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CE-25000-23-36-000-2021-00283-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2021-00283-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE EXPEDIR CERTIFICACIÓN LABORAL A

SUS TRABAJADORES

[L]a Sala advierte que el actor (…) señaló que, pese a que solicitó corrección de la certificación (…) la misma no fue atendida por la accionada, razón por la que se estima necesario analizar este aspecto en aras de determinar si, en efecto, existe una vulneración de su derecho fundamental de petición. (…) para la Sala es claro que la accionada no respondió la petición (…) por medio de la cual el actor solicitó la corrección de su certificado laboral, razón por la que se considera que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, (…) la Sala amparará el derecho fundamental de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO LABORAL - ARTÍCULO 57 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00283-01(AC)

Actor: EDWIN FABIÁN CASTELLANOS FLÓREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edwin Fabián Castellanos Flórez, actuando en nombre propio, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus «derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio», cuya vulneración le

atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. - Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, por cuanto no le ha expedido de manera completa la certificación laboral que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que fue nombrado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

2.1. Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en los siguientes cargos: i) auxiliar judicial ad honorem mediante Resolución Núm. 017 del 29 de julio de 2014, empleo desempeñado hasta el 16 de enero de 2015; ii) escribiente nominado mediante Resoluciones Núm. 2 del 19 de enero de 2015 y Núm. 5 del 2 febrero de 2015, empleo desempeñado hasta el 17 de julio de 2019; iii) oficial mayor mediante Resolución Núm. 002 del 18 de julio de 2019, empleo

desempeñado hasta el 2 de febrero de 2021, fecha en la que lo declararon insubsistente. Manifestó que el 2 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, solicitó al 2.2. despacho una certificación laboral completa, que incluyera todos los cargos desempeñados, las fechas de su ejercicio, así como las funciones cumplidas. Comentó que el 4 de febrero de 2021, recibió en su correo electrónico la 2.3. certificación laboral, la cual no contenía todas las funciones que desempeñó, por lo que solicitó su corrección Indicó que, atención a lo anterior, el 16 de febrero de 2021 recibió la corrección 2.4. de su certificación laboral, la cual contenía, nuevamente, información incompleta. Refirió que en esa oportunidad la magistrada le remitió el oficio núm. 041 del 2.5. 15 de febrero de 2021, en el que incurrió en manifestaciones contrarias a la realidad: i) al negar que «entre julio de 2019 y febrero de 2021», elaboró y proyectó toda clase de interlocutorios acorde con la Ley 734 de 2002, -tales como inhibitorios, archivos y pliegos de cargos-, y ii) al indicar que él trabajaba bajo formatos, lo cual no es razón para negar la expedición de la certificación laboral solicitada. Expresó que, ante la expedición incompleta de la certificación, el 16 de febrero 2.6. de 2021, solicitó nuevamente su corrección, sin haber recibido contestación a su solicitud ni tampoco expedido la certificación laboral. Aclaró que solicitó la corrección de la certificación laboral, para que en ella se

2.7. indicara que, en el período del 19 de julio de 2019 al 2 de febrero de 2021, en el cual se desempeñó como oficial mayor, elaboró y sustanció los autos interlocutorios proferidos en los procesos disciplinarios adelantados en contra de funcionarios judiciales y otros servidores, de conformidad con lo dispuesto tanto en el sistema escrito (Ley 734 de 2002) como en el oral (Ley 1123 de 2007). Puso de presente que ha perdido importantes ofertas laborales y concursos 2.8. aperturados por no contar con la certificación laboral que incluya las funciones completas que ejerció a fin de acreditar la experiencia laboral. Resaltó que en las ocasiones en las que ha solicitado tanto la expedición de la 2.9. certificación laboral como las correcciones subsiguientes, también ha pedido la revisión de los archivos para establecer que en las actuaciones correspondientes al período comprendido entre «julio de 2019 y febrero de 2021», obra prueba de la elaboración por su parte de proyectos bajo Ley 734 de 2002, en tanto contienen las siglas de su nombre “EFCF” e igualmente el número “6/2”, código que le fue asignado, lo cual no ha sido atendido.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito se conceda el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la accionada a proceder a expedirme en forma completa y oportuna mi certificación laboral, en donde consten absolutamente todas las funciones que ejercí durante el tiempo en que estuve vinculado en dicho despacho, especialmente, que

conste que durante el tiempo que fungí como Escribiente, tenía a mi cargo la contestación de acciones de tutela que interponían contra el Despacho, así como contestación de Derechos de Petición, aunado al hecho que en el período que fungí como Oficial Mayor, sustancié y proyecté toda clase de interlocutorios en los procesos disciplinarios que se adelantaban contra funcionarios judiciales y otros servidores, acorde con la Ley 734 de 2002, y también contra abogados acorde con la Ley 1123 de 2007 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 4. Subsección C, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Edwin Fabián Castellanos Flórez, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. – Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

V. INTERVENCIONES

V.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., a través 5. de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, solicitó que se negara el amparo pretendido, o que, en caso contrario, como la carga argumentativa que utilizó apunta más al desconocimiento del derecho de petición, se niegue por hecho superado, toda vez que ya se expidió la certificación laboral solicitada. Expuso que, mediante certificación de 12 de febrero de 2021, remitida al 6. peticionario el 15 del mismo mes y año, se le aclaró al hoy accionante que en el período causado entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dada la

emergencia sanitaria, el cierre de los despachos judiciales y la imposibilidad de efectuar audidencias en los procesos orales, elaboró proyectos de decisión en los procesos ecriturales bajo el rito de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que «nunca le exigió al actor en el período causado entre el 18 de julio 7. de 2019 y antes del inicio de la pandemia que elaborara proyectos de procesos adelantados bajo el rito de la Ley 734 de 2000, es decir proyectos disciplinarios contra funcionarios, no existe directriz escrita ni asigné tales funciones porque muy al contrario, desde el momento en que decidí ofrecerle la oportunidad de ascenso al cargo de oficial mayor a CASTELLANOS FLOREZ, le reiteré que por su experiencia en el cargo de escribiente, en el cual transcribió en varias ocasiones actas de audiencias de los oficiales mayores de oralidad, conocía que dicho sistema oral requería dedicación y estudio, y, que se trataba de un sistema mucho más complejo que el sistema escrito de la ley 734 de 2002. Por lo anterior, las funciones de los abogados en el despacho para la época de los hechos estaban repartidas para unos en el sistema oral de la ley 1123 de 2007 y para otros en ley 734 de 2002». Agregó que si el accionante asegura que realizó esa función debe aportar la 8. asignación escrita de la misma por parte de la titular del despacho en ejercicio de su competencia de fijar funciones permanentes, potestad que ha pasado por alto el tutelante según el cual la asignación de funciones y la expedición de certificaciones las autorizan los empleados, proceder que corrobora su constante

equivocación y tergiversación de la competencia de la magistrada como directora del despacho y del proceso. Argumentó que le resulta imposible a ella, como funcionaria judicial, con 9. múltiples actividades y exigencias laborales diarias, incluso durante altas horas de la noche, proceder a satisfacer la solicitud de practicar una inspección judicial en las bodegas donde están los expedientes, cuando es evidente que, de conformidad con las certificaciones expedidas al accionante, durante su tiempo de trabajo como escribiente nominado sí fue su función específca proyectar decisiones interlocutorias en temas relacionados con la Ley 734 de 2002. Además, la experiencia del actor en el trámite de los asuntos propios de la referida ley está suficientemente acreditada en las certificaciones del cargo de escribiente nominado. Aseveró que, atendiendo a que el reglamento adicionado a la hoja de vida en 10. el momento del nombramiento del actor como oficial mayor del despacho, esatablece en el numeral 5° que debe llevar a cabo las funciones asignadas por el o la magistrada, resulta un desgaste para la administración de justicia someter al despacho a la «inquisición de un empleado que lamentablemente fue retirado en razón de su desempeño en el cargo de OFICIAL MAYOR DEL SISTEMA ORAL DE LEY 1123, su mala actitud y la pérdida de confiaza de esta Magistrada en su proceder como Oficial Mayor del sistema oral». Recordó que en anteriores ocasiones se han expedido certificaciones al 11. accionante, propias del cargo de Escribiente Nominado, que fueron autorizadas, aprobadas, sin que existiese reclamo o reparo alguno con su contenido.

Reseñó que el actor también ha pretendido que se le certifique que efectuaba 12. la estadística del despacho «junto con su compañero CESAR PERILLA», no siendo esta una instrucción oficial de la magistrada en tanto resulta inconveniente asignar a dos empleados la misma función, aunque dado que ocupó el cargo de escribiente nominado debía prestar indución a su compañero a quien correspondía ahora tal labor, actitud que demuestra su mala intención de pretender que, mediante una certificación, se acredite que realizaba todas las funciones de los otros cuatro empleados del despacho, sin saberse en el fondo la razón de ello, y acudiendo para esto a los mecanismos constitucionales que no están previstos para tal fin. Calificó de desproporcionado que el accionante manifieste que ha perdido 13. importantes ofertas laborales y concursos de méritos adelantados en distitas entidades como la DIAN, INPEC, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y otros, por cuanto entre la primera solicitud para la expedición de la certificación laboral y su entrega, tan solo transcurrió un día. V.2. Escrito de respuesta del actor a los descargos de la parte accionada El actor expresó su rechazó en contra de las manifestaciones de la parte 14. accionada que calificó de subjetivas en tanto que lo califican de temerario y/o caprichoso al solicitar una certificación laboral y explicó que se vió precisado a concurrir ante la jurisdicición constitucional debido a la omisión de la accionada que ha puesto de presente en su demanda de amparo. Planteó que la accionada indicó que no es cierto que le hubiese asignado la

15. sustanciación de procesos bajo la Ley 734 de 2002, para lo cual aportó una certificación laboral de otro empleado, documento que resulta irrelevante dado que lo solicitado es una certificación de las funciones que él desempeñó frente a lo cual no procede la comparación con otro empleado que desempeñó el mismo cargo. Además precisó que lo indicado por la tutelada, cuando expone que no le asignó tal función, se desvirtúa fácilmente con la simple revisión del reporte estadístico y la aprobación de los proyectos por parte de ella, bajo la Ley 734 de

2002. Alegó que si no se le hubiesen asignado esas funciones de sustanciación de 16. procesos correspondientes a la Ley 734 de 2002, ella nunca hubiese aprobado los proyectos y mucho menos los hubiese firmado, luego entonces no es cierto lo indicado en la contestación de la acción de tutela. Expuso que no es de recibo la afirmación consistente en que existe una 17. imposibilidad de practicar la inspección judicial a su despacho con miras a verificar lo pretendido en la acción de tutela, dado que los reportes estadísticos se llevan en carpetas trimestrales, lo que indica que ella solo deberá revisar cuatro carpetas anuales en las cuales constan los poyectos que entregó y fueron aprobados por ella durante el período que solicta sea certificado. Destacó que se encuentra en posición de inferioridad dado que no puede 18. ingresar al despacho para verificar la información solicitada, más aún cuando se ha negado el acceso a la misma en la sentencia de tutela de primera instancia, lo que impide tener los soportes de su experiencia laboral, más aun cuando, insiste,

todos los proyectos que presentó fueron debidamente aprobados por la magistrada, lo que descarta su afirmación en el sentido de que no me asignó tales funciones, pues de ser cierto eso nunca hubiere aprobado ni firmado los proyectos presentados. Argumentó que si no existen órdenes escritas por parte de la magistrada, eso 19. no implica que él no hubiese ejercido tales funciones, pues precisamente el cargo de oficial mayor es de sustanciación, más aún cuando muchos de los expediente se los entregaban verbalmente.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de

20. Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el amparo solicitado por el actor. Puso de manifiesto el contenido de la certificación laboral, objeto de 21. inconformidad del tutelante, suscrita por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, y destacó que en ella se hizo expresa referencia: i) al tiempo de vinculación del actor en el cargo de escribiente nominado, y ii) a las funciones que cumplió en ejercicio del cargo de oficial mayor, de conformidad con el manual respectivo, aspecto con el cual se muestra en desacuerdo el tutelante. Transcribió las funciones que, de conformidad con el manual respectivo, 22. corresponden al cargo de oficial mayor, y destacó que en la certificación proferida el 12 de febrero de 2021 por la accionada, se precisaron las mismas consignadas en el manual de funciones del despacho judicial. Destacó que, si bien el accionante en su escrito complementario a la tutela

23. refirió que en la certificación allegada no se habían consignado sus labores relacionadas con la proyección de sentencias bajo la Ley 734 de 2002, ello se desvirtúa de la misma lectura de la certificación proferida el 12 de febrero de 2021, en la que se consignó que elaboró proyectos de decisión “en procesos tramitados bajo el rito de la Ley 734 de 2002”.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó lo siguiente: 24. […] Así las cosas, para la Sala los contenidos de la certificación no desconocen los derechos fundamentales del accionante y cumplen con las directrices jurisprudenciales sobre los elementos constitutivos de la misma, tales como el tiempo de servicio prestado y el ejercicio de las funciones desempeñadas, dando de paso cumplimiento a los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición, lo que conduce a la negativa del amparo solicitado. Conforme al Manual General de Funciones y a las funciones específicas desarrolladas por asignación de la Magistrada titular del Despacho, no se advierte omisión o error en la descripción de las funciones desarrolladas, tal como se ha consignado en las certificaciones suministradas. De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución, los servidores públicos solo pueden desarrollar las funciones asignadas en la ley y en el reglamento (principio de legalidad) y, conforme a dicho manual o reglamento, las funciones asignadas al cargo aparecen certificadas en debida forma. De existir desavenencias que trasciendan dicho marco normativo, ciertamente no es la acción de tutela el escenario idóneo para desatar tales desavenencias […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera 25. instancia, por cuanto considera que la certificación laboral expedida por la accionada resulta incompleta. Argumentó que el 4 de febrero de 2021 se le expidió una certificación laboral en 26. la cual se indicó que entre julio de 2019 y febrero de 2021 únicamente sustanció procesos regidos por la Ley 1123 de 2007, lo cual no resulta cierto, razón por la que solicitó la corrección de dicho documento. Puntualizó que, en virtud de tal solicitud, se expidió la certificación de 16 de 27. febrero de 2021, en la cual se precisa que «sustancié procesos de ley 734 de 2002 únicamente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020», situación que tampoco es cierta, razón por la cual interpuse nueva solicitud de adición, la cual nunca fue contestada, lo que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela. En ese orden de ideas manifestó que interpone la presente acción de tutela al 28. considerar que se le está negando la certificación de experiencia laboral entre julio de 2019 y el 15 de marzo de 2020. Planteó que lo indicado en el fallo de tutela impugnado no se ajusta a los 29. elementos probatorios «pues el Despacho indica que, si se me certificó la experiencia laboral en sustanciación de procesos bajo la ley 734 de 2002, pero tal certificación es limitada solo a marzo y junio de 2020, pero se reitera, no se me certificó el período comprendido entre julio de 2019 y 15 de marzo de 2020,

Siendo este período el que reclamo a través de esta acción de tutela y el que el Despacho no valoró». Insistió en que aportó copia de las providencias en borrador y sin firma, que 30. prueban que sustanció procesos de Ley 734 de 2002 entre julio de 2019 y marzo de 2020, lo anterior por cuanto la accionada ha negado el acceso a tal información, razón por la cual considera que se encuentra en situación de inferioridad, respecto de lo cual no se efectuó ningún pronunciamiento ni valoración. Aclaró que la tutela se invocó por la vulneración de los derechos fundamentales 31. al trabajo y escogencia de profesión u oficio, y que el a quo indicó que era por el derecho fundamental de petición, razón por la cual reiteró que su pretensión no va dirigida a que le contesten la petición propiamente sino a que se le expida la certificación laboral a partir de hechos ciertos y con fundamento en la funciones desempeñadas, pues de lo contrario no podría certificar su experiencia laboral y se le dificultaría la presentación de hojas de vida.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 32. presentada por el accionante, señor Edwin Fabián Castellanos Niebles, en contra de la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado

por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 33. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. – Magistrada Martha Inés Montaña Suárez le vulneró al accionante los derechos fundamentales «al trabajo y a escoger profesión u oficio», al expedir la certificación laboral de 12 de febrero de 2021. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 34. manera previa sobre: i) la obligación de expedir la certificación laboral; para posteriormente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto,

siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. De la obligación del empleador de expedir certificación laboral a sus trabajadores El artículo 57 del Código Laboral prevé en el numeral 7 las obligaciones 35. especiales que le asisten al trabajador, y entre ellas se encuentra la de «Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado». En la sentencia T-926 de 2013, la Corte Constitucional puso de presente la 36. imprescriptibilidad de tal obligación, por lo que al trabajador le asiste el derecho a que le sea expedida, sin tener en cuenta el tiempo que hubiese transcurrido a partir de su desvinculación. De otra parte, no puede pasarse por alto que tal información resulta necesaria 37. para que el trabajador demuestre su capacidad laboral y experiencia, razón por la cual debe contener todo lo relacionado con el cargo desempeñado, el tiempo laborado y, especialmente, la especificación de las funciones que cumplió en ejercicio de la labor, tal como se indica en la sentencia T-163 de 2002, en la que se resaltó que la respuesta debe extenderse a precisar las funciones cumplidas en los cargos desempeñados, dado que esa precisa información es la que permitirá al ex trabajador acreditar con mayor exactitud su capacidad laboral. Asimismo, en la sentencia T-111 de 2002, la misma Corte Constitucional 38. expuso que el legislador, al establecer el requisito relacionado con la precisión de las funciones o la índole de la labor, lo que pretendía era obtener de parte del

empleador una información relacionada con las responsabilidades específicas del trabajador, en razón a que a partir de ello resulta posible conocer la experiencia del candidato por parte del eventual empleador. En ese orden de ideas, destacó la Corte Constitucional que la omisión en 39. contestar o expedir la certificación laboral compromete los derechos fundamentales de petición y al trabajo, debido a que sin dicho documento el interesado no cuenta con la posibilidad de demostrar su experiencia y capacidad laboral. VIII.4. El caso concreto El señor Edwin Fabián Castellanos Flórez solicita el amparo de sus derechos 40. fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, por cuanto considera que no se le ha expedido en debida forma la certificación laboral que solicitó. Particularmente, en su escrito de impugnación pide la revocatoria de la 41. sentencia de tutela proferida en primera instancia que negó el amparo, para que, en su lugar, se ordene a la accionada que certifique «que en el período comprendido entre el 18 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 sustancié procesos y toda clase de interlocutorios en procesos bajo ley 734 de 2002, más las funciones ya certificadas». Ahora bien, en este punto la Sala advierte que el actor, tanto en su escrito de 42. tutela como en el memorial contentivo de su impugnación, señaló que, pese a que solicitó corrección de la certificación el 16 de febrero de 2021, la misma no fue atendida por la accionada, razón por la que se estima necesario analizar este

aspecto en aras de determinar si, en efecto, existe una vulneración de su derecho fundamental de petición. En atención a lo anterior, la Sala estima necesario resaltar que el actor 43. presentó varias solicitudes por medio de las cuales solicitó que se expidiera certificación laboral, así como corrección de la misma, las cuales se evidencian en el siguiente cuadro explicativo: Fecha de Objeto de la petición Fecha de respuesta radicación 2 de Expedición de certificación laboral completa con El 4 de febrero de 2021, se febrero de inclusión de todos los cargos desempeñados, las expidió la certificación 2021 fechas de su ejercicio y las funciones cumplidas en laboral cada uno de ellos. 5 de Solicitud y reiteración de corrección de la El 16 de febrero de 2021, febrero de certificación laboral expedida el 4 de febrero de se atendió la solicitud, a 2021 y 12 2021, al considerar que omite algunas funciones través de la se expidió una de febrero cumplidas. segunda certificación de 2021 laboral con la inclusión de nuevas funciones desarrolladas por el hoy actor 16 de Objeción del accionante a la segunda certificación febrero de laboral que le fue expedida. Pide que se le expida 2021 constancia laboral de forma completa, indicando Sin contestación que en su período laborado como oficial mayor sustanció proyectos regulados tanto por la Ley 1123 como por la Ley 734. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la accionada no respondió la petición 44. de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual el actor solicitó la corrección de su certificado laboral, razón por la que se considera que dicha omisión vulnera su

derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, y al estar acreditado que el actor presentó una petición 45. ante la accionada y esta guardó silencio, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor, como consecuencia de ello, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. - Magistrada Martha Inés Montaña Suárez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición radicada por el actor el 16 de febrero de 2021. Por último, la Sala advierte que no puede adentrarse a estudiar si el actor le 46. asiste o no la razón en la solicitud consistente en que «en el período comprendido entre el 18 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 sustancié procesos y toda clase de interlocutorios en procesos bajo ley 734 de 2002, más las funciones ya certificadas», pues será la magistrada accionada la que deberá indicar si en dicho período tal labor se realizó por parte del actor, a través de un pronunciamiento concreto que hasta el momento no se ha emitido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá D.C. - Magistrada Martha Inés Montaña Suárez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición radicada por el actor el 16 de febrero de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(6)

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