado frente a la hipótesis de su acogimiento a esa jurisdicción. (…) [Observa el Despacho] que el señor [H.N.] aún no ha observado la totalidad de requisitos fijados por la [normativa] antes citada para acceder al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, pues no fue acreditado en el plenario que aquel ya hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, que le concedió un término de diez (10) días hábiles, para que allegara el compromiso claro, concreto y programado de las hipótesis que dieron lugar a su admisión en la justicia transicional, así como de la información restante que en dicha providencia le fue requerida como garantía de verdad, requisito que,
como se vio, es indispensable para que pueda acceder a ese beneficio. Además, debe advertirse que, una vez sea allegada dicho compromiso ante la JEP, es la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no el Juez constitucional, la encargada de evaluar si se ajusta o no a los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, por ende, si procede o no el beneficio de libertad pedido por el aquí solicitante. En ese orden, como en la actualidad el señor [H.N.] no ha acreditado a cabalidad el cumplimiento requisitos necesarios para que sea dirimida su petición de LTCA, es claro que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00101-01(HC)
Actor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE
Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Y OTRO Hábeas Corpus Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida en Sala Unitaria por el Doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó el habeas corpus formulado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud: Actuando directamente, el señor Leonardo Herrera Navarrete presentó demanda en ejercicio de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Las siguientes fueron las pretensiones esgrimidas en el libelo introductorio: “PRETENSIONES Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia o al funcionario judicial competente que en el momento de decidir se me ampare el Derecho Fundamental de Habeas Corpus, en razón a que han transcurrido más de 2 meses, desde el momento en que la Sala de Apelaciones de la JEP, mediante Auto No. TP-SA No. 641 del 27 de enero de 2021, me admitió a esa jurisdicción y ordenó que se adoptaran determinaciones a mi solicitud de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA).”2 Como sustento de lo anterior, indicó que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos en el Municipio de Planadas – Tolima, el 13 de junio de 2018, siendo miembro activo del Ejército Nacional. Expuso que desde el 15 de mayo de 2017, a través de apoderado judicial, elevó múltiples peticiones ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, para que fuera concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada (en adelante LTCA), las cuales fueron rechazadas. Asimismo, resaltó que efectuó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción
Especial para la Paz (en adelante JEP); no obstante, la misma fue negada por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de ese Tribunal, a través de Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019, bajo el argumento que las conductas punibles no cumplían con el factor material de competencia de esa jurisdicción al no guardar relación con el conflicto armado interno. 1 Archivo denominado “8ED_08LEONARDOHERRERANAVARRETE HABEASCORPUS(.pdf)” visible en el índice número 2 del sistema de gestión Samai. 2 Visible a folio 6 ibídem. Señaló que frente a ésta última decisión impetró recurso de reposición y apelación; el primero de ellos fue desatado desfavorablemente a sus intereses en Resolución número 3975 del 31 de julio de 2019. Por su parte, indicó que la alzada fue dirimida por la Sección de Apelaciones de ese Tribunal Especial, que, mediante Auto TP-SA 641 del 27 de enero de 2021, revocó la decisión impugnada y, por ende, dispuso admitir su sometimiento a esa jurisdicción y además ordenó continuar con el trámite para resolver las peticiones de LTCA. En tal contexto, controvirtió que hubieren transcurrido más de dos (2) meses desde que fue admitido en la JEP, sin que se hubiere emitido algún pronunciamiento en relación con su solicitud de libertad, por lo que considera que continúa detenido de forma injusta con desconocimiento de lo previsto en el
artículo 30 de la Constitución Política, 4, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389 de la Ley 600 de 2000, las Leyes 15 de 1992, 1806 y 1820 de 2016, 1922 de 2018, el Decreto Reglamentario 1252 de 2017, así como del precedente sentado en la providencia proferida el 2 de agosto de 2017, en el expediente con número de radicado 25000 23 26 000 2017 00025 01, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del entonces Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
II. INTERVENCIONES II.1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., intervino informando que el señor Leonardo Herrera Navarrete fue condenado a una pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión y una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), así como a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, por la comisión de los de delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y lesiones dolosas. Dijo que, en razón a la naturaleza de dichas conductas punibles, le fue negada la suspensión condicional de la pena en prisión domiciliaria. Arguyó que el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 20 de
febrero de 2009. Además, resaltó que el 9 de agosto de 2016 avocó conocimiento y dispuso el trámite de rigor. Indicó que el 23 de junio de 2017 negó el beneficio de libertad transitoria y anticipada y/o el traslado a una unidad militar o policial, al no cumplir con los requisitos para esos efectos. Sostuvo que, una vez fue incoada la petición de sometimiento del actor a la JEP, el expediente fue enviado a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de ese Tribunal, por lo que dicha Corporación asumió la competencia para definir lo relacionado con la excarcelación del peticionario desde el 25 de octubre de 2018. Siendo ello así, advirtió que, como el señor Herrera Navarrete continúa detenido por cuenta de la JEP, era claro que ese Juzgado no había puesto en riesgo el derecho a la libertad del mismo, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto3. II.2. La Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la JEP allegó respuesta en la que informó que, mediante Resolución número 2417 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de esa Sala de Definiciones, asumió el conocimiento y negó por falta de competencia material las peticiones de sometimiento y de beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada que fueron promovidas por el demandante. Añadió que, frente a dicha providencia, el señor Herrera Navarrete impetró recurso de reposición y de apelación. El de reposición fue dirimido de forma adversa a sus
intereses en Resolución 2417 del 29 de mayo de 2019; no obstante, respecto del recurso de alzada, la Sección de Apelaciones de ese Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 641 de 2020, revocó la decisión impugnada y en su lugar, admitió el sometimiento de este a esa jurisdicción en su calidad de agente del Estado, como antiguo miembro de las fuerzas armadas. Aseveró en la citada providencia que también se ordenó continuar con el trámite para resolver las solicitudes de LTCA, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en los autos TP-SA 540 y 667 de 2020, según los cuales, se debe exigir a los peticionarios que aporten o precisen la información de que disponen a propósito de las hipótesis que han sostenido ante la JEP. 3 Archivo denominado “11ED_06RESPUESTAJUZGADO25EPMS(.pdf)” visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Samai. Refirió que el demandante se encuentra privado legalmente de la libertad, en virtud de la sentencia que fue proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Además, señaló que no se puede predicar una privación ilegal de la libertad imputable a ese Tribunal, por cuanto las disposiciones adoptadas en el auto TP-SA 641 de 2020, se encuentran condicionadas a la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribución a la verdad, la reparación y no repetición hacía las víctimas y hacia los presupuestos determinados en el Sistema Integral de Verdad, Reparación y no Repetición. Agregó que, mediante Resolución 1463 del 25 de marzo de 2021, se dispuso
otorgar al señor Herrrera Navarrete un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esa comunicación, para que allegara el mencionado compromiso. Igualmente, sostuvo que se lo requirió a efectos de que presentara la siguiente información; “[...] señalar de manera precisa, sucinta y concreta, como mínimo: i) el objeto de la misión a la que fueron destinados; ii) las razones por las cuales fueron escogidos; iii) las órdenes específicas, verbales o escritas, que les fueron entregadas al ser trasladados a la zona y la o las personas que las impartieron; iv) si dichas órdenes incluyeron o no la realización de cualquier tipo de acción en contra de personas señaladas de pertenecer o colaborar con la guerrilla de las FARC y, en caso afirmativo, el tipo de acción ordenada; v) si, al margen de las órdenes específicas impartidas, se sentían habilitados para, con el fin de cumplir con los objetivos de la misión general encomendada, acometer acciones en contra de personas señaladas de ser miembros o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP y por qué; vi) si podían o no aceptar la misión encomendada en la zona de los hechos y, de tener la potestad para hacerlo, las razones personales por las que lo hicieron, a sabiendas que la misión ponía en riesgo a su familia residente en la zona; vii) si, además de la expectativa de obtener una ganancia económica, hubo otras razones que motivaron la realización de las conductas por las cuales fueron condenados, caso en el cual deberán explicarlas claramente; viii) la indicación
de la razón principal por la que cometieron los delitos, precisando las circunstancias que, a su juicio, respaldan sus afirmaciones; ix) si participaron o no en misiones en las que se les ordenara retener o atentar contra la vida de personas por fuera de combates militares, o en misiones en las que, sin habérseles dado esas órdenes, se consintiera, o no se sancionara, el que se recurriera a ese tipo de prácticas; y x) de ser así, deberán dar toda la información relevante sobre esas misiones: lugar, unidad, persona o personas que impartieron las órdenes y/o consintieron en la realización de conductas ilegales sin realizar los controles o aplicar los correctivos del caso. Los interesados deberán indicar de manera precisa los medios de convicción que, a su juicio, sustentan o sustentarían sus afirmaciones y las razones por las cuales estima que efectivamente lo harían. En ese sentido deben concretar y, de ser el caso, reevaluar o reformular, las peticiones probatorias expresas o tácitas realizadas durante el trámite transicional.”4 4 Visible a folio 6 ibídem. Asimismo, se lo conminó para que allegara un relato sobre los siguiente hechos: “…En punto a lo señalado por el señor HERRERA NAVARRETE a propósito de su participación en “falsos positivos”, la SDSJ exigirá la presentación de un relato claro y conciso sobre, al menos: i) el lugar y fecha de los hechos, ii) la unidad militar a la cual estaba asignado para la época de su participación en los mismos; iii) la identificación de la o las personas bajo cuyas órdenes actuó,
y en compañía de quién llevó a cabo las conductas; y iv) la ubicación de los cuerpos. A partir de la evaluación de dicho relato y de la determinación de la División del Ejército de la que se trate, la SDSJ definirá si el señor HERRERA NAVARRETE deberá comparecer ante la SRVR por estos hechos. Lo anterior sin perjuicio de que, al ser admitido a la JEP, el antiguo suboficial del Ejército se compromete a contribuir con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en consecuencia, es su obligación revelar la información que pueda ser de utilidad a sus diferentes componentes, en particular, a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), para lo correspondiente. En todo caso, la SDSJ le remitirá la información pertinente a la UBPD para lo de su competencia…”5 Aseveró que los beneficios de libertad transitorios contemplados en la Ley 1820 de 2016, exigen para la procedencia de su otorgamiento, que se efectué un análisis detallado y cuidadoso por parte de la autoridad judicial transicional de cada caso en concreto, por lo que advirtió que no es dable pretender que a través de la presente acción constitucional se efectúe el mismo.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, el Doctor José Élver Muñoz Barrera, Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas
corpus, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señaló que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada aplica a favor de los agentes del Estado que estuvieren detenidos y condenados y que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Sin embargo, expresó que dicho beneficio opera siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el artículo 52 ibídem, estos son: (i) que el agente se encuentre condenado por una causa punible cometida con relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) no tratarse de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, 5 Visible a folio 7 ibídem desaparición forzada, entre otros, (iii) que el peticionario acepte libre y voluntariamente acogerse al sistema de jurisdicción especial, y (iv) que éste firme un compromiso para contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Repetición. En ese sentido, afirmó que, en virtud de las sentencias C-674 de 2017, C-588 de 2019 y C-080 de 2018, el sistema de justicia transicional se basa, en por lo menos, tres (3) pilares, a saber: el primero de ellos relativo al cumplimiento de los requisitos formales y condiciones previas de quienes se someten al Tribunal de
Justicia Especial para la Paz; el segundo, que versa sobre la satisfacción de las obligaciones de contenido material que permiten maximizar la verdad y las garantías de no repetición para las víctimas; y finalmente, el tercero, relacionado con el papel de verificación de la JEP, quien es la única competente para calificar el aporte o colaboración del agente del Estado y, por ende, es la facultada para decidir si concede o no el beneficio de libertad. Sostuvo que el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, contempló el procedimiento para otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. Dijo que, en dicho procedimiento, el Juez transicional cobra un papel fundamental y único, al ser el llamado a corroborar la suscripción del acta de compromiso y verificar que el sometimiento material del beneficiario al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se ajuste a los parámetros constitucionales y legales para esos efectos. En tal contexto, descendiendo al caso en concreto, sostuvo que el señor Herrera Navarrete se encuentra privado de la libertad por la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada el 27 de agosto de ese año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de las cuales se le impuso una condena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, sin que dichos proveídos hubieren sido revocados o modificados a la fecha. Asimismo, recalcó que no es procedente conceder la libertad al peticionario a
través del mecanismo del habeas corpus, con fundamento en las presuntas demoras en la toma de las determinaciones que permitan continuar con trámite de las solicitudes de LTCA, toda vez que dicho mecanismo constitucional no puede sustituir el procedimiento contemplado por las normas que desarrollan el Acuerdo Final para la Paz, las cuales determinan que es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la única que ostenta la atribución de decidir sobre el otorgamiento de los mencionados beneficios. Sostuvo que, en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la mencionada Sala, el 25 de marzo de 2021, profirió la Resolución No. 1463 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual requirió al demandante para que allegara el compromiso, claro, concreto y programado frente a las hipótesis que sustentó ante esa Corporación, por lo que, existiendo un pronunciamiento del juez competente ante la petición de LTCA, frente a la cual es procedente interponer recursos, conforme a lo contemplado en el artículo 12 de 1922 de 2018, era claro que se encontraba vedada la intervención del Juez constitucional. Concluyó que la providencia expedida el 2 de agosto de 2017, dentro del proceso con número de radicación 25000 23 26 000 2017 00025 01, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, no constituye un precedente para el presente asunto, dado que cuenta con supuestos fácticos distintos y a que la normativa que regía para esa fecha es diferente a la vigente para la situación en concreta del señor Herrera
Navarrete, en tanto aquel proveído fue proferido con anterioridad a la expedición de la Ley 1922 de 2018.
IV. APELACIÓN El día 28 de marzo de 2021, la señora Leidy Cárdenas, en su condición de citadora de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó la siguiente constancia en relación con la notificación personal al ciudadano Leonardo Herrera Navarrete, de la aludida providencia de
26 marzo de 2021: “Bogotá D. C, Veintiséis (28) de Marzo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado, en auto del 25 de marzo de 2021, falló de primera instancia, de manera atenta me permito rendir informe al Honorable Magistrado en los siguientes términos: El día 26 de Marzo, realice notificación personal en el centro penitenciario LA PICOTA, al señor Leonardo Herrera Navarrete, quien manifestó verbalmente al auxiliar del INPEC que si presentaría impugnación en contra de la decisión tomada por el honorable magistrado; quien no aceptó la recomendación de dejar constancia de lo manifestado en la respectiva notificación.”6
V. CONSIDERACIONES Vistas así las cosas, advierte el Despacho que, aún cuando el solicitante del presente amparo constitucional no adujo de forma manifiesta y clara que impetraba recurso de alzada y, por ende, tampoco señaló alguna razón para sustentar la impugnación, lo cierto es que, de acuerdo con el informe presentado por la señora Leidy Cárdenas, en su calidad de citadora de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquel ciudadano sí
manifestó de forma verbal impetrar recurso de alzada en contra del proveído del 26 de marzo de 2021, por lo que, dando credibilidad a dicho informe y en aplicación de los principios constitucionales de primacía de lo sustancial sobre las formas, se deberá resolver esa impugnación con fundamento en los motivos esgrimidos en su escrito inicial, de modo que se surta el procedimiento trazado en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, además encuentra consonancia con lo dicho por esta Sección en providencia del 7 de febrero de 2011, dentro del proceso identificado con número de radicado 68001 23 21 000 2011 00038 01, al respecto de la procedencia de la impugnación de una decisión que resuelva el trámite de habeas corpus, cuando la misma no sea sustentada, providencia que cita, a su vez, un pronunciamiento en ese mismo sentido de la Corte Suprema de Justicia; veamos. “Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo”7.”8 6 Archivo digital denominado 19ED_1525000233600020210010101
1NOTIFICACIONPO202103281910292 (.doc)” visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Jorge Luís Quintero Milanés. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34044. En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34558. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 7 de febrero de 2011. Proceso radicado número 680001 23 21 000 2011 00038 01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. En orden a cumplir lo señalado, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego referirse al caso concreto, como en adelante se efectuará. V.1. El mecanismo de habeas corpus V.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. V.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria
1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. V.1.3. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”9. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras)”. (Sentencia de la
Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la 9 Sentencia C187 de 2006. celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de
carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).”10 En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial con el mismo propósito. V.2. Caso concreto V.2.1. Pues bien, de la revisión de los medios materiales probatorios allegados al plenario, se encuentra acreditado que el señor Leonardo Herrera Navarrete fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a una pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, en providencia del 22 de febrero de 2012. Asimismo, que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 27 de agosto de ese año. V.2.2. Además, se observa que el mencionado ciudadano elevó distintas solicitudes de sometimiento a la jurisdicción transicional y de libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales fueron radicadas ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, que, en proveído del 23 de octubre de 2018, resolvió remitir las mismas ante la JEP para su resolución.
V.2.3. Una vez
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