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CE-25000-23-37-000-20-17-00241-01(AC) A-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-20-17-00241-01(AC) A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – Falta de respuesta completa frente a todos los requerimientos / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Falta de competencia para dar información sobre aspectos pensionales y certificar los grados y códigos de todos los empleos que ocupó la demandante / DEBER DE TRASLADO DE PETICIÓNDeber de garantizar al peticionario respuesta de fondo por parte de la entidad competente Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política (…) Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si

existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. (…) [E]n la petición materia de controversia la accionante solicitó copia auténtica de: (i) el acto administrativo con el cual fue nombrada en la Policía Nacional como médica el 11 de mayo de 1987, junto con el acta de posesión; (ii) la resolución que la retiró del servicio; (iii) la Resolución 2527 de 24 de julio de 2007, con la que se le reconoció la pensión de jubilación; y (iv) certificaciones del último lugar donde desempeñó sus actividades, de todos los cargos que ocupó, con los niveles jerárquicos (códigos y grados), de lo devengado durante su vinculación a la Policía Nacional, de las funciones que ejerció, de lo que significa la sigla PF-20, prevista en la mencionada resolución, y de la norma con base en la cual se calculó el sueldo básico. (…) Ahora bien, la autoridad accionada le envió a la actora copia auténtica de su hoja de vida con el propósito de atender la petición de certificación

de los cargos ocupados, en la que se consigna que durante los interregnos comprendidos entre el 11 de mayo de 1987 y el 30 de noviembre de 1993, se desempeñó como especialista, «grado primera»; del 1º de diciembre de 1993 al 30 de enero de 1997, fue especialista jefe; del 31 de enero de 1997 al 18 de diciembre del mismo año, estuvo designada como profesional especializada, grado 16; y (iv) del 20 de diciembre de 1997 al 14 de mayo de 2007, como profesional especializada, grado 20. No obstante, la Sala evidencia que en ese documento no se establecieron los grados y códigos de todos los empleos que ocupó, de lo que se infiere que la solicitud de expedición de una constancia en ese sentido no se colma, lo que impone declarar que no se satisfizo la petición en ese sentido, máxime cuando acceder a esa información es un derecho de cualquier trabajador. Por otra parte, la Sala encuentra que no obra comunicación alguna en la que se hayan resuelto las solicitudes consistentes en: (i) explicarle a la accionante el significado de la sigla PF-20, registrada en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación; (ii) especificarle las funciones que desempeñó; y (iii) indicarle la norma que sirvió de fundamento para fijar su salario básico en $1’835.473. De lo visto de infiere que la aseveración del a quo, consistente en que la demandante recibió respuesta de todas las solicitudes que planteó en el escrito presentado el 13 de diciembre de 2016 ante el director de sanidad de la Policía

Nacional, no es cierta, pues sobre los anteriores interrogantes no obra pronunciamiento alguno, lo que se traduce en un desconocimiento del derecho constitucional invocado en esta acción. Cabe destacar que si bien es cierto que el director de sanidad de la Policía Nacional manifestó en el trámite de la acción de tutela de la referencia que algunos de los requerimientos formulados por la actora deben ser resueltos por otras dependencias, dado que no están dentro del ámbito de sus funciones, también lo es que en virtud de los principios de coordinación y colaboración armónica, le asiste la obligación de garantizar que sean decididos, lo cual no solo involucra el deber de remitir la petición a las áreas competentes, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sino el de adelantar un acompañamiento que garantice que lo pedido sea efectivamente atendido, ya que es una autoridad que está llamada asegurar que las políticas institucionales se cumplan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela (impugnación) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00241-01 A (AC)

Actor: LAURA CRISTINA ROJAS OROZCO

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección B), que negó el amparo deprecado.

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I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). La señora Laura Cristina Rojas Orozco, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor director de sanidad de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene a la autoridad accionada responder de fondo y de manera congruente la solicitud por ella formulada el 13 de diciembre de 2016, y notificarle la decisión que se adopte en ese sentido. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 13 de diciembre de 2016 solicitó del director de sanidad de la Policía Nacional: (i) copias auténticas del acto administrativo de nombramiento como médica de la institución, dictado el 11 de mayo de 1987, y de la Resolución 2527 de 24 de julio de 2007, con la que se le reconoció su pensión de jubilación; (ii) certificaciones de los cargos que ocupó (grado y códigos), funciones que desempeñó y emolumentos que percibió durante su vinculación; y (iii) se le aclarara el significado de la sigla PF-20, anotada en la mencionada resolución. Que mediante oficio S-2016-99444/SUDIR-GUTAH-29 de 16 de diciembre de 2016, el

accionado le informó que la solicitud por ella presentada había sido enviada al archivo general, por ser la dependencia competente para resolverla, área que con comunicación S2017-2625/AEPRE-GROIN 1.10 de 4 de enero de 2017, le remitió copia auténtica de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. Dice que por medio de oficio S-2017-7383/SEGEN-GRICO-1.10 de 11 de enero de 2017, se le envió copia auténtica de la resolución del primer nombramiento, del acta de posesión y certificación del último lugar donde prestó sus servicios, pero no se indicó el sitio en el que se retiró. Que como no se atendieron integralmente sus solicitudes, el 19 de enero de 2017 presentó una nueva petición en la que requirió los documentos que no se le suministraron, atendida por el jefe de tesorería de la Policía Nacional, a través de oficio S-2017/16045/ARFINGUTEG-1.10 de 20 de los mismos mes y año, en el sentido de informarle que debía cancelar $1.250 para que le fueran expedidas las constancias de los salarios mensuales que devengó durante su vinculación a la institución, empero el 27 de los mismos mes y año informó que solo requería lo percibido anualmente. 3 Afirma que a pesar de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde el momento en que radicó la petición inicial, la autoridad accionada no la ha decidido en su totalidad, puesto que no le ha entregado copia auténtica de todo lo requerido. Que el director de sanidad de la Policía Nacional al no darle respuesta integral a lo

deprecado, desconoce su derecho constitucional fundamental de petición, lo que se hace necesario acceder a las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 La jefe del área de archivo general de la Policía Nacional (ff. 42 a 49) pide negar la solicitud de amparo, al estimar que no ha vulnerado la garantía constitucional de petición de la accionante, habida cuenta que ha atendido las solicitudes por ella presentadas frente a las cuales tiene competencia. Asevera que en razón a las peticiones formuladas por la actora, le envió copia auténtica de: «la orden administrativa de personal 1-123 de 4 de julio de 1990, orden administrativa de personal 1-1071 de 16 de abril de 1993, acta de posesión 210 de 9 de julio de 1990, acta de posesión 434 de 23 de noviembre de 1993, acta de posesión 411 de 2 de octubre de 1995, Resolución 504 de 11 de mayo (por medio de la cual se aceptó su renuncia), Resolución 518 de 15 de mayo de 2007, currículo vitae y constancia de la última unidad laborada». Que el área de prestaciones sociales de la institución es la encargada de expedir copia auténtica de la Resolución 2527 de 24 de julio de 2007, mediante la cual se le reconoció a la accionante la pensión de jubilación; además, los cargos que ocupó en la Policía Nacional puede consultarlos en el «sistema de información de administración de talento humano». Sostiene que remitió copia de la petición: (i) al grupo de pensionados, para que especificara

el significado de la sigla PF-20 y la norma bajo la cual se fijó el salario básico de la demandante en $1’835.473; (ii) a la oficina de planeación de talento humano, en aras de que determinara las funciones que desempeñó; y (iii) al área de tesorería, con el propósito de que certificara los emolumentos que percibió entre el lapso comprendido entre 1987 y 2004. 4 Que no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la actora, toda vez que le ha enviado la información que reposa en su archivo y ha oficiado a otras dependencias para que atiendan de manera integral la solicitud. 1.3.2 El director administrativo y financiero de la Policía Nacional solicita desvincular a esa dependencia del trámite de la presente acción de tutela (ff. 86 a 88), dado que se pronunció sobre el requerimiento de expedirle una certificación de los sueldos devengados durante su vinculación, pues pese a que mediante oficio S-2017-016045 de 20 de enero de 2017 se le indicó que debía cancelar $1250 para acceder a la constancia, debido a su insistencia le fue suministrado sin que pagara ese dinero. 1.3.3 El director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 119 a 121) arguye que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la demandante, por cuanto remitió la petición por ella presentada a las oficinas competentes para que le fueran expedidos los documentos requeridos, puesto que no reposaban en sus archivos. 1.4 Providencia impugnada (ff. 150 a 172). Con sentencia de 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección B) negó el amparo

deprecado, al considerar que el director de sanidad de la Policía Nacional envió la solicitud interpuesta por la tutelante el 13 de diciembre de 2016 al área de archivo general de la institución, de lo que informó a aquella, con oficio 99442 de 16 de los mismos mes y año, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que esa dependencia le envió a la tutelante copia auténtica de todos los documentos requeridos, con excepción de la certificación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcular el monto de su pensión de jubilación, dado que era el jefe del grupo de pensionados el que debía expedirla, lo cual hizo, mediante comunicación1, en la que le informó que la cuantía de la prestación se calculó sobre el sueldo básico y la mitad de la bonificación de servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Que el área de tesorería de la Policía Nacional también le indicó a la actora las sumas de dinero que devengó, lo que evidencia un actuar diligente que no es objeto de reproche constitucional alguno. Agrega que si bien no se explicó lo que traduce la sigla PF-20, registrada en el acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en la hoja 1 No la individualiza. 5 de servicios aportada por el archivo general de la Policía Nacional se colige que hace referencia al último cargo desempeñado, cuya denominación es profesional especializado, grado 20. 1.5 Impugnación (ff. 175 a 177). La tutelante, inconforme con la anterior providencia, la

impugnó bajo el argumento de que no se ha respondido todo lo que solicitó de la dirección de sanidad de la Policía Nacional. Sostiene que el a quo no se percató, dado el alto volumen de documentos obrantes en el expediente, que en la certificación de cargos ocupados no se especificó los niveles jerárquicos, códigos y grados de ellos, ni tampoco se explicó el significado de la sigla PF-20, registrada en la resolución que le reconoció su pensión de jubilación; adicionalmente, no se determinaron las normas con fundamento en las cuales se calculó su salario básico.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el

derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, al no haber dado (presuntamente) respuesta integral a la solicitud formulada por ella el 13 de diciembre de 2016 ante la dirección de sanidad de la Policía Nacional, orientada a obtener unos documentos relacionados con su vinculación a la institución y el reconocimiento de su pensión de jubilación. 6 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito»,

posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo

requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado 37 y 40». 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.

2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 13 de diciembre de 2016, la demandante solicitó del director de sanidad de la Policía Nacional (i) copia auténtica del acto administrativo con el cual fue nombrada en la institución y la respectiva acta de posesión, de la resolución de retiro del servicio y de la Resolución 2527 de 24 de julio de 2007, por medio de la que se le reconoció la pensión de jubilación; y (ii) certificaciones donde se especificaran los cargos que desempeñó (grados y códigos que estos tenían), el último lugar donde prestó sus servicios y lo devengado en el tiempo en que estuvo vinculada como médica. (f. 7). Además, pidió que se le explicara el significado de la sigla PF-20, anotada en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, se indicaran las funciones que ejerció y la norma bajo la cual se estableció que su salario básico era de $1’835.473. b) La jefe de talento humano de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, con oficio S-2016-99452/SUDIR-GUTAH-29 de 16 de diciembre de 2016, le informó a la peticionaria que, con comunicación 099442 de la misma fecha (f. 9), remitió su solicitud al área de archivo general con el objeto de que la resolviera, dado que allí reposaban sus documentos laborales debido a que era pensionada (f. 8). c) Mediante oficio S-2017-002625/ARPRE-GROIN1.10 de 4 de enero de 2017, la jefe del

grupo de orientación documental e información de la Policía Nacional le comunicó a la accionante que su petición se había dirigido al archivo general, en aras de que se expidieran las copias auténticas requeridas, y al grupo de pensionados para que le especificara el significado de la sigla FP-20 y la norma por la cual se fijó su salario básico en $1’835.473 (f. 10). d) El jefe del grupo de información y consulta del archivo general de la Policía Nacional, a través de oficio S-2017-7383/SEGEN-GRICO-1.10 de 11 de enero de 2017, envió a la tutelante copia auténtica de los siguientes documentos (f. 13): Identificación del documento Descripción Orden administrativa 1-123 de 4 Con la que el director general de la Policía Nacional 9 de julio de 1990 nombró a la demandante como médica general, grado o categoría «especialista primera» (f. 18). Acta de posesión 210 de 9 de julio Mediante el cual tomó posesión del cargo de de 1990 médica general, grado o categoría «especialista primera» (f. 15). Orden administrativa 1-071 de 16 En la cual se declaró que los servicios prestados por de abril de 1993 la demandante como contratista desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 8 de julio de 1990, tenían incidencia prestacional (f. 19). Acta de posesión 434 de 13 de Por la cual la actora se posesionó como médica noviembre de 1993 cirujana, grado especialista jefe, en el que fue nombrada con Resolución 12030 de 5 de noviembre

de 1993 (f. 17). Acta de posesión 1-411 de 2 de A través de la cual la tutelante se posesionó del octubre de 1995 cargo de profesional universitario, código 32020, grado 12, en el que fue nombrada mediante Resolución 165 de 14 de septiembre de 1995 (f. 21). Resolución 504 de 11 de mayo de Con la cual se aceptó la renuncia de la accionante al 2007 cargo de profesional especializada, código 2028, grado 17, a partir del 14 de mayo de 2007 (f. 22). Resolución 518 de 15 de mayo de Con la cual se modifica la Resolución 504 de 11 de 2007 mayo de 2007 (f. 23). Resolución 2527 de 24 de julio de Por medio de la cual el director general de la Policía 2007 Nacional le reconoce una pensión de jubilación a la tutelante, quien tiene asignada la sigla PF-20 (f. 11 y 12). Certificación del jefe del grupo de En la que consta que la última unidad donde laboró atención al usuario del archivo la demandante fue «el consultorio casa del oficial general de la Policía Nacional retirado-dirección de sanidad» de Bogotá (f. 26). e) Con oficio S-2017-5485/SUDIR-GUTAH-29 de 27 de enero de 2017, la jefe del grupo de talento humano de la Policía Nacional le informó a la accionante que «el personal de la salud, cumplía funciones de acuerdo a los protocolos establecidos para cada uno de los servicios y el manual de funciones para la época se encontraba en proceso de construcción» (f. 124 vto). f) El tesorero general de la Policía Nacional, por medio de oficio S-20171273/ARFINGUTEG-1.10 de 27 de febrero de 2017, le remitió a la peticionaria los comprobantes de pago anual de los años 1990 a 1997 y certificaciones de los salarios de los años 1998 a 2007 (ff. 95 a 102). Adicionalmente, le explicó que no era dable elaborar un consolidado anual de lo que percibió, porque «los sistemas» solo arrojan esos certificados por meses. Vistas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala analizará cada uno de los requerimientos formulados por la demandante en la petición de 13 de diciembre de 2016, y los confrontará con los documentos allegados a este trámite, en aras de determinar si fueron atendidos en su integridad. 10 Así las cosas, en la petición materia de controversia la accionante solicitó copia auténtica de: (i) el acto administrativo con el cual fue nombrada en la Policía Nacional como médica el 11 de mayo de 1987, junto con el acta de posesión; (ii) la resolución que la retiró del servicio; (iii) la Resolución 2527 de 24 de julio de 2007, con la que se le reconoció la pensión de jubilación; y (iv) certificaciones del último lugar donde desempeñó sus actividades, de todos los cargos que ocupó, con los niveles jerárquicos (códigos y grados), de lo devengado durante su vinculación a la Policía Nacional, de las funciones que ejerció, de lo que significa la sigla PF-20, prevista en la mencionada resolución, y de la norma con base en la cual se calculó el sueldo básico. (i) La Sala observa que si bien la demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el

11 de mayo de 1987, lo hizo hasta el 16 de abril de 1993 bajo «cuentas de cobro» o contratos, fecha en la que a través de orden administrativa 1-071, dictada por el entonces director general de la institución, se dispuso su vinculación formal y se reconoció el lapso inicial como tiempo laborado. En ese orden de ideas, el primer acto administrativo de nombramiento de la accionante fue aquel, que se le envió mediante oficio S-2017-7383/SEGEM - GRICO – 1.10 de 11 de enero de 2017 (ff. 18 a 20), motivo por el cual se colige que la solicitud de ese documento se atendió. (ii) Por medio de las Resoluciones 504 de 11 de mayo de 2007 y 518 de 15 de los mismos mes y año, el director de sanidad de la Policía Nacional aceptó la renuncia de la actora, las cuales le fueron remitidas con el oficio en mención, de lo que se colige que la segunda exigencia de ella también fue cumplida (ff. 22 y 23). (iii) La Resolución 2

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