CE-25000-23-37-000-2012-00155-01(20330)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00155-01(20330)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Fuente constitucional / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Elementos / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Aunque no fue creado por ley, su legalidad fue convalidada por la Ley 72 de 1926 que reconoció como válidas las normas que, sobre rentas, se dictaron en Bogotá / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Noción y alcance / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - No viola el principio de progresividad porque grava todas las actividades de espectáculos públicos y en la misma proporción En el caso sub lite, la demandante consideró que el impuesto de fondo de pobres es ilegal, en tanto fue creado por el Acuerdo No. 1° de 1918 y no por una ley que, además, estableciera los elementos esenciales del tributo, circunstancia que, a su juicio, transgrede lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P. Conforme con dicho artículo 338, en tiempos de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, la norma dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos esenciales del tributo: sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Sobre el particular, es necesario precisar que el Acuerdo No. 1° de 1918, que creó el impuesto discutido en esta instancia, dispuso: […] Artículo 1.- Créase una renta
denominada Fondo de los pobres, destinada a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad, recogiéndolas en Casas de Beneficencia. Artículo 2.- Constituye el Fondo de los pobres: 1. El producto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plaza de toros, hipódromos, circos de morada y demás espectáculos públicos análogos, y
2. El producto del gravamen de cien pesos ($ 100) mensuales sobre cada una de las salas o establecimientos de bailes públicos, cualquiera que sea la denominación que le den los empresarios […] Artículo 5.- Esta renta quedará incorporada en el presupuesto vigente. Su cuantía se presupone en mil pesos anuales. En la Tesorería Municipal se llevará cuenta especial del impuesto con el nombre de Fondo de pobres, y su producido se entregará mensualmente al Síndico del Asilo de Mendigos, previo acuerdo con el Alcalde y dicho Síndico, acerca del número de asilados que pueda enviar la Alcaldía, en proporción con la cuantía de las sumas que se envíen”. De lo expuesto en el acuerdo transcrito, se
advierte que los elementos del tributo son: 1. Sujeto activo: Bogotá D.C. 2. Sujeto pasivo: Los teatros, cinematógrafos, plaza de toros, hipódromos, circos de morada y demás espectáculos públicos análogos. 3. Hecho generador: La realización de
cualquier espectáculo público, sin importar la denominación que le dé el empresario. 4. Base gravable: El impuesto se liquida sobre el valor de las entradas efectivas. 5. Tarifa: El 10% de la base gravable. Vista la normativa que regula el impuesto, la Sala considera que si bien no fue creado por ley, como lo alega la demandante, la convalidación efectuada por la Ley 72 de 1926 implica que, el legislador, como titular de la potestad legislativa tributaria aceptó y reconoció como válidas todas las normas que, sobre rentas, se dictaron en Bogotá. Esto es, les dio legitimidad y les reconoció efectos jurídicos. Entonces, como el Acuerdo No. 1° de 1918 estableció de manera clara los elementos del tributo y dicha norma posteriormente fue avalada por el legislador, no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente y, por ende, no es procedente declarar la excepción pedida por la demandante. En el estudio de legalidad del Acuerdo No. 1° de 1918, esta Corporación sostuvo: […] La convalidación es un mecanismo jurídico que permite subsanar los vicios que afectan a un acto administrativo. Al expresar el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 que “Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá…” no solamente otorgó, a la renta establecida por el Acuerdo acusado, el soporte normativo superior reclamado por la accionante, sino que saneó el vicio del acto convalidado, dado que con la norma el legislador
aceptó y reconoció como si él mismo hubiere expedido “todas las disposiciones …”, ésto es, mantuvo y “ratificó” los efectos ya existentes y los legitimó para el futuro, al disponer la ley que se mantenía su vigencia. La citada norma de la ley, convalidó la irregular expedición y ratificó la vigencia del tributo establecido por el Acuerdo, disposición especial en materia de rentas del entonces municipio de Bogotá, haciendo suyo en todo su contenido (incluido el señalamiento de los elementos de la obligación tributaria) el acto viciado, reformando y adicionando el Código de Régimen Municipal, ésto es, la Ley 4ª de 1913. No el Decreto 1333 de 1986, el que como bien lo dice la recurrente, no podía ser reformado por la Ley 72 de 1926. En este orden de ideas tampoco puede sostenerse que los actos estén afectados de inconstitucionalidad sobreviniente, la que surge, cuando una disposición que era constitucional se torna en inconstitucional por contradecir abiertamente las normas de la Nueva Carta, puesto que se advierte que la totalidad de los elementos del tributo, vale decir, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, fueron señalados directamente, como lo ordena el artículo 338 por la corporación de elección popular (Cabildo Municipal) en el respectivo Acuerdo, ratificado íntegramente por la ley […] Conforme con lo expuesto en la sentencia transcrita, la convalidación del tributo, por parte de la ley, permitió que los vicios en los que hubiere incurrido el acto normativo que creó el tributo -en este caso el Acuerdo No.
1° de 1918fueran saneados, pues no solamente se le dio el estatus de norma legal al tributo creado, sino que el legislador lo aceptó y reconoció como si este mismo lo hubiera creado. En ese entendido, no es de recibo el argumento del demandante, pues el principio de legalidad del tributo no se violó. En cuanto al principio de progresividad, la Sala considera que tampoco se violó por las razones que pasan a exponerse. El artículo 363 de la C.P. dispone que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. El principio de progresividad hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados, según la capacidad contributiva de la que disponen. Es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad contributiva. En la sentencia C-419 de 1995, la Corte Constitucional explicó que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél “permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.” Es una manifestación particular del citado principio de equidad, cuyos alcances fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002, así: “el principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha
superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” La demandante fundamenta la violación del principio de progresividad en que no existe una reglamentación del fondo de impuesto de pobres, cuestión que, a juicio de la Sala, ese argumento no demuestra la violación alegada. En efecto, de lo visto en las normas que fundamentan el cobro del impuesto, se advierte que éste grava todas las actividades de espectáculos públicos y en la misma proporción, esto es, sobre el 10% del valor de las entradas efectivas, cuestión que, se reitera, no vulnera el artículo 363 de la C.P. En consecuencia, el cargo por violación de los principios de legalidad y de progresividad no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / ACUERDO 1 DE 1918 (29 de enero) CONCEJO DE BOGOTA / LEY 72 DE 1926 - ARTICULO 17
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto de fondo de pobres de los períodos gravables 3 al 12 de 2006, 1 al 12 de 2007 y 2008 y 2 al 9 de 2009, a cargo de la Fundación Teatro
Libre de Bogotá. Al respecto la Sala señaló que el Distrito Capital sí tenía competencia para cobrar el tributo, porque si bien estaba autorizado por el Acuerdo 33 de 1938 (art. 12) para ceder su recaudo a la Beneficencia de Cundinamarca, como lo hizo, podía reasumir la competencia para el efecto en cualquier momento, sin autorización previa del Concejo Distrital, como de hecho sucedió a partir del año 2009, luego de que el impuesto de pobres se unificó con el de azar y espectáculos. La Sala precisó que la Fundación no tenía derecho al beneficio tributario de condonación del impuesto de pobres que adeudaba por los años anteriores al 2011, establecido en el art. 35 de la Ley 1493 de 2011, toda vez que no cumplía los requisitos para ello, pues, el certificado de revisor fiscal que aportó para probar que en ese año no efectuó ninguna actividad sujeta al gravamen no especificaba detalladamente las actividades que desarrolló en el 2011, a la vez que sí estaba demostrado que por los años anteriores no pagó el tributo. De otra parte, la Sala reiteró que el impuesto de fondo de pobres no transgredió el principio de legalidad, pues si bien no fue creado por ley, sino por el Acuerdo 1 de 1918 del Concejo de Bogotá, que estableció sus elementos, sí fue convalidado por la Ley 72 de 1926, que aceptó y reconoció como válidas todas las normas relativas a las rentas que hasta ese momento existían en la ciudad, de modo que el legislador le dio legitimidad y reconoció sus efectos jurídicos. Así mismo, concluyó que el impuesto respeto el principio de progresividad al gravar
todas las actividades de espectáculos públicos y en la misma proporción, esto es, sobre el 10 % del valor de las entradas efectivas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de la legalidad del impuesto de fondo de pobres en el Distrito Capital se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de junio de 2000, Radicación 25000-23-27-000-1999-014801-10029, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. En relación con el principio de progresividad en materia tributaria se citan las sentencias C-419 de 1995 y C-643 de 2002 de la Corte Constitucional.
IMPUESTO DE FONDO DE POBRES - Está derogado en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Creación. Finalidad. Conformación. Rentas / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITALEvolución normativa. Recaudo Lo primero que conviene precisar, antes de explicar los antecedentes del impuesto de pobres, es que el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011 - “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.” - derogó el impuesto de pobres […] Precisado lo anterior, es menester recordar que fue el Acuerdo No. 1 de 1918 el que creó el impuesto de fondo de pobres, destinado a proteger a las
personas desprovistas de todo recurso que estuvieran en estado de mendicidad, recogiéndolas en casas de beneficencia. La norma dispuso que el mencionado impuesto se conformaba por el 10% del valor de las entradas efectivas a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros y demás espectáculos públicos análogos y $100 mensuales sobre las salas o establecimientos de bailes públicos. El artículo 5 del acuerdo mencionado estableció que la renta recaudada quedaba incorporada en el presupuesto vigente y que la Tesorería la llevaría a una cuenta especial que se denominaría de la misma manera que el impuesto. El artículo 6 de la Ley 72 de 1926 -por medio de la que se confirieron facultades al municipio de Bogotá- autorizó al Concejo de Bogotá para reorganizar las rentas. La norma también autorizó al concejo la creación de rentas -impuestos y contribucionesy la percepción de las mismas en el municipio de Bogotá, siempre que estuvieran enmarcadas en la Constitución y la ley. La misma ley 72 (artículo 17) determinó que quedaban vigentes “todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley”. Por su parte, el Decreto 423 de 1996 “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compilan las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales", se refirió al impuesto fondo de pobres, en el literal j) del artículo
7. Finalmente, en el Decreto 352 de 2002, en el que se agrupó y se actualizó la
normativa tributaria vigente en el Distrito Capital y se incluyeron las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se debían utilizar en los tributos del Distrito Capital, y las creadas por acuerdos del orden nacional, también se enlistó el impuesto de fondo de pobres […] Ahora bien, respecto del recaudo del impuesto de fondo de pobres, mediante contrato suscrito el 24 de febrero de 1946, el Distrito de Bogotá hizo un traspaso de dicha facultad a la Beneficencia de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 33 de 1938, que disponía: “Artículo 12. Autorízase al Alcalde para traspasar a la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del impuesto del Fondo de Pobres mediante un contrato por el cual la Junta General de Beneficencia se comprometa al sostenimiento de todos los indigentes que le remita la Alcaldía en las condiciones que se estipulen en dicho contrato, el cual no requerirá para su validez la posterior aprobación del Concejo.” La facultad de recaudo del impuesto fue reasumida nuevamente por el distrito, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 429 de 2005, así: […] ARTÍCULO 3. VIGENCIA. Modificado por la Resolución de la Secretaría de Hacienda 439 de 2005. La presente Resolución rige a partir de la firma del convenio que garantice la atención de la población beneficiaria del impuesto de fondo de pobres”. Sin embargo, el convenio de que trata el artículo 3 transcrito no se suscribió y dicha resolución fue derogada por la Resolución No. SDH-000146 de 2009 […] En el mismo año 2009, el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo 399
de 2009, unificó el impuesto de fondo de pobres con el impuesto de azar y espectáculos y, para el efecto, determinó una tarifa del 10% del valor de los impuestos brutos por las actividades gravadas, así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promocionales y concursos. Adicionalmente, estableció los parámetros en los que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto y otras generalidades del mismo […] FUENTE FORMAL: LEY 1493 DE 2011 - ARTICULO 37 / ACUERDO 1 DE 1918 (29 de enero) CONCEJO DE BOGOTA / LEY 72 DE 1926 - ARTICULO 6 / LEY 72 DE 1926 - ARTICULO 17 / DECRETO 423 DE 1996 - ARTICULO 7 LITERAL J / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 129 / ACUERDO 33 DE 1938 CONCEJO DE BOGOTA - ARTICULO 12 / RESOLUCION 429 DE 2005 (9 de junio) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL / RESOLUCION SDH 000146 DE 2009 (29 de abril) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL / ACUERDO 399 DE 2009 (15 de septiembre) CONCEJO DE BOGOTA IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - El sujeto activo es el Distrito Capital y esa titularidad solo la puede modificar la ley / RECAUDO DEL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - El Concejo de Bogotá autorizó al Alcalde para cederlo a la
Beneficencia de Cundinamarca, competencia que el Distrito podía reasumir en cualquier momento sin previa autorización del concejo / IMPUESTO DE FONDO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Por cesión del recaudo que le hizo el Distrito Capital la Beneficencia de Cundinamarca lo recaudó hasta el año 2009 en que el Distrito reasumió la competencia para el efecto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 33 de 1938, el Alcalde de Bogotá fue autorizado para suscribir un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de que ésta última efectuara el recaudo del impuesto de fondo de pobres. La Sala trae a colación nuevamente la norma, para efectos de establecer los parámetros de la autorización otorgada por el Concejo de Bogotá al Alcalde. “Artículo 12. Autorízase al Alcalde para traspasar a la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca el recaudo del impuesto del Fondo de Pobres mediante un contrato por el cual la Junta General de Beneficencia se comprometa al sostenimiento de todos los indigentes que le remita la Alcaldía en las condiciones que se estipulen en dicho contrato, el cual no requerirá para su validez la posterior aprobación del Concejo”. Como se ve, la norma otorga al Alcalde de Bogotá la facultad de “traspasar” el recaudo del fondo de pobres a la Beneficencia de Cundinamarca, siempre que ésta última se comprometiera al sostenimiento de los indigentes que remitiera la alcaldía. La norma, además,
establece que la validez del contrato no requiere de aprobación posterior del concejo. Conforme con lo visto, lo que se cedía era la facultad del recaudo, mas no la titularidad del impuesto, pues el sujeto activo de dicho impuesto siempre ha sido el Distrito Capital. Ahora bien, en desarrollo del artículo 12 transcrito, el 24 de febrero de 1956, la Alcaldía de Bogotá suscribió un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, a efectos de la cesión del recaudo. Este contrato fue terminado mediante Oficio No. 2005EE144712 del 26 de mayo de 2005, según se vio en el contenido de la Resolución No. 429 de 2005 (folio 15). De las pruebas aportadas al expediente se advierte que nunca se suscribió el convenio que garantizara la atención a la población beneficiaria del impuesto de pobres. Por esa razón, el impuesto seguía siendo recaudado por la Beneficencia de Cundinamarca. Sólo hasta el año 2009, el Distrito Capital reasumió la competencia para recaudar el tributo, luego que se unificó con el impuesto de azar y espectáculos (Resolución SDH-000146 de 2009). La Sala reitera que no deben confundirse la titularidad del impuesto (sujeto activo) con el recaudo del mismo. Se repite: lo que el Distrito Capital cedió a la Beneficencia de Cundinamarca fue el recaudo del impuesto de pobres. La titularidad permanecía en manos del distrito y bien podía reasumirla en cualquier momento, sin necesidad de autorización previa del Concejo Distrital,
pues, como ya se dijo, el Distrito es el sujeto activo del impuesto y esta titularidad no puede ser modificada sino mediante la ley, exclusivamente.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 33 DE 1938 CONCEJO DE BOGOTAARTICULO 12 / RESOLUCION 429 DE 2005 (9 de junio) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL / RESOLUCION SDH 000146 DE 2009 (29 de abril) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1493 DE 2011 - Es la condonación del impuesto debido por los años anteriores al 2011. Requisitos / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1493 DE 2011 - Si para demostrar que no se realizaron actividades sujetas al impuesto de fondo de pobres en el 2011 se aporta certificado de revisor fiscal, este debe especificar detalladamente las actividades desarrolladas en ese año El artículo 35 de la Ley 1493 de 2011 estableció que los productores de espectáculos públicos que hubieren pagado los impuestos que se derogan en dicha ley (precisamente para el sector de los espectáculos), que durante el año 2011 hubieren pagado todos los impuestos que se derogan en esa ley, quedarían al día por todas las obligaciones de los años anteriores y no serían objeto de fiscalización […] Para que dicho beneficio fuera efectivo, la norma estableció los siguientes requisitos: - Que se hubieren pagado todos los periodos de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011. - Que la ley hubiese declarado que el contribuyente no estaba sujeto a dicho impuesto (artículo 36 Ley 1493 de 2011).
- Que el impuesto hubiese sido derogado (artículo 37 Ley 1493 de 2011). En este punto, es preciso traer a colación el único argumento nuevo expuesto en el escrito de apelación. Vistas las pruebas aportadas al expediente (folios 41 al 48 c.p.) se advierte que la contribuyente sólo efectuó el pago por los periodos segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del año 2011. Al respecto, la contribuyente, en el escrito de apelación, alegó que no había aportado prueba de la declaración y pago por los periodos primero, quinto, sexto y duodécimo de 2011, pues en dichos periodos no realizó ninguna actividad gravada por el impuesto. Para sustentar su argumento, aportó el certificado del revisor fiscal, que dice: “EL SUSCRITO REVISOR FISCAL DE LA FUNDACIÓN TEATRO LIBRE DE BOGOTÁ NIT: 860.040.558-9 CERTIFICA QUE 1. La entidad por el año 2011 realizó espectáculos sujetos al impuesto de pobres por valor de $212.329.000, y canceló el respectivo impuesto que correspondió a la suma de $20.998.000. 2. No se obtuvieron ingresos adicionales que fueran objeto del impuesto de pobres”. A juicio de la Sala, la prueba que la demandante pretende hacer valer para sustentar el argumento de que no realizó ninguna actividad sujeta al impuesto de fondo de pobres en el año 2011 no es de recibo, toda vez que en el certificado aportado no se especifican, en detalle, las actividades desarrolladas por la demandante en ese año, a efectos de hacerse acreedora del beneficio de
condonación del impuesto debido por los años anteriores. Adicionalmente, si está probado que por los años anteriores al 2011, la demandante no pagó el impuesto. En efecto, la Resolución 446-DDI-113239 del 6 de abril de 2009, acto acusado, enlistó los espectáculos que vendió al público por los años 2006 a 2009 y con fundamento en el acta de verificación de libros de contabilidad que levantó el 9 de febrero de 2011, que tuvo como fin revisar el libro mayor y balances de la parte actora, discriminó los ingresos por venta de taquilla registrados en la cuenta contable 4170 por cada mes del respectivo año, y que arroja un total de $5.396.744.961.
FUENTE FORMAL: LEY 1493 DE 2011 - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00155-01(20330)
Actor: FUNDACION TEATRO LIBRE DE BOGOTA
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Fundación Teatro Libre de Bogotá contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de febrero de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió el emplazamiento para declarar No. 2011EE19256, con el objeto de que la Fundación Teatro Libre de Bogotá presentara la declaración del fondo de los pobres, por los periodos gravables 3 a 12 de 2006, 1 a 12 de 2007 y 2008 y 2 a 9 de 2009. - La Fundación Teatro Libre de Bogotá respondió oportunamente el mencionado emplazamiento. - El 6 de abril de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la liquidación de Aforo No. 446DDI-113239, en la que liquidó oficialmente el impuesto de pobres por los periodos gravables 3 a 12 de 2006, 1 a 12 de 2007 y 2008 y 2 a 9 de 2009, así: AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 mar-06 $ 4.189.000,00 ene-07 $ 463.000,00 ene-08 $ 988.000,00 feb-09 $ 3 44.000,00 abr-06 $ 5.055.000,00 feb-07 $ 1.207.000,00 feb-08 $ 1.838.000,00 mar-09 $ 3.192.000,00 may-06 $ 6.692.000,00 mar-07 $ 2.811.000,00 mar-08 $ 5.296.000,00 abr-09 $ 2.033.000,00 jun-06 $ 2.048.000,00 abr-07 $ 12.756.000,00 abr-08 $ 6.502.000,00 may-09 $ 1 0.046.000,00
jul-06 $ 17.734.000,00 may-07 $ 5.048.000,00 may-08 $ 7.318.000,00 jun-09 $ 7.330.000,00 ago-06 $ 6.958.000,00 jun-07 $ 5.007.000,00 jun-08 $ 12.890.000,00 jul-09 $ 1.840.000,00 sep-06 $ 20.101.000,00 jul-07 $ 18.274.000,00 jul-08 $ 17.030.000,00 ago-09 $ 2 1.581.000,00 oct-06 $ 8.261.000,00 ago-07 $ 49.773.000,00 ago-08 $ 14.074.000,00 sep-09 $ 1 7.029.000,00 nov-06 $ 3.786.000,00 sep-07 $ 17.375.000,00 sep-08 $ 73.092.000,00 TOTAL 2009 $ 6 3.395.000,00 dic-06 $ 3.990.000,00 oct-07 $ 7.048.000,00 oct-08 $ 31.724.000,00 TOTAL 2006 $ 78.814.000,00 nov-07 $ 3.767.000,00 nov-08 $ 40.991.000,00 dic-07 $ 10.937.000,00 dic-08 $ 49.935.000,00 - La Fundación Teatro Libre de Bogotá presentó recurso de reconsideración en la oportunidad prevista. No obstante, mediante Resolución DDI012767 del 26 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la liquidación de aforo.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Teatro Libre de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones: “(…) Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, que se identifican así: - Resolución No. 446-DDI-113239 o 2011EE159198 del 6 de abril de 2011 de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la que se liquidó a la Fundación Teatro Libre de Bogotá el impuesto de fondo de pobres. - Resolución No. DDI-012767 y/o 2012 EE 94743 del 26 de abril de 2012, por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución señalada en el numeral anterior. - Que en consecuencia se declare que la Fundación Teatro Libre no está obligada al pago del impuesto de pobres por los periodos gravables: tres (3) al doce (12) de 2006; uno (1) al doce (12) de 2007 y 2008; y dos (2) al nueve (9) de 2009. - Que se condene en costas a la entidad demandada.” 2.1.1. Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 35 de la Ley 1439 de 2011. - Artículos 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Política.
2.1.2. Concepto de la violación El apoderado de la demandante expuso el concepto de violación así: - Violación del artículo 35 de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 20111, así como de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación. La demandante alegó que conforme con el artículo 35 de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda de Bogotá debe abstenerse de adelantar acciones en contra de los contribuyentes del impuesto de pobres que estuvieran al día en la presentación y pago de las declaraciones por ese concepto. Indicó que, como no existía una disposición que delimitara el procedimiento para acceder al beneficio atrás mencionado, al distrito simplemente le correspondía verificar si un contribuyente que estuviera siendo objeto de un proceso de fiscalización, por concepto del tributo, presentó y pagó las declaraciones por el año 2011, caso en el que debía abstenerse de efectuar cualquier actuación tendiente a continuar con el cobro y archivar el expediente. Sostuvo que en este caso, la demandante acreditó haber declarado y pagado el impuesto a los pobres por el año gravable 2011, de los periodos 1 a 12, de tal manera que dicha fundación había accedido al beneficio establecido en el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011 y, por ende, resulta abiertamente ilegal que el distrito hubiese continuado con el proceso de fiscalización en contra de la fundación. Dijo que conforme con el artículo 6 de la C.P., los funcionarios públicos están obligados a cumplir la legislación vigente, independientemente de cualquier
consideración que tengan sobre la misma, razón por la que, al omitir la aplicación del beneficio previsto para aquellos particulares que registraban obligaciones por concepto del impuesto de pobres, se violó de manera evidente el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011. 1 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.” Para concluir el cargo, sostuvo que, con la expedición de los actos demandados, se configuraron las siguientes irregularidades: a. La violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política con ocasión de la aplicación del tributo, en atención a que el mismo no tenía un fundamento legal y, en consecuencia, no se encontraban determinados en forma clara los elementos del mismo. b. La falta de claridad para efectos de la declaración, pago y recaudo del impuesto que generó confusión entre los contribuyentes. c. La significativa afectación económica que le generaba a entidades como mi representada el pago del tributo, puesto que este mismo no consultaba su capacidad económica ni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.