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CE-25000-23-37-000-2012-00034-01(20322)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00034-01(20322)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXPEDICION DE PROVIDENCIAS – La regla general es que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o magistrado ponente / AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE – Cuando el proceso corresponde a jueces colegiados, hay decisiones que deben ser proferidas por la Sala, como la que ponen fin al proceso / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION – Debe ser proferido por la Sala por ser una decisión que pone fin al proceso / NULIDAD INSANEABLE – Se configura cuando el auto que pone fin al proceso es dictado por el magistrado ponente y no por la Sala El artículo 125 del CPACA dispone: (…) De la norma transcrita se extrae como regla general que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o por el magistrado ponente. La excepción se da cuando se trata de un proceso cuyo conocimiento corresponda a los jueces colegiados [tribunales administrativos/ Consejo de Estado], pero solo cuando deba dictarse una providencia que se refiere al: (i) rechazo de la demanda; (ii) decreto de una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; o que (iii) pone fin al proceso o (iv) aprueba una conciliación extrajudicial o judicial, pues en cualquiera de esos casos la decisión debe adoptarse en Sala, salvo que el proceso sea de única instancia, evento en el que el auto debe ser de ponente. Las demás providencias que se dicten en el transcurso de un proceso serán dictadas por el magistrado ponente. Por su parte, en el numeral 6 del artículo 180 ib se faculta al juez o magistrado ponente para que en

la audiencia inicial de por terminado el proceso cuando prospera alguna de las excepciones previas advertidas de oficio o propuestas por las partes o cuando no se cumpla uno de los requisitos de procedibilidad. La lectura del referido artículo 180 [num 6] produce confusión en cuanto a la competencia para proferir decisiones que dan por terminado un proceso, como por ejemplo, el auto que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tema en discusión en el sub examine, pues en principio sería aceptable que el magistrado ponente lo dicte, a pesar de que es una decisión que pone fin al proceso. No obstante, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 2014, determinó criterios de aplicación cuando se presenta conflicto entre dos normas, así (…) Teniendo en cuenta lo expuesto se observa que en el caso concreto la magistrada ponente que conoció del asunto en primera instancia no era la competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Inversiones Rincón Orejuela y Cia, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala proferirla. Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. En consecuencia, como la magistrada conductora no tenía competencia para dictar la providencia apelada se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC, aplicables al

trámite contencioso administrativo y deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2013 dictado en audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 180 NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 144

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios de aplicación cuando se presenta conflicto entre normas se cita el auto del Consejo de Estado, Sala Plena, de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil

Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00034-01(20322)

Actor: INVERSIONES RINCON OREJUELA Y CIA S. EN C

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION AUTO Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dictada por la magistrada conductora del proceso, integrante de la Sección CuartaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de

2013. No obstante, revisado el expediente se advierte una nulidad insaneable por falta de competencia.

Antecedentes En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], Inversiones Rincón Orejuela y Cia S. en C., a través de apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 714 de 10 de junio de 2011 y 337 de 9 de marzo de 2012, por las cuales la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el englobe de unos predios1. La demanda se presentó el 16 de julio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y fue repartida a uno de los despachos que la Subsección A de la 1 Fls. 52-54 y 73-82 2 Fl. 52 Sección Cuarta. Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante auto de 29 de agosto de 20123. Contestada la demanda y surtido el traslado de las excepciones de fondo formuladas, la magistrada ponente citó a las partes para 16 de julio de 2013, con el fin de celebrar audiencia inicial. Llegado el día y hora señalados, la magistrada conductora dio inicio a la audiencia con la asistencia de los apoderados de las partes. En la etapa de saneamiento, la apoderada de la Secretaría de Planeación Distrital propuso la falta de legitimación en la causa por activa. Expuestos los argumentos de la parte demandada y la oposición de la demandante, la magistrada ponente concluyó que la titularidad del derecho real sobre los

inmuebles objeto de tributo no es clara y tampoco lo es la del derecho litigios, razón por la cual declaró probada la referida excepción y dio por terminado el proceso. Esa providencia quedó notificada a las partes en estrados e inmediatamente la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación. Como razón principal para fundamentar el recurso, expuso la falta de competencia para adoptar la decisión, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, debió dictarse por la sala de decisión y no por el magistrado ponente. En ese sentido, explicó que la prosperidad de una excepción es un acto que pone fin al proceso y que debe ser adoptada por la sala y no por la magistrada ponente. Adicionalmente, indicó varias razones por las que la sociedad actora tiene legitimación en la causa para demandar. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver4. Consideraciones del Despacho En primer lugar, es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil [en adelante CPC]5, corresponde al superior realizar 3 Fls. 164-165 4 Fls. 232-237 5 Art. 325 Código General del ProcesoCGP un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada una excepción y dio por terminado el proceso, dictada por la

magistrada ponente en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2013. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia, no procede tramitar el referido recurso teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. El artículo 125 del CPACA dispone: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código6 serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” De la norma transcrita se extrae como regla general que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o por el magistrado ponente. La excepción se da cuando se trata de un proceso cuyo conocimiento corresponda a los jueces colegiados [tribunales administrativos/ Consejo de Estado], pero solo cuando deba dictarse una providencia que se refiere al: (i) rechazo de la demanda; (ii) decreto de una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; o que (iii) pone fin al proceso o (iv) aprueba una conciliación extrajudicial o judicial,

pues en cualquiera de esos casos la decisión debe adoptarse en Sala, salvo que el proceso sea de única instancia, evento en el que el auto debe ser de ponente. Las 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. demás providencias que se dicten en el transcurso de un proceso serán dictadas por el magistrado ponente. Por su parte, en el numeral 6 del artículo 180 ib se faculta al juez o magistrado ponente para que en la audiencia inicial de por terminado el proceso cuando prospera alguna de las excepciones previas advertidas de oficio o propuestas por las partes o cuando no se cumpla uno de los requisitos de procedibilidad. La lectura del referido artículo 180 [num 6] produce confusión en cuanto a la competencia para proferir decisiones que dan por terminado un proceso, como por ejemplo, el auto que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tema en discusión en el sub examine, pues en principio sería aceptable que el magistrado ponente lo dicte, a pesar de que es una decisión que pone fin al proceso. No obstante, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de

esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20147, determinó criterios de aplicación cuando se presenta conflicto entre dos normas, así: “Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA). 7

Rad: 2012-00395-01 (IJ) [NI 49.299], Demandante:Café Salud Entidad Promotora de

Salud S.A., M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en

el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, en auto 31 de julio de 2014 de la Sección Tercera, en un caso similar al que ahora se trae a conocimiento de esta Corporación, teniendo como referencia la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concluyó: “Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del

243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación.” Teniendo en cuenta lo expuesto se observa que en el caso concreto la magistrada ponente que conoció del asunto en primera instancia no era la competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Inversiones Rincón Orejuela y Cia, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, le correspondía a la Sala proferirla. Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. En consecuencia, como la magistrada conductora no tenía competencia para dictar la providencia apelada se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC, aplicables al trámite contencioso administrativo8 y deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2013 dictado en audiencia inicial. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE:

1. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 16 de julio de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dictado por la magistrada ponente en

audiencia inicial.

2. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la Sala de Decisión de la Sección CuartaSubsección A rehaga la actuación. 8 Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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