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CE-25000-23-37-000-2005-01572-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2005-01572-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Incentivo / INCENTIVO - Irretroactividad de la ley En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues es sabido que a las situaciones reguladas en leyes procedimentales debe aplicárseles la ley vigente al momento de la interposición del recurso, coligiéndose entonces que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre irretroactividad de la ley, Consejo de Estado, Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-19992909-01 (17213), M.P. María Elena Giraldo Gómez, y AP 2005-01567-01 (AP)

C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-37-000-2005-01572-01(AP)

Actor: JESUS EDUARDO TENORIO PERLAZA Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Cuarta, Subsección B) desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1 de septiembre de 2005, el ciudadano Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, entabló acción popular contra la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Empresa de Energía de Bogotá y CODENSA S.A. E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó violados debido a

que en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá, existen postes de energía eléctrica que amenazan desplomarse sobre la vía. 1.1. Hechos Afirma el demandante que en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá, se encuentran postes de energía con una inclinación inferior a 90 grados, lo cual pone en peligro la seguridad de quienes habitan el sector y de los peatones y vehículos que transitan por él. Manifiesta que las entidades demandadas han hecho caso omiso a las necesidades de la comunidad. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 82 y 102 de

la Constitución Nacional, y en los literales m) y l) contemplados en la Ley 472 de 1998, por la omisión de la autoridad distrital en la vigilancia, protección y control de espacio público bajo su responsabilidad, ubicado en la Avenida 1ª # 6 - 02, en donde actualmente se encuentran postes de alumbrado eléctrico, los cuales amenazan con caer sobre los vehículos, peatones y la ciudadanía en general que transitan por la dirección referida, debido a que presentan peligrosos grados de inclinación inferiores a 90 grados, lo que no garantiza estabilidad y seguridad de los elementos perpendiculares.

2. Que se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá y a CODENSA S.A. E.S.P. a corregir la inclinación de los postes eléctricos o demoler y/o sustituir estos, si es necesario, los cuales amenazan caer sobre las vías municipales referidas.

3. Que se ordene a la Alcaldía Local de San Cristóbal, por intermedio de su Oficina de Planeación Distrital y/o Empresa de Energía de Bogotá o CODENSA S.A. E.S.P., realizar un estudio con el fin de determinar si otros postes ubicados en la Avenida 1ª # 6 - 02 representan peligro para la comunidad.

4. Que el caso concreto sea remitido a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones legales. .

5. Que en virtud del artículo 85 de la Constitución Política sea tomada como medida cautelar el retiro inmediato de los postes de energía que presenten mayor inclinación, y cuyas bases se encuentren deterioradas, mientras se pronuncia de fondo la acción

popular.

6. Se condene a la entidad nombrada y a los demás que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que cause el proceso.

7. Se fije y ordene el pago a mi favor del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”1

2. LAS CONTESTACIONES 2.1La Empresa de Energía de Bogotá S.A., mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no tiene a su cargo la instalación de postes de energía, pues su función es transmitir energía y no prestar el servicio de distribución de energía eléctrica. 2.2. CODENSA S.A. E.S.P., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien los postes eléctricos ubicados en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá presentan inclinación, no se encuentran en peligro inminente de caerse. 2.3. La Alcaldía de Bogotá, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, toda vez que compete a la Empresa de Energía Codensa S.A. E.S.P. la instalación de postes de energía. Indicó que es improcedente la acción popular, debido a que el actor no agotó previamente la vía gubernativa.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 14 de febrero de 2006 con la asistencia del Procurador Sexto

Judicial, del representante de la Defensoría del Espacio Público y de los apoderados de la Empresa de Energía de Bogotá, del Distrito Capital y de CODENSA S.A. E.S.P. Se declaró fallida debido a que no asistió el actor. 1 Folios 1 a 11.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Bogotá, reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones. 4.2 El actor manifestó que el acervo probatorio demostraba la vulneración de los

derechos colectivos, pues la caída de los postes de energía ubicados en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá para el tiempo de la presentación de la solicitud era inminente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró superado el hecho que motivó la demanda y debidamente satisfecha la protección de los derechos colectivos, pues consideró que el material probatorio allegado al expediente demostraba que, en el transcurso del proceso, las entidades demandadas llevaron a cabo gestiones tendientes a mitigar los riesgos resultantes de la inclinación de los postes de energía.

Se abstuvo de reconocer el incentivo al actor, debido a que éste asumió una actitud pasiva en el transcurso del proceso.

III. IMPUGNACION 3.1 El actor replicó la decisión manifestando que la reparación de los postes de

energía ubicados en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá, obedeció a la instauración de la acción popular.

Agregó que el Tribunal debe reconocerle el incentivo, pues demostró que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El actor y la Alcaldía de Bogotá no realizaron manifestación alguna. 4.2 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

Agregó que no debe concurrir al pago del incentivo pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.3. CODENSA S.A. E.S.P. señaló que no debe reconocerse el incentivo al demandante pues omitió los deberes procesales que le asisten como accionante.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1 Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá, existen postes de energía que amenazan desplomarse sobre la vía. Del material probatorio se destacan:  6 fotografías de la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá, aportadas por el actor con la demanda en las que se aprecia la inclinación de los postes de energía.2  Copia del Oficio No. 203P, suscrito en que la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2006 solicitó al Gerente General de CODENSA S.A. E.S.P, informar: “Cuál es la empresa que presta el servicio de distribución de energía eléctrica y alumbrado público en el área materia de la presente acción, es decir en el área territorial de la Alcaldía Local de San Cristóbal.

(…)”3  Copia del Oficio No. 204P, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2006 solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital: “Determinar con destino a la acción en referencia, el perfil vial del sector objeto del proceso, es decir, la Avenida Primera o Calle Primera frente al número 6 - 02 de esta ciudad. (…).”4  Copia del Oficio No. 205P, suscrito por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2006 y dirigido a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, en el que manifiesta: “Se envíe con destino a la acción en referencia las disposiciones y procedimientos utilizados para la intervención de los postes de conducción de las redes telefónicas para corregir su inclinación, sustitución, reparación, etc. 2 Folios 9 a 11. 3 Folio 198. 4 Folio 199. (…)”5  Copia del Oficio No. 442025, suscrito por el Ingeniero Electricista de CODENSA S.A. E.S.P Rafael Humberto Ospina López., el 6 de junio de 2006, en el que manifiesta: “Rafael Humberto Ospina López, en mi condiciones de Ingeniero Electricista, Profesional de Distribución Urbana de Codensa, certifico:

1. Que el poste ubicado en la Avenida Primera con Calle

Primera frente al No. 6 - 02 de Bogotá es propiedad de

CODENSA S.A. E.S.P.

2. Que el servicio de distribución de energía eléctrica y

alumbrado público en el área territorial de la Alcaldía Local de San Cristóbal lo presta actualmente CODENSA S.A. E.S.P. (…)”6 (Se resalta)  1 fotografía de la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá aportada por el Ingeniero Electricista de CODENSA S.A. E.S.P Rafael Humberto Ospina López, de 15 de mayo de 20067, en la que se observa que los postes de energía eléctrica ya no están inclinados.  Copia del Oficio TTV-1226-2006, suscrito por el Subdirector de Infraestructura y Espacio Público el 15 de junio de 2006 y dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifiesta: “En atención al oficio de la referencia, en el cual solicita información del perfil de la Avenida de la Hortua (Avenida Calle 1) frente al predio con nomenclatura urbana 6 - 02, al respecto se informa que consultada la plancha L20 a escala 1:2000 del IGAC, la manzana catastral 00640642 y el plano No. 15 del subsistema vial arterial del decreto 190 de 2004 (Compilación POT) anexo a este decreto, se determinó lo siguiente: - En el sector donde se ubica el predio no cuenta con plano de loteo, donde se evidencie las dimensiones de la sección transversal de la “Avenida Calle Primera”, debido a que el sector es muy antiguo. 5 Folio 200. 6 Folio 201. 7 Folios 202. - De acuerdo con la visita al terreno, se verifica que la actual sección transversal para la calle 1, consta de un andén de 2.0

metros hacia el costado norte, una calzada de 8.0 metros y el anden del costado sur de 6.85 metros de ancho. - Según el artículo 166 del Decreto 190 de 2004, la Avenida de la Hortua (calle 1) en el tramo comprendido entre las Avenidas Fernando Mazuera (carrera 10) y de Los Cerros se encuentra proyectada con un ancho mínimo de 28 metros en sectores desarrollados y 5.0 metros de ancho para el control ambiental; sin embargo, en la actualidad no existen los estudios y diseños de dicho corredor vial en el tramo en mención acordes con el ancho previsto en el Decreto 190 de 2004. (…)”8 El actor en el recurso de apelación solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se condene a CODENSA S.A. E.S.P. a pagarle el incentivo, teniendo en cuenta que fue con ocasión de la presentación de la acción popular que se llevó a cabo la reparación del poste, cesando de ésta manera el peligro al que los transeúntes se encontraban expuestos. En el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la reparación del poste de energía materia de la acción, se produjo con ocasión de la presente acción popular, como lo alega el impugnante; o si ésta fue ejecutada por la accionada, en cumplimiento de sus funciones propias. Lo cierto es que la accionada tuvo por ciertos los hechos de la demanda (inclinación del poste de energía, de su propiedad) y ninguna prueba allegó para desvirtuar que ello representara amenaza para la seguridad e integridad de los transeúntes.

A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, la Sala advierte que la entidad demandada no probó que con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda (19 de diciembre de 2005), hubiera efectuado las gestiones técnicas, contractuales y presupuestales para adelantar conforme a un cronograma de mantenimiento, la obra reclamada. Por el contrario, examinadas las pruebas que obran en el expediente no cabe duda a la Sala de que CODENSA S.A. E.S.P., además de tener por ciertos los hechos que sirvieron de sustento a la acción, admitió que la inclinación del poste de energía conllevaba amenaza para la seguridad de los transeúntes, pues no de 8 Folio 206. otra forma se explica que hubiese adelantado las obras para asegurar su rectificación, como lo evidencia el Informe Técnico rendido por el Ingeniero Electricista de CODENSA S.A. E.S.P Rafael Humberto Ospina López, profesional de Distribución (Fls 201 y 202) el 6 de junio de 2006 al a quo, haciendo constar que “la inclinación del poste de energía fue corregida el 5 de enero de 2006, según memorando OT 3625 y planilla de trabajo SISDE14554” según lo evidencia la fotografía adjunta ese informe.9 5.1.1 Incentivo En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)10 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues es sabido que a las situaciones reguladas en leyes procedimentales debe

aplicárseles la ley vigente al momento de la interposición del recurso, coligiéndose entonces que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad11. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta). En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de1887, dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 9 Folios 202. 10 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 11 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez.

Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr

y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular: “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre

las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 1997-3983). En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 12 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 1º de septiembre de 2005 por Jesús Eduardo Tenorio Perlaza fue, sin lugar a dudas, determinante para que CODENSA S.A. E.S.P., adelantara el 5 de enero de 2006 las obras de

rectificación de la inclinación de los postes de energía ubicados en la Calle 1ª No. 6 - 02 de Bogotá. Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé como requisito de procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad de hacer un reclamo previo de la 12 C.P. Camilo Arciniegas Andrade. AP 2005-01567-01 (AP). Actora: Olga Patricia Londoño violación del derecho colectivo a la administración; ni establece excepciones al reconocimiento de dicho estímulo, cuando se han amparado en la sentencia los derechos colectivos invocados. Al respecto, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), ésta Sección señaló: “En cuanto al incentivo, el criterio de la Sala ha sido reconocerlo cuando, habiéndose demostrado la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauro la acción, la autoridad demandada adopta las medidas que hacen cesar la vulneración como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Al respecto esta Corporación ha dicho: <<… Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad

que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante13>> Fuerza, es entonces, revocar el numeral 2º de la sentencia apelada, habida cuenta de que la presente acción fué determinante para proteger los derechos colectivos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° REVOCASE el numeral 1º de la sentencia apelada. En su lugar, DECLARASE que sí existió la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 13 Sentencia de 21 de julio de 2004, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo, Expediente AP-03657, Actores: Daniel Villamizar Basto y otra. 2° REVOCASE el numeral 2º de la sentencia apelada. En su lugar CONCEDESE al actor el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Empresa de Energía CODENSA S.A. E.S.P. 4º CONFIRMANSE los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada. 5º En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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