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CE-25000-23-37-000-20-16-01796-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-20-16-01796-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS QUE SUFREN

AFECCIONES MENTALES / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA A PERSONA CON ESQUIZOFRENIA PARANOIDE – Reconsideración frente al desistimiento de persona de la que se duda pueda estar con buena salud mental [R]evisado el caso del señor [C.E.V.R.] en contexto y en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con las personas que sufren afecciones de salud mental, advierte la Sala que las actuaciones que han sido desplegadas por el accionante han podido generarse en atención a los recurrentes episodios por los que ha tenido que ser valorado por el Hospital Militar y en general, por las instituciones donde ha tenido que ser atendido y remitido en ocasiones, dados los comportamientos que así lo ameritan. (…) Si bien la actuación de renunciar al Tribunal Médico de Revisión pudo ser un acto voluntario y libre de apremio, en realidad, dado su cuadro de psicosis paranoide, pudo llegar a ser un acto impulsivo cuando no se encontrara en un momento de lucidez. (…) De esta manera, advierte la Sala que en aras de preservar su derecho a la doble instancia y con el propósito de conocer las condiciones de salud en las que se encuentra actualmente y la evaluación que el tribunal de hacer de su situación, previa valoración por los médicos especialistas que sean requeridos, es necesario que se tenga en cuenta la manifestación inicial de convocatoria a Tribunal Médico

de Revisión Militar y de Policía y, de esta forma, poder conocer de manera definitiva su situación de salud y de ser el caso, prestacional, frente a la institución militar a la que prestó sus servicios. (…) Por las anteriores razones la Sala revocará la decisión de primera instancia, se amparará el derecho a la salud del actor y se ordenará que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la respectiva valoración médica por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Igualmente se ordenará la activación de los servicios médicos que sean requeridos, mientras se lleva a cabo la evaluación médica respectiva y se define la situación de salud y prestacional de ser el caso, del actor frente a la institución castrense.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01796-01(AC)

Actor:CRISTIAN ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor CRISTIAN ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, contra la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,

SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social deprecados por el señor CRISTIAN ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”. (fl. 119) ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2016, el señor CRISTIAN ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, por considerar vulnerado su derechos fundamental a la salud.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del joven CRISTIAN

ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ.

2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que se continúe el trámite de valoración médica con el fin de determinar la disminución de la capacidad del joven CRISTIAN ENRIQUE VARGAS

RODRIGUEZ.

3. ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR prestar los servicios médico asistenciales, citas especializadas, medicamentos, hospitalizaciones, etc., hasta tanto no se determine la disminución de la capacidad laboral” (fl. 1).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Señaló que el 3 de noviembre de 2013 ingresó como soldado bachiller

hasta el 31 de diciembre de 2013 y que, a partir del 1º de enero de 2014, inició como Policía Militar1. 2.2. Dijo que durante el tiempo de servicio militar presentó alteraciones mentales, que estuvo hospitalizado en la Clínica La Inmaculada en Bogotá y que el diagnóstico ha sido esquizofrenia paranoide con manejo farmacológico. 1 La Escuela de Policía Militar mediante disposición N 0019 del 06 de noviembre de 1996, fue creada por el señor General Harold Bedoya Pizarro unidad que pertenecía a la Decimoquinta Brigada Tomas Cipriano de Mosquera, como consecuencia de la problemática social y los hechos de violencia por los que atravesaba el país en las zonas urbanas. (información obtenida en la página web http://www.ejercito.mil.co/? idcategoria=189793). 2.3. Sostuvo que el 22 de abril de 2015 se realizó comité de psiquiatría en el Batallón de Sanidad y que el diagnóstico fue “trastorno sicótico no especificado resuelto actualmente asintomático”. 2.4. El 11 de noviembre de 2015, le fue practicada Junta Médica Laboral, en la que se le diagnosticó un “trastorno psicótico no específico”, las lesiones fueron clasificadas como enfermedad común, la calificación fue incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y se consideró que tenía un 31.5% de disminución de la capacidad laboral. 2.5. El 22 de enero de 2016, solicitó al Tribunal Médico Laboral se autorizara la revisión del acta médica laboral No. 83218 del 11 de noviembre de 2015.

2.6. El 17 de marzo de 2016 se dio respuesta a la solicitud del actor, indicándole que la respuesta era insuficiente, concretamente que no estaba firmada por el interesado y que existía incongruencia en el nombre y la cédula de quien suscribía la petición y el calificado en la respectiva junta médica, razón por la cual debía ser subsanada so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que indica que se entiende desistida la solicitud si no se satisface el requerimiento en el plazo concedido para el efecto. 2.7. A pesar de que no se subsanó la incongruencia, el 28 de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía autorizó la convocatoria solicitada por el actor y en consecuencia, le fue agendada cita para asistir a valoración médica el 11 de agosto de 2016 a las 8:00 a.m. 2.8. Sostuvo que el día programado se presentó para ser valorado, pero que allí se le informó de su presunta renuncia a convocatoria del Tribunal Médico, razón por la que fue retirado del recinto por orden de los integrantes del citado tribunal. 2.9. Mediante Resolución No. 94 del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, admitió el desistimiento presentado por el accionante y ordenó el archivo definitivo de la solicitud de convocatoria.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Como argumento de la presente acción, se planteó la irrenunciabilidad que existe con respecto al derecho a la salud, es decir, que el derecho que le asiste a

ser valorado por el Tribunal Médico Laboral no puede ser renunciable. Esto fue fundamentado desde el punto de vista de la incapacidad mental que dice tener, pues indica que de acuerdocon su historia clínica es una persona con esquizofrenia paranoide y por tanto, se considera una persona en condición de debilidad manifiesta. Consideró que en su caso concreto, no puede tener efectos legales la renuncia de un derecho que es por naturaleza irrenunciable, más aún si se tiene en cuenta su estado de salud mental. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud que asiste a las personas con incapacidad, en concreto la sentencia T-568 de 2008 que se refirió específicamente a la necesidad de que se agenciaran los derechos de una persona con esquizofrenia paranoide y, otros pronunciamientos que dice, llegan a la misma conclusión, tales como las sentencias T-314 de 2013, T-578 de 2013, T-549 de 2013 y T-539 de 2015. 3.2. Hizo un extenso recuento de la especial protección que asiste a las personas con limitaciones, en su caso mentales, desde la regulación existente en la Ley 1306 de 2009 hasta los pronunciamientos a nivel internacional que se han emitido al respecto por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, admitió la presente acción y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la

Dirección General de Sanidad, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 73 y 74). 4.2. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio de la asesora jurídica, indicó que el accionante radicó escrito el 8 de agosto de 2016 con el radicado externo No. EXT 16-73462, en el que manifestó lo siguiente: “(…) actuando en calidad del SLB ® del glorioso ejército nacional, muy respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar mi renuncia irrevocable a la solicitud que se hizo de convocatoria del tribunal médico, toda vez que ya me fue emanada mi resolución sobre la junta médica laboral No. 83218 de fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual ya se ordena el pago de mi indemnización en resolución 213891 de fecha 1-06-2016” (fl. 81). Que atendiendo a la solicitud del accionante, fue expedida la Resolución No. 94 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de desistimiento de convocatoria de tribunal médico laboral, acto administrativo que fue notificado por mensaje de datos al tutelante, al correo electrónico juriscorporation@hotmail.com y criss-1395@hotmail.com, la cual no reportó devolución lo que permite afirmar que fue recibido satisfactoriamente. Concluyó de esta forma, que el proceso de convocatoria del accionante no culminó ante dicha instancia, ante la manifestación libre y voluntaria del actor de

no querer continuar con su proceso, lo cual fue aceptado como se advirtió, por el tribunal. 4.3. La Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de su director, con respecto al punto concreto de la afiliación del actor, precisó que no podía hacerse por dicha dependencia, ya que eran las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes deben indicarles si procede legalmente, el lapso y las especialidades con respecto a las cuales debe hacerse la afiliación e igualmente, son los competentes para indicar lo relacionado con la renovación de la afiliación. Dijo que teniendo en cuenta que las pretensiones del actor refieren a que se continúe con el trámite de valoración de pérdida de la capacidad laboral, era de competencia de las direcciones de sanidad de las distintas fuerzas, en este caso Ejército Nacional, lo relacionado con los exámenes de capacidad psicofísica y de realizar la respectiva Junta Médica Laboral, entre otras razones, porque allí es donde reposan los conceptos y demás soportes. Advirtió que en relación con la pretensión del tutelante de ser indemnizado por las lesiones adquiridas en el servicio, tampoco era de competencia de esa dirección los reconocimientos económicos por disminución de la capacidad laboral, sino que era también competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Informó que dadas estas circunstancias, se había dado traslado del trámite de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para lo de su competencia. 4.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su

director, allegó informe con posterioridad al fallo de primera instancia. Dentro de los argumentos que trae, manifestó que en lo que tiene que ver con la realización del Tribunal Médico de Revisión, no era de su competencia emitir pronunciamiento alguno, al no ser de su competencia sino del Tribunal Médico de Revisión. Frente a la prestación de los servicios de salud, dijo que verificada la base del sistema integrado de medicina laboral, el accionante presenta Acta de Junta Médico Laboral No. 81945 del 30 de septiembre de 2015 que indicó una disminución de la capacidad laboral del 16.27% y notificada en debida forma el 20 de octubre de 2015. Dijo que si no estaba de acuerdo con esa calificación, tenía la posibilidad de convocar el Tribunal Médico de Revisión Militar dentro de los cuatro meses a partir de la notificación del acta ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, del cual hizo uso conforme lo acredita el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 16-2-273 del 18 de agosto de 2016, el cual modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 8.50%, y que en ese orden de ideas, no era posible solicitar la activación de servicios médicos al haber sido resuelta la situación por parte de sanidad2.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó el amparo solicitado por el actor.

Consideró que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, el

accionante Cristian Enrique Vargas Rodríguez manifestó su intención de renunciar de manera “irrevocable” a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el argumento de que mediante la Resolución No. 213891 del 1º de junio de 2016 se ordenó el pago de una indemnización. De esta manera, a juicio del tribunal el tutelante no podía alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, cuando la convocatoria a Tribunal Médico Laboral no había podido llevarse a cabo por petición expresa del señor Vargas Rodríguez. Concluyó entonces, que la actuación de la entidad accionada había sido ajustada a las normas que rigen las peticiones, al haber sido aceptado el desistimiento manifestado por el actor.

6. Impugnación 2 De acuerdo con los antecedentes del caso y los soportes que se anexan por esta dirección, la información corresponde a una persona diferente del accionante, pues allí figura es el señor Javier Sánchez Ramírez

(fls.128 a 133). El accionante, impugnó la anterior decisión. Sostuvo que la sentencia del tribunal se centra principalmente en el escrito que pasó por error, ya que se le indicó que debía renunciar al Tribunal Médico Laboral para que le fueran pagadas las prestaciones por disminución de la capacidad laboral. Dice que el problema jurídico en estos casos debe estar circunscrito a la siguiente pregunta: ¿se puede renunciar a un derecho irrenunciable?, y que la respuesta debe revisarse desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a que a valoración médica se encuentra conexa con el derecho a la salud, que son

derechos irrenunciables que se pueden practicar en cualquier época y que debe demostrarse que la patología fue adquirida en el servicio y que ha empeorado o mejorado. De su caso concreto, señaló que es una patología que tiende a empeorar con el paso del tiempo y que por el diagnóstico se puede establecer que no es curable y que la atención por medicina especializada es por control, más no para recuperación total, lo que le implica contar con el servicio de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, al no llevar a cabo Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con ocasión del escrito presentado por el actor Cristian Enrique Vargas Rodríguez, en el que renuncia a ser valorado por parte de dicha instancia.

Lo anterior conlleva a hacer un análisis de las condiciones mentales en las que se encuentra el actor, para de esta manera considerar si la manifestación hecha por el accionante puede ser tomada como válida, o si por el contrario, dicho

desistimiento no debe ser tenido en cuenta dada la patología que padece.

3. Análisis del caso en concreto 3.1. De los antecedentes del caso, es posible establecer que se trata de una persona que prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como Soldado Bachiller por dos meses y veintiocho días (del 3 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013) y posteriormente como Soldado Policía Militar por ocho meses y trece días (del 1º de enero de 2014 al 14 de septiembre de 2104), tal como se evidencia de la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército

Nacional3. Igualmente han sido aportados antecedentes médicos del señor Cristian Enrique Vargas Rodríguez, que indican que sufre de esquizofrenia paranoide, reportes de 3 Folio 19. historia clínica de los años 2014 y 2015, donde se evidencian ingresos al Hospital Militar por cuadros como “ansiedad, delirio de persecución, ganas de matar”, donde ha sido hospitalizado por orden de psiquiatría, se ha fugado de la institución hospitalaria, ha sido manejado con camisa de contención y ha sido medicado dados sus comportamientos de autoagresión y heteroagresión. 3.2. El actor fue valorado por la Junta Médica Laboral el 11 de noviembre de 2015, cuyo resultado fue “trastorno psicótico no específico con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas”, se indicó incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y se otorgó una disminución de capacidad laboral

del 31.5%, considerada como enfermedad común. Es cierto que el accionante inicialmente solicitó ser valorado en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Laboral, pero posteriormente mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2016, solicitó “mi renuncia irrevocable a la solicitud que se hizo de convocatoria del tribunal médico”, argumentando razones tales como que le había sido reconocida indemnización mediante Resolución No. 213891 del 1º de junio de 2016, que estaba pasando por una calamidad familiar, doméstica y de salud, que no le daban espera para que se tramitara la convocatoria a tribunal médico (fl. 85), lo que llevó a que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se pronunciara mediante la Resolución No. 094 de 2016, en el sentido de aceptar el desistimiento del actor a ser valorado por dicha instancia. 3.3. Sin embargo, la Sala, como juez constitucional, debe revisar las especiales circunstancias que llevaron a que el señor Vargas Rodríguez tomara tal determinación, pues si se tratara de una persona en uso pleno de sus facultades, no habría dificultad en concluir, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que ante un desistimiento que además se presentaba como irrevocable, no podía tener otra consecuencia que la aceptación de tal manifestación y la no realización de la respectiva valoración médica por parte del tribunal médico en segunda instancia. Pero aquí se trata de una persona que cuenta con unas especiales condiciones de salud mental, que no pueden pasar desapercibidas al momento de revisar la circunstancia de no ser valorado a la fecha por el Tribunal Médico de Revisión Militar en segunda instancia, como en inicio fue su voluntad y, como procedimiento

a seguir para de esta manera determinar con claridad las afecciones que padece, la calificación, clasificación e imputabilidad al servicio, garantizando así el principio de la doble instancia. 3.4. Protección a las personas que sufren afecciones mentales La Corte Constitucional ha indicado que aquellas personas que tiene afecciones a su salud mental, dadas las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones y de interactuar con otros, son tenidos como sujetos de especial protección constitucional y merecen una mayor atención por parte de la sociedad en general. En palabras de la corte4: “Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de 4 Sentencia T949 del 19 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud. Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas. A nivel internacional existen diversos instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el marco de la prevención de la discriminación, como la Declaración de los Derechos de los impedidos de 1975, los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental de

1991, adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley 1346 de 2009. Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la Protección de Personas con Discapacidad Mental y establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. En la mayoría de estos instrumentos se resalta la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas con discapacidad en la sociedad, la generación de formas de vida independientes y autónomas y el ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo “posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”. Como consecuencia de este derecho a la salud mental, el artículo 65 la Ley 1438 de 2011 indicó la necesidad de garantizar la atención integral en este tema e incluir su atención en los planes de beneficios”. 3.5. Entonces, revisado el caso del señor Cristian Enrique Vargas Rodríguez en contexto y en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con las personas que sufren afecciones de salud mental, advierte la Sala que las actuaciones que han sido desplegadas por el accionante han podido generarse en atención a los recurrentes episodios por los que ha tenido que ser

valorado por el Hospital Militar y en general, por las instituciones donde ha tenido que ser atendido y remitido en ocasiones, dados los comportamientos que así lo ameritan. Si bien la actuación de renunciar al Tribunal Médico de Revisión pudo ser un acto voluntario y libre de apremio, en realidad, dado su cuadro de psicosis paranoide, pudo llegar a ser un acto impulsivo cuando no se encontrara en un momento de lucidez. De esta manera, advierte la Sala que en aras de preservar su derecho a la doble instancia y con el propósito de conocer las condiciones de salud en las que se encuentra actualmente y la evaluación que el tribunal de hacer de su situación, previa valoración por los médicos especialistas que sean requeridos, es necesario que se tenga en cuenta la manifestación inicial de convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y, de esta forma, poder conocer de manera definitiva su situación de salud y de ser el caso, prestacional, frente a la institución militar a la que prestó sus servicios. 3.6. Por las anteriores razones la Sala revocará la decisión de primera instancia, se amparará el derecho a la salud del actor y se ordenará que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la respectiva valoración médica por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Igualmente se ordenará la activación de los servicios médicos que sean requeridos, mientras se lleva a cabo la evaluación médica respectiva y se define la situación de salud y prestacional de ser el caso, del actor frente a la institución castrense. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la providencia impugnada del 5 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la motivación precedente. En

consecuencia:

2. AMPARAR el derecho a la salud del señor CRISTIAN ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ y ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la respectiva valoración médica por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Igualmente se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos que sean requeridos, mientras se lleva a cabo la evaluación médica respectiva y se define la situación de salud y prestacional de ser el caso, del actor frente a la institución castrense.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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