🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2009-00128-01(23326)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2009-00128-01(23326)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326)

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A.

CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONÓMICOS – Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia La Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de cosa juzgada parcial, presentada por el demandante mientras el proceso se encontraba al despacho para fallo (ff.12481288 c.p.3), respecto del cargo de las cuentas por cobrar a vinculados económicos, bajo el argumento de que sobre las mismas partes y objeto se decidió en las sentencias del 13 de diciembre de 2017 y del 26 de febrero de 2020, exps. 19747 y 22727, C.P: Julio Roberto Piza, y del 5 de abril de 2018, exp. 19501, C.P: Milton Chaves García, respecto del impuesto de renta de los años 2002 y 2003. Para la Sala, no se configura la cosa juzgada porque si bien, en esas providencias se realizó un pronunciamiento sobre las cuentas por cobrar que tenía el demandante con los vinculados económicos de su sociedad controlante, el análisis se hizo respecto del impuesto de renta de vigencias gravables diferentes al año 2004, discutido en este proceso. TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Ingresos de fuente en Colombia / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERASSolo el poseído en Colombia / EXPRESIÓN FONDOS EN TRIBUTACIÓN SOBRE

LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN

COLOMBIA – Noción. Reiteración jurisprudencial / EXPRESIÓN INVERSIONES Y

DISPONIBLE EN TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES

EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Diferencias.

Reiteración jurisprudencial / DERECHOS DE CRÉDITO - Regla de territorialidad / CASA MATRIZ Y CASA PRINCIPAL – Concepto / SALDOS DEBIDOS A LA SUCURSAL DEMANDANTE – Configuración / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LAS CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS EN EL EXTERIOR – Improcedencia / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL PERÍODO OBJETO DE REVISIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS OMITIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – Autorización legal La Sala parte de puntualizar que, al tenor del artículo 20 del ET, las entidades extranjeras solo están sometidas a tributación sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana. Por otra parte, acorde con el artículo 261 ibidem, el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras incluye solo el poseído en Colombia. A fin de dar alcance a esta última disposición e identificar qué parte del patrimonio de los no residentes se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta, los artículos 265 y 266 ejusdem enumeran los bienes que se entienden poseídos en el territorio nacional y aquellos que no, respectivamente. Así, la interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que los contribuyentes sin

residencia fiscal en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y, además, por los activos que posean en el país. (…) Al interpretar la norma ibidem, el precedente que ahora se reitera precisó que, dado que no existe una definición expresa del vocablo «fondos» en el ordenamiento tributario, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio. Por ello, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección concluyó que cuando el artículo 265.5 del ET emplea la expresión «fondos», la disposición jurídica se refiere a recursos dinerarios de los entes económicos, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques. En el mismo sentido, la Sala destacó que, en virtud del criterio de liquidez, el Decreto 2650 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. 1993 «Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes» distinguió el concepto de «disponible», representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de la noción de «inversiones», conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques. Atendiendo a esa consideración, esta judicatura determinó que las cuentas por cobrar soportadas

en facturas pertenecen a la categoría de inversiones (constituidas como derechos de crédito), de modo que no les es aplicable el tratamiento fiscal previsto para fondos extranjeros por el ordinal 5.º del artículo 265 del ET. A los anteriores planteamientos cabe agregar que el artículo 265.4 ejusdem fija una regla de territorialidad específica para los derechos de crédito, de acuerdo con la cual aquellos solo se entienden poseídos en Colombia si el deudor es residente en este país. Así pues, en el evento de que el activo analizado sea una cuenta por cobrar —representativa de del derecho a reclamar efectivo u otros bienes y servicios (artículo 62 del Decreto 2649 de 1993)— no habrá lugar a aplicar el ordinal 5.° del artículo 265 del ET, sino el ordinal 4.° de la misma disposición, que versa sobre la territorialidad de los derechos de crédito. (…) Esta Corporación indicó que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 287 del ET para la época del sub lite se refería a los saldos créditos o débitos que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o con agencias o sucursales de esta; y precisó que, a efectos fiscales, tales saldos eran parte de los activos que conformaban el patrimonio propio de las sucursales de entidades extranjeras en Colombia. Asimismo, esta Sección destacó que los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 263 del C.Co distinguen claramente los conceptos de «casa principal» y «casa matriz», siendo la primera una sociedad que constituye una sucursal, a efectos de contar con un establecimiento de comercio para desarrollar sus negocios, sin otorgarle a esta última una personería jurídica distinta de la propia; al

paso que la segunda noción (i.e. la de casa matriz) corresponde a la entidad que ejerce el control de sus entidades filiales y subordinadas, quienes no obstante contar con personalidad jurídica propia, están sometidas al poder de decisorio de la matriz. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la expresión «casa principal» empleada por el artículo 287 del ET no es equivalente, como pretende hacer valer la DIAN, a la noción de «casa matriz», de modo que no pueden extenderse a la segunda los efectos jurídicos de una norma cuyo supuesto de hecho se refiere a la primera. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que está acreditado que los saldos objeto de discusión son debidos a la sucursal demandante por entidades que, a pesar de pertenecer a su mismo grupo empresarial, no pueden identificarse con la casa principal ni agencias o sucursales de aquella, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 287 del ET. Lo anterior, puesto que, según los reconoce la propia demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda (ff. 85 y 812 respectivamente), las deudoras de la parte actora son subordinadas de la casa matriz de la sociedad extranjera y no de la casa principal de la parte actora. Por consiguiente, a la luz del criterio jurisprudencial construido por esta corporación, no es dable concluir que las acreencias objeto de pronunciamiento constituyeran patrimonio poseído en Colombia por la sucursal demandante, en la medida en que el inciso segundo del artículo 287 ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a debate— se refería en forma exclusiva a los

saldos débitos o créditos que tuviera la sucursal establecida en Colombia con su casa principal o con las agencias y sucursales de esta última. (…) Conforme con lo anterior, no procede adicionar como renta líquida gravable las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior, porque el contribuyente no debía declarar esos activos, en tanto los mismos no constituyen patrimonio en Colombia. Pero se advierte que los valores adicionados como renta líquida gravable por activos omitidos, también 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. incluyen el valor de $8.800.600.000, correspondientes a cuentas por cobrar que el contribuyente aceptó que omitió declarar en el patrimonio, las cuales se originaron durante los años 1997 a 2003, por concepto de devoluciones mutuas de inventarios defectuosos que habían sido adquiridos para ejecutar el giro de los negocios en Colombia (ff 146 a 162 caa 2 y 220 a 221 ca10). (…) El artículo 239-1 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adicionar como renta líquida gravable en el período objeto de revisión, el valor de los activos omitidos por el contribuyente, en los casos que verifique que esos bienes se originaron en períodos no revisables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 20 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 265 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287

PRUEBA DOCUMENTAL EN IDIOMA EXTRANJERO – Requisitos para su

configuración / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DE LOS COSTOS Y GASTOS AL EXTERIOR – Improcedencia / El artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, requiere que el documento en idioma extranjero obre en el proceso con la correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez. La autenticación del Cónsul o del agente diplomático solo es exigida en el artículo 259 del CPC para los documentos públicos otorgados en país extranjero, es decir, los conferidos por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del CPC), y no respecto de los documentos de carácter privado. 6.2Dado que el motivo por el cual la DIAN desconoció la prueba de los costos y gastos al exterior, fue la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 259 del CPC, y esa norma no es aplicable a los documentos aportados por el contribuyente, es procedente tener como soporte de estas erogaciones a las facturas traducidas al español por interprete oficial aportadas desde la vía gubernativa. En consecuencia, se aceptan los costos y gastos al exterior por valor de $3.512.000.000, y en tal sentido, prospera el cargo para la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260

RECHAZO POR DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES A ENTIDADES GREMIALES –Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE COSTOS POR AFILIACIONES A CLUB SOCIALES, SERVICIO DE RESTAURANTE / FIESTA DE FIN DE AÑO, COMPRA DE REGALOS PARA NIÑOS, ARREGLOS FLORALES, CLASES DE COCINA A TRABAJADORES – Relación de causalidad / REQUISITO DE NECESIDAD Y EL NEXO DE

CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA – Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE COSTOS POR EXÁMENES MÉDICOS A EJECUTIVOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO POR DEDUCCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Improcedencia En relación con el rechazo de deducciones por valor de $30.287.235, por concepto de contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, servicio de restaurante, fiesta de fin de año, compra de regalos para niños, arreglos florales, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. clases de cocina a trabajadores y exámenes médicos a ejecutivos, la DIAN consideró

que no tienen relación de causalidad ni son necesarias para desarrollar la actividad económica del contribuyente. En cuanto al pago de contribuciones a entidades gremiales, en sentencia del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala señaló que sí son deducibles, porque esas erogaciones se fundamentan en las buenas prácticas empresariales que se han venido generalizando y ejecutando de manera notoria. Es por eso que resulta procedente que Unisys de Colombia S.A. solicite como deducción la contribución al Consejo de Empresas Americanas, organismo que agremia y defiende los intereses de las compañías de capital estadounidense establecidas en Colombia (www.ceacolombia.com), como la contribuyente. 7.2El demandante registró deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores. La Sala (sentencias del 13 y 6 de agosto de 2020, Exp. 22650 y 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 21 de mayo de 2020, Exp. 23083, C.P. Milton Chaves García) ha precisado en cuanto a la exigencia de la necesidad de la expensa, que corresponde apreciar en cada situación, si la expensa resulta requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de la situación de mercado. A su vez, sostuvo que, no desconoce que se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial,

coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola. También advirtió que, al juzgar la fatalidad del gasto bajo fines productivos, nuestro ordenamiento excluye la deducibilidad de gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo, o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. (…) Si bien la sociedad afirma que el pago de estas erogaciones ayuda a crear escenarios para la celebración de negocios con sus clientes y, otros mejoran el ambiente laboral de sus empleados, la Sala considera que ese argumento, por sí solo, no prueba el requisito de la necesidad y el nexo de causalidad con la actividad generadora de renta, y además, se advierte que en el expediente no se encuentra probado que las expensas se hicieran en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial, lo que demostraría que es necesaria para la actividad productora de renta de la empresa. A esa misma conclusión, ha llegado la Sala en otras oportunidades (sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 22650, C.P. Julio Roberto Piza, 23 de julio y del 21 de mayo de 2020, Exp. 22275 y 23083, C.P. Milton Chaves García), en las que ha determinado la improcedencia de los gastos por cuota de sostenimiento de club, casinos, restaurantes, premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, entre otros, por la falta de prueba de la

injerencia de la expensa en la actividad productora de renta. Por las razones expuestas, se mantiene el rechazo de las deducciones por cuotas de sostenimiento del club de Banqueros, el servicio de restaurante prestado por el mismo club, la fiesta de fin de año, los regalos de los niños, los arreglos florales y las clases de cocina a trabajadores. En consecuencia, no prospera el cargo para la parte demandante. 7.3En lo relativo a los pagos por servicios de salud efectuados por el empleador para los trabajadores, la Sala los ha considerado pagos laborales indirectos deducibles del impuesto de renta (exp.19941, C.P: Jorge Octavio Ramírez), siempre que cumplan con la definición que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986, en el artículo 5. Con fundamento en esa normativa, esta Sección precisó que el servicio de salud debe ser de carácter permanente y que cualquier trabajador pueda acceder al mismo, sin exclusión alguna por razón del cargo que ostente o alguna condición especial. (…) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326)

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A.

Por consiguiente, se encuentra que las erogaciones realizadas por el contribuyente constituyen pagos indirectos a sus trabajadores y, en tal sentido, el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento

indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa. De ahí que esta erogación sea deducible. En consecuencia, procede la deducción por pagos de servicios de salud a empleados. No prospera la apelación para la parte demandada. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el contribuyente, ante los inconvenientes presentados en uno de los servicios prestados dentro de su actividad económica, debió celebrar con uno de sus clientes un contrato de transacción a fin de dar por terminada la relación negocial, mediante el pago de una suma de dinero, a cambio de que contra el mismo no se ejercieran acciones legales. En consecuencia, el acuerdo celebrado entre las partes es de carácter indemnizatorio, y exoneraba al contribuyente de tener procesos jurídicos en su contra. En tal sentido, la erogación tiene relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta, en tanto el contribuyente incurrió en la misma para evitar dificultades en el desarrollo de su actividad económica, como verse inmerso en litigios jurídicos. Lo anterior, porque la injerencia que tiene el gasto en la actividad empresarial no necesariamente debe probarse con la obtención de un ingreso, sino que también puede probarse con la existencia de un vínculo entre los gastos asumidos y la necesidad vista con “criterio comercial”, relacionada con las gestiones que deben realizar las empresas para impedir el deterioro de la fuente productiva, situación que se presentó en el caso estudiado. Posición similar a la establecida por la Sala en los casos de contratos de transacción con trabajadores (Sentencia del 06 de agosto de 2020, Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

En consecuencia, procede la deducción por el contrato de transacción. Prospera el cargo para la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986 - ARTÍCULO 5

CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA EN DECLARACIÓN DE RENTA – Determinación En cuanto al recalculo de la renta presuntiva, que realizó la DIAN tomando como base para su determinación, el patrimonio líquido determinado oficialmente en el año 2003, el contribuyente señala que no es procedente porque ese acto liquidatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción. Sobre el particular, la Sala advierte que los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2003 fueron declarados nulos por esta Sección mediante sentencia del 5 de abril de 2018 (exp.19501, C.P: Milton Chaves García) y, como restablecimiento del derecho se ordenó la firmeza de la declaración de renta del año 2003 presentada por Unisys de Colombia S.A. Por esa razón, el patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva debe ser el determinado por el contribuyente en su declaración tributaria del año 2003. SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Inaplicación En lo que respecta a la sanción por inexactitud, se encuentra que la misma fue impuesta sobre el mayor valor del impuesto determinado de la renta líquida gravable 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. por omisión de activos, con fundamento en el artículo 239-1 del E.T. (…) En este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no se presenta una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en año gravable 2004. Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del E.T. en la vigencia discutida establecía que sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud, que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos, una sanción de inexactitud del 200% - Art. 41 de la Ley 1739 de 2014, corregida por el Decreto 1050 de 2015, así como el 648 del ET. En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2009-00128-01(23326)

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff.1161-1190), que dispuso: Primero.– Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000137 del 8 de febrero de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 presentada por la sociedad Unisys de Colombia S.A. el 16 de agosto de 2007 bajo el formulario No. 110400638868, y de la Resolución No. 900012 del 16 de marzo de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.– Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2004 de la sociedad Unisys de Colombia S.A., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326)

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. parte motiva de esta providencia.

Tercero.– No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.– Reconózcase personería al doctor Julio Cesar Ruíz Muñoz, como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1107 del c.p.3. Quinto.– En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2005, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004 (f.1836 caa). Posteriormente, con el fin de allanarse a algunas de las glosas planteadas por la Administración mediante el Requerimiento Especial nro. 310632007000084, del 14 de mayo de 2007 (ff. 1712 a 1735), el 16 de agosto de 2007, la demandante corrigió parcialmente la referida autoliquidación (ff. 1836). Dicha declaración de corrección fue aceptada por la Administración, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 8 de febrero de 2008 (ff.1934 a 1974 caa). Adicionalmente, en el acto liquidatorio, la DIAN reiteró las glosas que no fueron aceptadas: (i) adicionó el patrimonio en la suma de $5.227.545.820, por concepto de

cuentas por cobrar a vinculados económicos, (ii) llevó como renta líquida gravable por activos omitidos la suma de $11.917.574.000, por las cuentas por cobrar a vinculados económicos originadas en los períodos no revisables de 1997 a 2003, (iii) desconoció costos y gastos en el exterior por $3.512.010.046, (iv) rechazó deducciones por contribuciones a entidades gremiales, afiliaciones a club sociales, fiesta de fin de año, arreglos florales, exámenes médicos a ejecutivos y clases de cocina por valor de $30.287.235, (v) desconoció la deducción por la suma de $1.051.120.000 pagada en un contrato de transacción, (vi) recalculó la renta presuntiva en la suma de $2.612.901.000, y (viii) impuso sanción por inexactitud en $4.078.072.000. Esa decisión fue íntegramente confirmada por medio de la Resolución 900012 del 6 de marzo de 2009 (ff. 179 a 194 caa), que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora (ff.1975 a 2026 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 56): 1 La demandante presentó adición (ff. 261 a 268). La adición fue admitida por auto del 30 de abril de 2010 (ff. 841-842).

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326)

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A.

Solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000137 del 8 de febrero de 2008, por medio de la cual la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta referente al año gravable 2004, y,

2. La Resolución No. 900012 de marzo 6 de 2009, por medio de la cual la División Jurídica de la citada Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio.

Y, restablezca en derecho, declarando en firme la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2004. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución; 263 y 264 del Código de Comercio (C.Co); 12, 20, 107, 239-1, 260-4, 260-7, 261, 265-5, 287, 647, 712, 742, 743, 771-2 y 781 del Estatuto Tributario (ET), 1546 y 2649 del Código Civil (CC.); y 27 de la Ley 222 de 1995. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5-56 y 261 a 268):

Explicó que es la sucursal colombiana de una sociedad domiciliada en Delaware, Estados Unidos, y que, por ende, solo está sometida al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y bienes poseídos en Colombia. Añadió que la casa matriz de su casa principal también está domiciliada en Delaware; y que, entre el año 1997 a 2004, prestó servicios a entidades extranjeras vinculadas a esta última sociedad, que dieron lugar al registro de cuentas por cobrar en cuantía de $14.028.145.820. De esas sumas, en la declaración de corrección se aceptó la adición del patrimonio, de $8.800.600.000. Alegó que, contrario a lo planteado por la Administración, las acreencias no aceptadas por valor de $5.227.545.820 no debían ser incluidas en la declaración de renta del 2004, pues no les eran aplicables las reglas de territorialidad invocadas en los actos demandados, i.e. los artículos 265.5 y 287 del ET. Puntualizó que esa cartera no 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2009-00128-01 (23326) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S. A. estaba vinculada al giro ordinario de sus negocios en Colombia, como exigía el artículo 265.5 ibidem para que los fondos del exterior se entendieran poseídos en el país; y que su casa principal no era la deudora de los débitos referidos, de modo que tampoco aplicaba el artículo 287 ejusdem, sobre saldos contables de sucursales

colombianas. Por esas razones, consideró ilegal la adición de esas cuentas por cobrar a su patrimonio líquido del año 2004. Y, también discutió, que se llevara como renta líquida gravable, las cuentas por cobrar de los años 1997 a 2003, que fueron las aceptadas en la declaración de corrección, porque esas acreencias ya habían sido adicionadas por la Administración en la renta líquida gravable de los años 2002 y 2003. En lo que respecta al desconocimiento de los costos y gastos al exterior, consideró que esas erogaciones están soportadas en documentos idóneos, que corresponden a facturas traducidas al español. Además, con la demanda, se aportan las facturas apostilladas. En cuanto al rechazo de las deducciones, señaló que los gastos cumplen con el requisito de causalidad. La cuota de sostenimiento del Club de Banqueros es un gasto de representación, que permite a los ejecutivos reunirse con los clientes y asesores para gestionar negocios de la compañía. La expensa por fin de año y regalos para los niños tiene por fin mejorar el ambiente laboral y agradecer a los trabajadores el esfuerzo y productividad durante el año laboral. El gasto por arreglos florales para la recepción de la compañía tiene por objeto ofrecer una buena imagen, y favorecer el ambiente de trabajo. Manifestó que las erogaciones relacionadas con gastos laborales, como exámenes médicos a ejecutivos y clases de cocina para los trabajadores, se realizan en cumplimiento de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 350 del CST, que establecen sobre el empleador el deber de brindar bienestar a los trabajadores.

Y, consideró que los gastos para cubrir las cuotas de sostenimiento del Consejo de Empresas Americanas, tienen por objeto gestionar junto con otras empresas ubicadas en Estados Unidos y que operan mediante filiales o sucursales en Colombia, algunos intereses comunes ante entes gubernamentales. Por su parte, la deducción por la suma pagada en el marco de un contrato de transacción tuvo por objeto poner fin a la relación contractual por servicios existente entre Unisys de Colombia S.A. y el Plan de Naciones Unidas para el Desarrollo. Las partes acordaron terminar con la prestación del servicio ante la existencia de diferencias irreconciliables. Por lo que el gasto so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...