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CE-25000-23-36-002-2017-02265-01(62859)-2020

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Título
CE-25000-23-36-002-2017-02265-01(62859)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del (…), de acuerdo con los artículos 125 y 150 del CPACA. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO

DE CONEXIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SIMPLE /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUCESIVA

[L]a doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos […] La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es

decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. (…) En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes […] El primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el funcionario no puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería viable la acumulación. Con el segundo requisito, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. No obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar

sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar la subsidiaria. El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas. El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de marzo de 2014, Exp.

48578; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. […] Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa

juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la cosa juzgada, ver sentencia del 29 de abril de 2015; Exp. 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), Exp.

47371. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Uno de los principios básicos del derecho contractual y del civil es la autonomía de la voluntad. Este principio ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres. Así las cosas, el principio de la autonomía de la voluntad implica que los sujetos de las relaciones jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de libertad, es decir, las partes deciden libremente si establecen o no relaciones jurídicas, con quien y de qué modo se obligan.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de la autonomía de la voluntad, consultar sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016),

Radicado: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778), M.P. Olga Mélida Valle de De

La Hoz.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA / CONDICIÓN RESOLUTORIA / CONDICIÓN CAUSAL La doctrina clasifica las obligaciones condicionales en suspensivas y resolutorias; y causales, potestativas o mixtas, entre otras. Suspensivas y resolutorias: La condición es suspensiva si mientras no se cumple se suspende la adquisición de un derecho, y es resolutoria si su cumplimiento extingue un derecho. Bajo ese entendido, la condición suspensiva no solo afecta la exigibilidad de la obligación sino que detiene su nacimiento. Condiciones causales, potestativas o mixtas: La condición es causal cuando el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero; si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa; y si depende, a la vez, del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor o deudor la condición es mixta.

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RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL - Efectos /

CLASES DE CONDICIÓN – Según estado / CONDICIÓN PENDIENTE / CONDICIÓN CUMPLIDA / CONDICIÓN FALLIDA Explica, también, que los efectos de las obligaciones condicionales dependen del estado en que la condición se encuentre, que puede ser: pendiente, cumplida o

fallida. Condición pendiente: La condición está pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no. Condición cumplida: La condición está cumplida cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye o cuando ha expirado el término dentro del cual no debía ocurrir el hecho condicionante. Condición fallida: La condición está fallida cuando: a) llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará; b) se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa; y c) ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se realizó.

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RECURSO DE APELACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN

CONDICIONAL DE PRETENSIONES / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA Frente a la vigencia de las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda, el Despacho observa que en la audiencia de conciliación […] [las partes] acordaron el pago de lo que […] le adeudaba a la actual demandante por los estudios y diseños de plantas de tratamiento […], acuerdo en el que convinieron agregar un elemento condicional consistente en que Empresas Públicas […] pagaría una mitad de la suma adeudada cuando lo pactado fuera aprobado por el tribunal competente y la otra mitad “una vez el mecanismo de viabilidad correspondiente emita concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta”. Es decir, esta nueva obligación quedó sujeta a un hecho futuro e incierto, esto es, que podía suceder o no como es lograr la viabilización

de los proyectos, aspecto que permite concluir que pactaron una condición suspensiva, conforme al artículo 1530 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia en cuanto a que hubo una indebida acumulación de pretensiones ya que en la reforma de la demanda se realizó una sustitución total de las inicialmente planteadas, al invocar pretensiones de controversias contractuales como principales y de reparación directa como subsidiarias; el Despacho recuerda que si bien en principio en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) no se encontraba prevista la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, ahora si se encuentra establecida esa opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la (Ley 1437 de 2011), de manera que desde su entrada en vigencia, solo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumple con las exigencias señaladas en el artículo 165 de esa ley. […] Esta comparación revela que no nos encontramos ante una indebida acumulación de pretensiones, ya que la reforma de la demanda interpuesta […] cumple con todos los requisitos legales para ser

admitida por el Tribunal Administrativo […] En consecuencia, se revocará el auto dictado por el Tribunal Administrativo […] que rechazó las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE

1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-002-2017-02265-01(62859)

Actor: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Interlocutorio-Resuelve apelación de auto El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, que rechazó la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El Consorcio Aguas de Cundinamarca presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, y los municipios de Zipacón, Caparrapí, Guaduas y

Puerto Salgar, el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del acuerdo conciliatorio del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)2. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente:  Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. suscribió un contrato de consultoría con el Consorcio Aguas de Cundinamarca, el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), que tenía por objeto el “AJUSTE,

ACTUALIZACIÒN, TERMINACIÒN O FORMULACIÒN DE PLANES

MAESTROS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

EN ZONAS URBANAS Y CENTROS NUCLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DE LA SUBZONA 1A"3.  El contrato se liquidó de mutuo acuerdo, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)4. Posteriormente, se realizó un acta aclaratoria, el veintiuno (21) de julio siguiente5.  En el acta de liquidación la contratista y ahora demandante dejó la salvedad de los productos entregados y recibidos por la interventoría, los cuales debían ser reconocidos expresamente y pagados por la contratante, Empresas Públicas de Cundinamarca. El valor de los productos era de mil novecientos ochenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil setecientos ocho pesos con doce centavos ($1.988.850.708.12).

 Las partes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para llegar a un acuerdo respecto de las controversias que surgieron del contrato de consultoría. En la audiencia de conciliación, celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), Empresas Públicas de Cundinamarca aceptó reconocerle al Consorcio Aguas de Cundinamarca la suma de mil ochocientos treinta millones doscientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta mil pesos, con sesenta y nueve centavos ($1,830,238,540,69) más los impuestos que proceden; valor que corresponde a los estudios y diseños de las plantas de tratamiento. 1 Folios 396 a 398 c. 1 2 Folios 4 a 51 c. 1. 3 Folios 72 a 75 c. pruebas 4 Folios 116 a 122 c. pruebas 5 Folio 124.  En el acuerdo conciliatorio se estableció que el pago se realizaría “una vez aprobado por el juez o Tribunal Competente, y dentro del margen de lo establecido”, así6: a) “Al momento de aprobarse el acuerdo, la entidad pagaría el valor correspondiente a los porcentajes de diagnósticos y alternativas, que equivalen al 50% del valor, igual a la suma de $915,119,270, más los impuestos que la misma arroje. b) El 50% restante, esto es, la suma de $915,119,270, se pagará una vez el mecanismo de viabilización correspondiente emita concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta.

Aclaración: si al momento de lograrse la homologación del acuerdo

por el juez competente, se encuentran todos o alguno de los proyectos cuenten con un concepto técnico favorable o ya viabilizados por el mecanismo correspondiente, se pagará la totalidad o ciento por ciento (100%) de los proyectos que tengan esa condición. Aquellos proyectos que al momento de la homologación del acuerdo por el juez competente no cuenten con el concepto técnico favorable o la viabilización, quedaran sujetos, para el pago respectivo, a que se logre dicha circunstancia”.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aprobó el acuerdo conciliatorio, por auto del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)7.  El Consorcio Aguas de Cundinamarca desarrolló actividades tendientes a lograr la obtención de la viabilización de los proyectos correspondientes a los municipios de Caparrapí, Puerto Salgar, Guaduas y Zipacón, como radicar los proyectos de las plantas de tratamiento de estos municipios.  A la fecha de la presentación de la demanda no se ha logrado la viabilización de los proyectos, a pesar de que Consorcio Aguas de Cundinamarca hasta el 2017 cumplió con las observaciones que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizaba a los proyectos presentados por el Consorcio.  Incluso, luego de interpuesta la presente demanda, Empresas Públicas de Cundinamarca continuaba pretendiendo la ejecución de prestaciones derivadas del Contrato de Consultoría EPC-C -073-2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)8.

Subsanada la demanda dentro del término concedido9, el tribunal de primera instancia la admitió, mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)10. 6 Folios 127 a 129 c. pruebas. 7 Folios 131 a 147 c. pruebas. 8 Folios 55 a 56 c. 1. 9 Folios 59 a 81 c. 1. 10 Folios 129 a 131 c.1. Las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones dentro del término legal11.La parte accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas12. El Consorcio Aguas de Cundinamarca allegó reforma de la demanda13. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), profirió dos autos, en uno negó la reforma de la demanda respecto de las pretensiones14, y en el otro, admitió la reforma frente a los nuevos hechos y pruebas15. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar la reforma de la demanda respecto de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: i) Con la reforma de la demanda, la parte actora sustituyó la totalidad de las pretensiones inicialmente planteadas ya que con la presentación de la demanda, invocó el medio de control de reparación directa, y en la reforma de esta planteó nuevas pretensiones principales de controversias contractuales y otras

pretensiones de reparación directa, como subsidiarias. ii) El conflicto jurídico suscitado en virtud del Contrato de Consultoría EPC-C-073 ya se solucionó entre las partes, por acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría No. 137 Judicial para Asuntos Administrativos, de manera que no se puede pretender que en sede judicial se declare el incumplimiento de dicho contrato cuando obra en el expediente aprobación de ese acuerdo conciliatorio. iii) Respecto de las pretensiones de naturaleza contractual, feneció el término de caducidad y en consecuencia no procedería la acumulación de pretensiones. Esto, por cuanto el contrato de consultoría que celebraron el Consorcio Aguas de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P se terminó el veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), por lo tanto, desde esa fecha corrieron los cuatro (4) de meses para liquidarlo de común acuerdo, hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). No obstante, como no se realizó la liquidación, desde ahí empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente; así las cosas, el plazo para realizar la liquidación unilateral fue desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) hasta el veintiséis (26) de julio siguiente. En vista de que tampoco se liquidó el contrato de forma unilateral, el término de caducidad de dos (2) años se comenzó a contabilizar desde el vencimiento de los dos meses (2), esto es, desde el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por

consiguiente el término para presentar la demanda feneció el veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), de manera que cuando la demanda se presentó el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el medio de control de controversias contractuales se encontraba caduco. 1.3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la reforma de la demanda respecto de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 11 Folios 162 a 169; 175 a 179; 184 a 197; y 202 a 296 c.1. 12 Folios 297 a 310 c.1. 13 Folios 318 a 385 c.1. 14 Folios 396 a 398 c.1. 15 Folios 399 a 400 c. ppal. • El conflicto surgido entre las partes del contrato de consultoría todavía no ha sido solucionado dado que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P incumplió las actividades que le correspondían para lograr la viabilización de los proyectos y honrar el compromiso de pago del 50% restante acordado en la conciliación del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). • La reforma de la demanda no constituyó un reemplazo de la demanda principal, simplemente se incluyeron nuevas pretensiones como principales y otras como subsidiarias, que se originan en los mismos hechos y omisiones. • El origen del presente asunto es el referido contrato de interventoría celebrado entre Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el Consorcio Aguas de

Cundinamarca, razón por la cual, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los municipios de Puerto Salgar, Caparrapì, Guaduas y Zipacón, “AL NO HACER PARTE DE ESE CONTRATO, NO PUEDEN SER DEMANDADOS A TRAVES DE ESE MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES”, por esa razón, las pretensiones contractuales, únicamente, pueden estar dirigidas contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., lo cual no debe impedir que las demás entidades públicas se responsabilicen por el daño antijurídico que se le causó al Consorcio ahora demandante, por la falta de pago de las prestaciones realizadas y no pagadas. • Teniendo en cuenta los acontecimientos expuestos en la demanda, nos encontramos en el marco de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, que no se excluyen sino que se complementan. • No ha operado la caducidad frente a las pretensiones de controversias contractuales. Lo anterior, ya que la norma aplicable para analizar la caducidad en el presente caso es el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, que el término de caducidad se debe contabilizar desde que “definitivamente se incumplió el acuerdo conciliatorio por parte de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.”, esto es, desde el mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). • El incumplimiento del acuerdo conciliatorio no se puede hacer exigible mediante la acción ejecutiva toda vez que no estamos ante una obligación clara, expresa y exigible como lo requiere el artículo 488 del Código General del Proceso (CGP)

puesto que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio no dependía únicamente de la voluntad de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., dependía del concepto técnico favorable o viabilización de los proyectos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los municipios de Puerto Salgar, Caparrapí, Guaduas y Zipacón. • Las Empresas Públicas de Cundinamarca, aun cuando ya conocía de la existencia de la presente demanda, insiste en requerir a la contratista para el cumplimiento de prestaciones derivadas del contrato, con el adelanto de procesos sancionatorios contractuales, por lo tanto sería ilógico considerar que operó la caducidad de las pretensiones contractuales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con los artículos 12516 y 15017 del CPACA.

Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Sobre la acumulación de pretensiones Esta Subsección, en oportunidades anteriores, ha sostenido lo siguiente: “A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) desarrollaron la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que una pluralidad de

pedimentos que guardan un vínculo de identidad entre sí, sean tramitados por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo. En ese sentido, la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento y debe satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí”.18 En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos19. Hernando Mora hizo una clasificación de las pretensiones, señala que la acumulación de pretensiones puede ser simple o sucesiva. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. Por ejemplo, cuando se pide que se declare terminado un contrato de arrendamiento por incumplimiento y además se ordene la desocupación del inmueble20.

16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de

2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). 19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Novena edición, 2007. Bogotá, Editorial Dupré, p. 467 20 Ibid., p. 469.

En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias21. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes: ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (subrayado fuera del texto original) El primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el funcionario no

puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería viable la acumulación. Con el segundo requisito, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. No obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar la subsidiaria22. El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas. El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un mismo procedimiento; al respecto Hernán Fabio López Blanco explica que como de lo que se trata es de acumular para tramitar en un solo proceso, se comprende que este trámite solo será posible si aquél es totalmente idéntico23. 21 Ibid., p. 4

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