CE-25000-23-37-000-2012-00030-01(21888)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00030-01(21888)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN
COMPROBATORIA. – Deberes formales / PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Finalidad /
CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Imposición de sanción El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia. La normativa vigente para el año gravable en discusión solo contemplaba la posibilidad de corregir la declaración informativa de precios de transferencia o la documentación comprobatoria en las normas sobre sanciones. Así lo dispuso el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario (…) hay lugar a imponer una sanción en el supuesto de la corrección de la declaración informativa individual o de la documentación
comprobatoria, en el caso de que se presenten errores o inconsistencias en estos documentos. (…) Por tanto, más allá de las inconsistencias que contengan, las correcciones de la DIIPT y de la documentación comprobatoria que le sirve de sustento deben ser examinadas por la Administración tributaria, con el fin de determinar el cabal cumplimiento de las disposiciones propias de esta normativa. Si se presenta una corrección en cualquiera de estos documentos, debe la DIAN tomar la información contenida en esas correcciones como el principal parámetro para definir si las operaciones con vinculados reportadas por el contribuyente se ajustaron al principio de plena competencia, sin perjuicio de las sanciones procedentes por el incumplimiento del deber formal de presentar tales documentos sin inconsistencias o errores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10
AJUSTE A LA MEDIANA PROPUESTO EN LA CORRECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Cálculo aplicado / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAPrueba idónea / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Principio de plena competencia /
CÁLCULO DEL CONTRIBUYENTE PARA EL AJUSTE A LA MEDIANA
PROPUESTO EN LA CORRECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Injustificado La Sala encuentra que los ajustes consignados en la corrección de la documentación comprobatoria presentada fueron aclarados posteriormente en el debate judicial, mediante un dictamen pericial que dio cuenta de los cambios señalados, complementando así dicha información, por lo que entra la Sala a
examinar las operaciones cuestionadas conforme la explicación contenida en el dictamen mencionado, (…) En la medida en que el análisis de estas dos operaciones mostraba que la demandante no se había ajustado al régimen de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO precios de transferencia, por estar por fuera de los márgenes permitidos del rango de plena competencia, la DIAN solicitó a la demandante que informara los ajustes realizados en la declaración de renta, o en su lugar, que corrigiera su declaración evidenciando la forma de cálculo del ajuste a la mediana. Sitel de Colombia decidió corregir su declaración de renta, así como su declaración informativa individual de precios de transferencia y la documentación comprobatoria. (…) Es claro que no se discute en este caso si debe haber un ajuste a la mediana, ni el valor de este, sino la forma de cálculo de la suma que debe añadirse a los ingresos para hacer el ajuste. El debate se centra en si el ajuste debe efectuarse conforme las cifras tomadas por la DIAN (consignadas en la declaración individual y la documentación comprobatoria inicial), o si debe hacerse a partir de las cifras utilizadas por la
demandante (tomadas de la contabilidad, consignadas en la corrección de la declaración individual y de la documentación comprobatoria, y explicadas en el dictamen pericial). Conforme lo ordena el régimen de precios de transferencia, la descripción de las operaciones con vinculados y el análisis de las mismas contenidas en la documentación comprobatoria y en la declaración informativa individual son los elementos que debe tomar la Administración tributaria para evaluar las operaciones de la empresa con sus vinculados económicos. Sin embargo, nada obsta para que la DIAN tome información de otros medios de prueba sobre tales operaciones o sus condiciones, que le permita establecer con mayor certeza si estas cumplieron o no con el principio de plena competencia. Esta Sala ha reconocido que la documentación comprobatoria es un medio de prueba idóneo para demostrar aspectos del régimen de precios de transferencia, “pues la Administración Tributaria podrá valorar libremente dicho medio probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica y si es del caso, controvertirlo.” Por su parte, le corresponderá al juez evaluar las pruebas que obren en el proceso –incluyendo tanto la declaración informativa original y la documentación comprobatoria original y sus correccionesconforme al criterio de la sana crítica, para determinar si, en efecto, tales operaciones se realizaron conforme al régimen de precios de transferencia y a sus objetivos. (…) Conforme se expuso en el punto anterior, cuando el contribuyente corrige su DIIPT y su documentación comprobatoria, la Administración debe examinar la observancia del principio de plena competencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes con base en tales correcciones. Si el contribuyente presenta una nueva declaración informativa y un nuevo análisis de
las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, no cabe desconocerlos, dada la posibilidad otorgada por la ley al contribuyente de presentar tales correcciones. La Sala considera válido que el contribuyente haya acudido a las cifras correspondientes a la operación analizada en la corrección de la DIIPT, en la medida en que el propósito del régimen de precios de transferencia es precisamente corroborar que las operaciones realizadas con partes vinculadas del exterior fueron realizadas conforme al principio de plena competencia. Con la información del ingreso, costo y gastos efectuados en desarrollo de la operación analizada (segmentación del análisis) consignada en el dictamen pericial resultaba posible estimar el margen de utilidad obtenido en la operación particular, y a partir de allí, calcular el mayor valor del ingreso requerido para ajustarse a la mediana obtenida. Con todo, si bien había lugar a corregir la declaración informativa individual y la documentación comprobatoria utilizando los valores de la transacción analizada, en el caso concreto la Sala encuentra una diferencia entre los datos tomados por Sitel en sus correcciones (y expuestas en el dictamen pericial), y los datos consignados en los soportes contables que obran en el expediente. (…) Conforme lo anterior, se concluye que Sitel realizó el ajuste mediante la exclusión de algunas cuentas de costos para la estimación del indicador OITC, que a su vez utilizó para recalcular la mediana en la operación con Sitel Ibérica, y el ajuste a la misma. No obstante, no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –
Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO hay claridad sobre el criterio aplicado las cuentas mencionadas del cálculo de costos, ni sobre la justificación en su aplicación. (…) Con todo, la Sala aclara que la DIAN, en ausencia de fundamento legal o norma jurídica que lo faculte, no podía desconocer costos por un monto superior al de la operación cuestionada. Si el régimen de precios de transferencia busca comprobar que determinadas operaciones se realizaron en condiciones de mercado de conformidad con el principio de plena competencia, la determinación oficial del impuesto sobre tales operaciones tiene como límite natural el monto de la operación misma, por lo que no cabría efectuar un ajuste correspondiente a una operación por un valor mayor a la deducción derivada de la misma, y en todo caso, mayor al valor de la operación misma. Lo anterior supone que el cuestionamiento del valor de una operación sujeta al régimen de precios de transferencia no puede dar lugar al desconocimiento de otras operaciones, o del valor global de las transacciones efectuadas por la entidad sujeta al régimen de precios de transferencia. La objeción relativa a una operación determinada se encuentra limitada a la operación objetada, por lo que no cabe desconocer los gastos de la compañía, como consecuencia del rechazo de una
operación particular sujeta al régimen de precios de transferencia.
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR NO JUSTIFICAR PLENAMENTE LA
CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En el caso concreto, se concluyó que el ajuste en los ingresos propuesto por la sociedad demandante en la corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia y en la corrección de la documentación comprobatoria de la misma no se encuentra plenamente justificado, dadas las diferencias entre las cifras de costos y gastos utilizadas por la demandante para calcular el margen de utilidad, y los costos y gastos procedentes para efectuar el mismo cálculo, según la información contenida en las pruebas que obran en el expediente. Por lo tanto, a juicio de la Sala, se encuentra que la declaración de renta cuestionada por la Administración en los actos demandados contiene una inexactitud sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 260-10 del Estatuto Tributario, en la redacción entonces vigente. Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto
Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para la sancionada, en tanto disminuyó el valor de la sanción del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor del saldo a favor declarado y el valor resultante, y no el 160% impuesto en los actos demandados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del
proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00030-01(21888)
Actor: SITEL DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
ANTECEDENTES La sociedad Sitel de Colombia S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 el día 22 de abril de 2008, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.013.871.0002. El 26 de junio de 2008, la sociedad presentó declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2007, en la cual consignó operaciones realizadas con sus vinculadas Sitel Ibérica Teleservices S.A. (España), Grupo Sitel de México S.A. de C.V. (México), y Sitel Corporation Inc. (Estados Unidos de
América) 3. La Administración tributaria solicitó al contribuyente la documentación comprobatoria de su declaración del año 2007, que fue entregada a la DIAN4. Posteriormente, la DIAN solicitó al contribuyente, mediante el Requerimiento de Información nro. 1-00211-23001132 del 13 de julio de 2009, que informara sobre los ajustes realizados a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO la declaración de renta del año gravable 2007, derivados de las operaciones con sus vinculados económicos registradas en la documentación comprobatoria5. 1 Folios 276 a 303 c. p. 2 Folio 7, c.a. 3 Folios 8 y 15, c.a. 4 Folio 9, c.a. 5 Folios 22 a 24, c.a. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO El 9 de noviembre de 2009, la sociedad demandante presentó corrección de la declaración informativa de precios de transferencia y de la documentación comprobatoria6. Al día siguiente (10 de noviembre), presentó una corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2007, en la que adicionó ingresos por $114.081.000, y liquidó un menor saldo a favor de $1.971.204.0007. El 11 de junio de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 3123820100000041, en el cual propuso ajustarse a la mediana de las operaciones con vinculados en España y Estados Unidos de América así: (i) en la operación de ingreso celebrada con Sitel Ibérica Teleservices S.A., mediante la adición de ingresos por $801.345.000 ($687.264.000 adicionales a los $114.081.000 previamente incluidos en la corrección), y (ii) en la operación de gasto con Sitel Corporation Inc., al desconocer costos de venta por $1.328.023.000. También propuso liquidar una sanción de inexactitud por $1.096.315.0008. La sociedad demandante no radicó respuesta frente a este requerimiento. El 11 de febrero de 2011, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión nro. 312412011000004, por medio de la que modificó la declaración nro. 91000076469628, presentada el 10 de noviembre de 2009, en los términos propuestos en el Requerimiento Especial9.
La sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión nro. 312412011000004 del 11 de febrero de 201110, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.049 del 12 de marzo de 2012, que confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión impugnada11.
DEMANDA
1. Pretensiones Sitel de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones12: “PRIMERO.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación oficial No. 312412011000004 del 11 de febrero de 2011, expedida en
Bogotá D.C. por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión de impuesto de renta a cargo de la compañía SITEL DE COLOMBIA S.A., por el año gravable de 2007. 6 Folios 113 y 258, c.a. 7 Folio 122, c.a. 8 Folios 150 a 159, c.a. 9 Folios 18 a 38 c. p. 10 Folios 39 a 54 c. p. 11 Folios 55 a 74c. p. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO 12 Folios 2 y 3, c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO b) La resolución No. 900.049 del 12 de marzo de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión de que trata el anterior literal, confirmando la liquidación mencionada. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que está en firme la corrección de la declaración de renta marcada con el No. 91000076469628 del 10 de noviembre de 2009."
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 260-1, 260-2, 247, 702, 742 y 746 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Aumento de los ingresos En los actos acusados se desconoció el artículo 742 del E.T. al modificar oficialmente la declaración de renta del año gravable 2007, pues los actos demandados establecieron una base gravable sin respaldo en los hechos demostrados en el expediente administrativo. Sitel había corregido la declaración de renta incrementando sus ingresos en $114.081.000, con el objeto de cumplir con el régimen de precios de transferencia, según lo dispuesto en el artículo 260-2 del E.T., según las correcciones previamente realizadas por Sitel a la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) y a la documentación comprobatoria del año gravable 2007, correcciones desconocidas por la Administración tributaria en los actos administrativos demandados. Los actos demandados violan el artículo 746 del E.T., pues la corrección de la DIIPT y de la documentación comprobatoria gozan de presunción de veracidad. Como la Administración no solicitó ninguna comprobación especial respecto de las correcciones, estaba legalmente obligada a aceptar la veracidad de las cifras declaradas por el contribuyente en sus correcciones, sin que le fuere posible tomar valores de costos y gastos diferentes a los declarados para liquidar oficialmente el impuesto a cargo de la demandada. Rechazo de costos y gastos La operación con vinculados económicos del exterior que dio lugar a egresos para la demandante corresponde al pago de honorarios, correos del exterior, y mantenimiento de material por valor de $221.156.000 efectuado a favor de la casa matriz en Estados Unidos de América, por lo que no cabe rechazar costos y gastos por $1.328.023.000, cuando el valor de la operación rechazada es de $221.156.000.
Además, los valores solicitados como deducción solo ascienden a $69.393.363, por lo que el rechazo de las deducciones no podría ser mayor a esta última cifra. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO Los valores utilizados como costos y gastos en los actos acusados se acercan a los de toda la operación de la compañía, incluyendo operaciones con vinculados y no vinculados, por lo que desconocer tal cantidad supone una incongruencia en la decisión administrativa. La DIIPT inicial analizó esta operación bajo el método de márgenes transaccionales de utilidad (TU), mientras que la corrección acudió al método de precio comparable no controlado (PC), el cual sustituye el método anterior en el análisis de los valores pagados a su vinculada en el exterior. Los actos acusados desconocieron totalmente la corrección efectuada por el contribuyente, y violaron el artículo 260-2 E.T., al aplicar los procedimientos de un método de comparación (TU), cuando se imponía utilizar un método diferente (PC) en virtud de la corrección efectuada. Por otra parte, los pagos efectuados a la casa matriz no fueron pagos directos a ella,
sino que se trató de un reembolso de gastos efectuados por la matriz a un tercero no vinculado. Por tratarse de una relación jurídica entre la demandante y terceros extranjeros, corresponde a una operación con partes independientes que no está sometida a las regulaciones de los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario. Se viola el artículo 260-1 del E.T., ya que la DIAN solo puede aplicar las instituciones sobre precios de transferencia cuando se trata de operaciones entre partes vinculadas, no cuando se trata de operaciones entre partes no vinculadas por conducto de una parte vinculada. También se viola el artículo 702 del E.T., ya que la facultad para modificar las liquidaciones privadas permite rechazar hasta el total de las deducciones solicitadas, pero no una cantidad superior, pues ello equivale a inventar una liquidación diferente de la presentada por el contribuyente. Improcedencia de la sanción por inexactitud No se presenta diferencia entre el valor determinado por la demandante por concepto de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2017 y lo que legalmente corresponde, por lo no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud. Si hay diferencia, ello obedece a la existencia de una diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, por lo cual en este supuesto tampoco procede dicha sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 13: El parágrafo 2° del artículo 260-2 E.T. es claro al disponer que cuando el margen de utilidad de la operación del contribuyente se encuentra por fuera del rango de las comparables, se considera que el precio o margen de utilidad en operaciones entre
partes independientes es la mediana de dicho rango. Los ajustes que eliminan las distorsiones en el estudio de comparabilidad en materia de precios de transferencia deben hacerse en el estudio económico y no con 13 Folios 78 a 87 c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO posterioridad, de manera que las pruebas de los mismos deben acreditarse en la misma documentación comprobatoria y en el estudio mismo. En este caso, la sociedad allegó en sede administrativa información requerida por la DIAN, y una vez revisada, se evidenció que la sociedad había realizado transacciones con sus vinculadas en el exterior que no se ajustaban a lo contemplado en el artículo 260-2 E.T., por lo que solicitó informar los ajustes realizados en la declaración de impuesto de renta del año gravable de 2007 o, en su defecto, presentar la respectiva declaración de corrección. Al verificar la documentación comprobatoria, la DIAN determinó que no se efectuaron los ajustes a las operaciones cuestionadas con sus vinculadas, por lo que se propuso adicionar ingresos por $801.345.000, y desconocer costos de venta por $1.328.023.000, con el fin de ajustarlos a la mediana.
Si bien la demandante corrigió su declaración de renta aumentando los ingresos en $114.080.954, ese ajuste no corresponde a la segmentación dada en la documentación comprobatoria, pues la base para determinar los márgenes son las cifras contables al cierre de la vigencia fiscal, que no fueron modificadas por la sociedad. La segmentación hecha en la documentación comprobatoria se encuentra completa, pero la de la corrección no, pues no se describe el procedimiento realizado, ni se anexaron los documentos contentivos de información financiera que dieran cuenta de la corrección. En cuanto a las operaciones de egreso, el contribuyente cambió el método de evaluación de la transacción en la corrección de la documentación comprobatoria, y afirmó que el valor pagado por su vinculada a terceros es el mismo que se cobra a la vinculada, pero no aportó pruebas que lo sustentaran, por lo que la Administración acudió al método planteado originalmente para efectuar los ajustes, pues en el estudio original la selección del método de evaluación sí se encuentra plenamente documentada. La declaración de corrección y la corrección de la documentación comprobatoria sí fueron tenidas en cuenta para proferir la liquidación oficial, tanto así que se determinó que los datos consignados en ambas eran los mismos, se transcribieron apartes de lo dicho en la documentación comprobatoria corregida, y se desestimó el cambio de método al no encontrar elementos probatorios que sustentaran lo dicho por la sociedad. La DIAN no pudo realizar las comprobaciones pertinentes, pues la documentación comprobatoria carece de la información financiera de la compañía necesaria para hacerlo. La sanción por inexactitud se entiende procedente, en razón a que la contribuyente
consignó en su declaración ingresos y costos por fuera de los márgenes transaccionales de utilidad que obtuvieron partes independientes, con lo cual se violó el régimen de precios de transferencia. No cabe alegar disparidad de criterios, en tanto tal causal eximente no opera para este caso. Además, las normas aplicables son claras y de fácil comprensión, por lo que al no haberse realizado los ajustes propuestos para situar los ingresos, costos y gastos dentro de los rangos establecidos, se desconocieron las normas aplicables. En cuanto las operaciones con sus vinculados económicos no se localizaron en los márgenes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]
Demandante: Sitel de Colombia S.A.
FALLO transaccionales de utilidad que obtuvieron partes independientes, se concluye que el contribuyente no se ajustó al régimen de precios de transferencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acogió las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así14: La DIAN debía hacer una valoración total de los ajustes efectuados en la DIIPT y en la documentación comprobatoria, con el fin de revisar si los ajustes eran procedentes.
En este caso, no se tuvieron en cuenta todas las correcciones efectuadas por la demandante a la DIIPT y a la documentación comprobatoria, sino solo el ajuste de ingresos presentado en la declaración de renta corregida. Las cifras señaladas en la liquidación oficia
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