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CE-25000-23-36-004-2017-01292-01(61165)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-004-2017-01292-01(61165)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO DE SALA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA

INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 322 inciso segundo ejusdem. En relación con la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo y su trámite, esta Sección ha precisado que debe acudirse a las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP. Dado que los factores de atribución de competencia para el conocimiento de los

procesos ejecutivos ante esta jurisdicción se encuentran reglados en el CPACA, se considera que, en aplicación del artículos 125 y 150 del citado estatuto procesal, la Sala es competente para resolver la apelación del auto que deniega el mandamiento de pago en segunda instancia, por tratarse de una decisión mediante la cual se da por terminado el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 243-3 ibidem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321

NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa en materia procesal ver auto de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña

Plata. MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / SEGURO / SEGURO DE VIDA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / OBJECIÓN AL COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO – No presentada / SILENCIO DEL ASEGURADOR /

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA El artículo 1053 del Código de Comercio establece que la póliza presta mérito ejecutivo cuando: (…) 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo (…) 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito ejecutivo de la póliza de seguro ver sentencia del 6 de junio de 2007, Exp. 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 53144, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Por parte de la aseguradora / ENTIDAD ASEGURADORA / OCURRENCIA

DEL SINIESTRO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO /

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA NUEVA / IMPROCEDENCIA DE PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVOIncumplimiento de requisitos para su procedencia / PÓLIZA DE SEGURO / TÍTULO EJECUTIVO - No configurado / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No configurado / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATALAjuste final de cuentas / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Mediante oficio (…) Ecopetrol S.A. presentó reclamación a Mapfre S.A. por el presunto incumplimiento del contrato (…). En respuesta a esta reclamación, Mapfre S.A., mediante oficio (…) requirió una serie de documentos (…). Ecopetrol S.A. atendió ese requerimiento (…). En este punto ya había transcurrido más de un mes desde la formulación de la reclamación (…). Sin embargo, Ecopetrol S.A. en lugar de invocar la aplicación del artículo 1053 del Código de Comercio mediante la respectiva acción ejecutiva, aportó nuevos medios de prueba y solicitó que con base en ellos se tomara la decisión correspondiente. Esta conducta de la accionante permite inferir a la Sala que no se habían cumplido los presupuestos que, para la procedencia del proceso ejecutivo con una póliza de seguros como título de recaudo prevé el artículo 1053-3 ejusdem, toda vez que la reclamación fue complementada mediante la aportación de nuevos medios de prueba. (...) Esta

situación también deja en entredicho que hubiera operado la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 1053 del Estatuto Mercantil, puesto que con ese documento se le dio nuevamente alcance a la reclamación, toda vez que, por ser el acta de liquidación del contrato un documento mediante el cual se efectúa un ajuste final de cuentas, la información allí contenida es de la mayor relevancia para determinar el porcentaje de ejecución del negocio jurídico y derivar de allí las precisiones necesarias para determinar el incumplimiento contractual alegado, de cara a la expedición de una respuesta de fondo por parte de la aseguradora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia del mérito ejecutivo de la póliza de seguro ver sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp.

56179, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO /

COBERTURA DE RIESGOS – Improcedente / ECOPETROL / ASEGURADO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - Fue objeto de requerimientos y modificaciones / OBJECIÓN AL COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGUROPresentada / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No

configurado / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA

DEL SINIESTRO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA NUEVA / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO El presente proceso tiene por objeto la ejecución de unas sumas de dinero correspondientes a la cobertura de los riesgos amparados por el contrato de seguro incorporado en la póliza de cumplimiento. (…) [L]a Sala destaca que, aunque entre la reclamación inicial presentada (…) y las objeciones formuladas por Mapfre S.A. (…) transcurrió más de un mes, esta situación no da lugar a que se encuentre acreditado el supuesto fáctico que sirve como fundamento de la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1053 del Código de Comercio y, por tanto, no se abre paso la pretensión impugnativa de Ecopetrol S.A. A la anterior conclusión se arriba si se tiene en consideración que la reclamación sobre la que Ecopetrol S.A. pretende edificar el título ejecutivo fue objeto de múltiples requerimientos y modificaciones -por parte de la misma entidad reclamanteque justifican la dilación de las objeciones formuladas por Mapfre S.A. y excluyen la aplicación del citado precepto normativo. En efecto, Ecopetrol S.A. no solamente aportó una nueva acta liquidación unilateral del contrato cuyo incumplimiento era el riesgo asegurado (…), sino que modificó el alcance de la reclamación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053

EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Improcedente / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO / PÓLIZA DE SEGURO - No presta mérito ejecutivo /

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No configurado / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Por parte de la aseguradora / ENTIDAD ASEGURADORA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBJECIÓN AL COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Presentada antes de iniciado el proceso ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVA - Interpuesta luego de presentada la objeción al cobro de la póliza por parte de la aseguradora / PROCESO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Incumplimiento / ACCIÓN JUDICIAL - Debate sobre el incumplimiento del contrato de seguro [L]a hoy accionante acató los requerimientos de nueva documentación efectuados por la aseguradora (…). Y aunque en una de las respuestas a esos requerimientos señaló que consideraba que ya se había acreditado el siniestro y su cuantía, en lugar de promover el respectivo proceso ejecutivo optó por continuar con el trámite de su reclamación ante Mapfre S.A., aportó los documentos solicitados y mantuvo comunicaciones tendientes a lograr el reconocimiento de los valores reclamados por fuera de los estrados judiciales. Sin embargo, como al final de ese procedimiento la aseguradora objetó la reclamación y solo hasta ese momento Ecopetrol S.A. promovió el proceso ejecutivo de la referencia, esta Subsección considera que en el presente asunto lo que se plantea es un debate sobre el

incumplimiento del contrato de seguros por parte de Mapfre S.A., dado que la hoy accionante, (…), decidió darle continuidad al trámite de la reclamación directamente con la aseguradora y solo cuando esta compañía objetó definitivamente esa solicitud quiso someter la controversia al escrutinio judicial, invocando erróneamente la disposición normativa comercial que habilita el recurso a la vía ejecutiva. (…) [L]a Sala concluye que los documentos aportados no constituyen título ejecutivo en los términos de los artículos 1053-3 y 1077 del Código de Comercio, razón por la cual no resulta necesario efectuar el análisis de los demás cargos propuestos por el recurrente y, en consecuencia, se confirma la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-004-2017-001292-01(61165)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandando: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de noviembre de 2017,

mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017 (fls. 2 a 13, c. ppal.), Ecopetrol S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, en la que pretendió:

1. Que se condene a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Mapfre Seguros) a pagar a favor de Ecopetrol S.A. la suma de ($1.375.811.485.00) pesos m/cte, por concepto de la indemnización de los perjuicios causados en favor de entidades estatales No. 3417311000073, en el ítem de cumplimiento, la cual fue tomada por la sociedad Geoenergy S.A.S. y cuyo asegurado o beneficiario fue Ecopetrol S.A.

2. Por los intereses de mora causados sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que el pago se verifique, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

3. Se condene en costas al demandando.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 13 de abril de 2011 Ecopetrol S.A. y Geoenergy S.A.S. suscribieron el contrato 5210782, cuyo objeto fue la prestación del servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado Cristalina Playón 2D, ubicado en la cuenca Valle Medio del Magdalena. Este contrato fue adicionado en su precio y su plazo

mediante acuerdos contractuales del 27 de octubre y 29 de diciembre de 2011, 30 de enero y 29 de febrero de 2012. En cumplimiento de lo estipulado en la cláusula décima séptima del citado contrato, Geoenergy S.A.S. tomó la póliza única de cumplimiento de entidades estatales 3417311000073 y la garantía de responsabilidad civil extracontractual 3417311000074 con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de las que se constituyó como beneficiario a Ecopetrol S.A. Mediante el otrosí suscrito el 6 de febrero de 2012 por Mapfre S.A. y Geoenergy S.A.S. se amplió la vigencia de la cobertura de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales 3417311000073 hasta el 29 de junio de 2015. El contratista Geoenergy S.A.S. incumplió algunas de las obligaciones pactadas en el contrato 5210782 referentes a transferencia de tecnología, inversión social, costo de desplazamiento de funcionarios de Ecopetrol, pago a proveedores y de bienes y servicios y pago de daños y afectaciones. Por estos incumplimientos, Ecopetrol hizo efectiva la cláusula penal de apremio contenida en el contrato, lo cual fue comunicado al contratista mediante oficio 2-2012-063-9391 del 26 de junio de 2012 y ratificada el 3 de julio del mismo año mediante comunicación 22012-063-9824. Tanto el incumplimiento contractual como la imposición de la multa fueron puestos en conocimiento de Mapfre S.A. por parte de Ecopetrol, mediante comunicados 22012-063-9335 del 25 de junio de 2012 y 2-2012-063-10408 del 11 de julio de la misma anualidad. El 19 de julio de 2012 Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato 5210782. Mediante comunicación 2-2012-063-14020 del 18 de septiembre de 2012, Ecopetrol S.A. presentó reclamación a Mapfre S.A. por valor de $1.361.774.010, en la que notificó la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 3417311000073, relativo al incumplimiento de Geoenergy S.A.S. en el pago de: inversión social, daños y afectaciones, proveedores de bienes y servicios, transferencia de tecnología y obligaciones laborales. Los días 24 y 25 de octubre y 17 de diciembre de 2012, Ecopetrol S.A. remitió a Mapfre S.A., los documentos requeridos por la aseguradora para dar respuesta de fondo a la reclamación efectuada el 18 de septiembre del mismo año. En comunicación LF-005-2013 del 14 de enero de 2013, Mapfre S.A. formuló objeción a la reclamación presentada por Ecopetrol S.A.; sin embargo, el 18 de abril de 2013, la aseguradora modificó dicha decisión mediante comunicado LF021-2013, en el que reconoció unos pagos por concepto de transferencia de tecnología, dejó en estudio lo concerniente a inversión social, daños y afectaciones, deuda a proveedores y sobrecostos, y objetó la parte de la reclamación relativa a la cláusula de apremio.

Mapfre S.A. y Ecopetrol S.A. continuaron discutiendo el reconocimiento de los valores reclamados y el 20 de agosto de 2013 la empresa de petróleos dio alcance a la reclamación presentada el 18 de septiembre de 2012, en el sentido de aumentar el valor de la reclamación en $1.375.811.485, la cual fue objeto de pronunciamiento negativo por parte de la aseguradora mediante comunicación 12013-063-14877 del 1° de octubre de 2013.

2. La providencia apelada Mediante auto del 16 de noviembre de 20171, el Tribunal Administrativo de 1 Folios 16 a 20 c. ppal.

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el mandamiento de pago solicitado por Ecopetrol S.A. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró: Conforme a la norma en cita2, para la Sala es claro que la póliza expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia, que en ese caso no se encuentra respaldada por un acto administrativo, solo presta mérito ejecutivo cuando no es objetada por la aseguradora, situación que no es del caso que nos ocupa pues entre los documentos aportados con la demanda se evidencia que [en] distintos momentos se objetó la reclamación3 (…) En memorial del 18 de abril de 2013, la aseguradora ejecutada señaló que objetaba puntos de la reclamación, pues para los incumplimientos de diciembre de 2011 y enero de 2012, existían saldos a favor del contratista `en tanto que hay soporte que demuestra la emisión de

facturas con posterioridad a la imposición de la misma por un valor de $2.387.839.443, no hay argumento suficiente que desvirtúe las razones por las cuales no se descontó la cláusula penal de apremio conforme lo prevé el contrató. De igual forma, la aseguradora ejecutada señaló en el citado memorial que no era del caso acceder al reconocimiento de los sobrecostos en que se incurrió para poder cumplir el objeto contractual, pues ello no fue acreditado, ni se realizó algún tipo de aclaración o adición de información al respecto. En memorial del 1 de octubre de 2013, Mapfre Seguros Generales de Colombia objetó la reclamación por pérdida de producción, presentada por Ecopetrol S.A., como consecuencia de un paro efectuado presuntamente por personas afectadas con el pasivo del contrato celebrado con Geoenergy S.A.S. (…) Así, la Sala considera que al estar objetadas las reclamaciones formuladas por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia, no es del caso otorgarle a la póliza n.° 3417311000073 el carácter de título ejecutivo en este caso4.

3. El recurso de apelación y su trámite 2 Artículo 1053 del Código de Comercio. 3 Folio 19 c. ppal. 4 Folios 19 a 20 c. ppal. 3.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 22 a 26 c. ppal.), en el que señaló que las objeciones formuladas por Mapfre S.A. frente a la reclamación presentada el

18 de septiembre de 2012 no fueron efectuadas dentro del mes siguiente a su presentación, debido a que fueron expresadas por la aseguradora casi cuatro meses después el 14 de enero de 2013. Advirtió que, previo a dicho pronunciamiento, Mapfre S.A. requirió a Ecopetrol S.A. la presentación de documentación adicional para “la adecuada demostración de la ocurrencia y cuantía de los hechos objeto de análisis”5, pero que, pese a haberla presentado, consideraba que “no aportaban valor a efectos de determinar la ocurrencia del siniestro y que por lo tanto se concluía que la reclamación hasta el momento no había sido objetada de manera seria y fundada”6. Añadió que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora contaba con el término de un mes para hacer el pago de los dineros reclamados y sobre los que no hubo objeción. Y aunque existía la posibilidad de ampliar dicho plazo para el pago en 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto no resulta aplicable al caso concreto por cuanto se exige que dicha ampliación sea convenida expresamente por las partes y que se trate de un seguro de daños, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. Señaló que, si en gracia de discusión, se aceptara que la objeción a la reclamación se formuló oportunamente, debe entenderse que dicha objeción fue “revocada o modificada con posterioridad a su notificación a Ecopetrol por la misma aseguradora, por cuanto mediante comunicación LF-021-2013 del 18 de

abril de 2013 dirigida a Ecopetrol, la aseguradora encontró que habían sido debidamente soportados algunos de los perjuicios patrimoniales sufridos por Ecopetrol y que por ello continuaba con el análisis y atención del caso, requiriendo para el efecto nuevos documentos a Ecopetrol”7; razón por la cual se entiende que la objeción formulada por Mapfre S.A. perdió firmeza, en la medida en que la aseguradora decidió reabrir para estudio la reclamación presentada. 5 Folio 22 c. ppal. 6 Ibidem. 7 Folio 25 c. ppal. 3.2 El 2 de febrero de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del recurso así formulado por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad legal, el 6 de febrero de 2018, el apoderado de Mapfre S.A. se opuso a la prosperidad de la apelación. Señaló que la objeción de la aseguradora fue formulada dentro del término legalmente previsto, por cuanto la reclamación inicialmente presentada por Ecopetrol S.A. no demostraba plenamente la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, de manera que fue necesario solicitar que se aportaran más documentos tendientes a cumplir con la carga de la prueba establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio. Aunado a esto, señaló que a partir del análisis de las pruebas aportadas por Ecopetrol S.A. se “pudo evidenciar que la situación en que se fundó la petición correspondió a un evento ajeno a la cobertura de la póliza y a las obligaciones

pactadas en el contrato suscrito entre Ecopetrol y Geoenergy”8. Asimismo, resaltó que no obra en el expediente prueba que señalara un perjuicio directo imputable al contratista y que a la fecha de emisión de la liquidación del contrato existían saldos suficientes a favor del contratista para compensar las obligaciones dispuestas en la ley y en las condiciones de la póliza.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 3219 del CGP10, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, dicho recurso se interpuso de manera 8 Folio 89 c. ppal. 9 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 10 El trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Código General del Proceso, por virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que establece que en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 322 inciso

segundo11 ejusdem. En relación con la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo y su trámite, esta Sección ha precisado que debe acudirse a las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP12. Dado que los factores de atribución de competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción se encuentran reglados en el CPACA, se considera que, en aplicación del artículos 12513 y 15014 del citado estatuto procesal, la Sala es competente para resolver la apelación del auto que deniega el mandamiento de pago en segunda instancia, por tratarse de una decisión mediante la cual se da por terminado el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 243-3 ibidem15.

2. La póliza como título ejecutivo El artículo 1053 del Código de Comercio establece que la póliza presta mérito ejecutivo cuando: 11 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las

siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Auto de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 63931. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente

dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 15 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso”.

Artículo 1053. Casos en que la póliza presta mérito ejecutivo. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la

reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 107716, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. En torno al mérito ejecutivo de la póliza, la Sección Tercera del Consejo de Estado17 señaló: [L]a reclamación del beneficiario es necesaria para hacer surgir la obligación del asegurador, para cuyo cumplimiento éste tendrá un mes, corrido el cual, si no hay objeción seria de su parte pero tampoco paga, surgirá la acción ejecutiva a favor de aquel y el asegurador estará incurso en mora; en otras palabras, la reclamación, acompañada de la póliza de seguro, frente al silencio del asegurador, conforman un título ejecutivo complejo; y para que surja la acción ejecutiva, se requiere (Art. 1053 del C.Co.):

1. Que se produzca el siniestro, esto es, que se haya realizado el riesgo asegurado;

2. Que el asegurado o beneficiario, haya presentado la respectiva reclamación, con el lleno de los requisitos necesarios;

3. Que al momento de presentar la demanda, haya transcurrido por lo menos un mes, desde la reclamación efectuada ante el asegurador;

4. Que el asegurador no haya opuesto una objeción válida.

En pronunciamiento más reciente, la Corporación precisó que 18 precisó que para que “la póliza preste mérito ejecutivo, se hace necesario que i) se haya presentado

la reclamación acompañada de las pruebas que sean indispensables para 16 Por su parte, el artículo 1077 del Código de Comercio establece: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2007. Exp.: 30565. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Exp. 53144. acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; y ii) que la compañía aseguradora no la haya objetado dentro del mes siguiente a su presentación”19.

3. Análisis del caso concreto El presente proceso tiene por objeto la ejecución de unas sumas de dinero correspondientes a la cobertura de los riesgos amparados por el contrato de seguro incorporado en la póliza de cumplimiento 3417311000073, cuyos tomador y asegurado son las sociedades Geoenergy S.A.S. y Ecopetrol S.A., respectivamente.

De conformidad con los reparos concretos formulados por la entidad recurrente, en esta instancia procesal se debe establecer (i) si los documentos aportados por la entidad accionante reúnen los requisitos para ser considerados como título ejecutivo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, (ii) si Mapfre S.A. inobservó los límites temporales que para el pago de los dineros reclamados

impone el artículo 1080 ibidem y (iii) si la objeción formulada por la aseguradora se entiende revocada o modificada por la ulterior aceptación que se hizo de algunos perjuicios reclamados por Ecopetrol S.A. Sea lo primero señalar que las razones de disenso expresadas por la apelante no se abren paso y, por tanto, se confirmará la providencia recurrida, previo análisis de los hechos y medios de prueba aducidos por la entidad accionante. Mediante oficio 2-2012-063-14020 del 18 de septiembre de 2012, Ecopetrol S.A. presentó reclamación a Mapfre S.A. por el presunto incumplimiento del contrato 5210782 en que incurrió Geonergy S.A.S., por los conceptos y cuantías que se transcriben (fl. 113 c. pruebas): Valor total de la reclamación: Mil trescientos sesenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil diez pesos mcte. ($1.361.774.010).

Alcance de la reclamación: En consideración al incumplimiento por parte de Geoneregy SAS del contrato N° 5210782 y Mapfre como entidad garante del cumplimiento 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

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