CE-25000-23-37-000-2012-00191-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00191-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO - Vulneración por ejecución de acto administrativo que aún no está en firme / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Firmeza Conforme lo analizado, encuentra la Sala que es palmaria la violación del derecho al debido proceso y en consecuencia del derecho al trabajo del señor Héctor José Duque Vargas, por parte del Ministerio de Transporte al haber desconectado el establecimiento Centro de Enseñanza Automovilística “Academia de Automovilismo Top Gear” del sistema RUNT y ejecutar en forma ilegal un acto administrativo que no estaba en firme, y por ende no podía producir efectos porque el recurso de apelación interpuesto en su contra aún no ha sido resuelto.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 48 Y ARTICULO 62 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecución ilegal de un acto que no ha adquirido firmeza, Consejo de Estado, Sentencia de 26 de septiembre de 1996; exp. núm. 2431; Consejero Ponente, Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Actor, Turriago
Suárez Espinosa Limitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00191-01(AC)
Actor: ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO TOP GEAR
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Héctor José Duque Vargas contra la providencia de septiembre 18 de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Duque Vargas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor José Duque Vargas en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Centro de Enseñanza Automovilística Academia de Automovilismo Top Gear, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por los hechos que a continuación se resumen. 1.2. Hechos Por Resolución No. 01435 de 15 de junio de 2004 el Ministerio de Transporte facultó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia de Automovilismo Top Gear para impartir capacitación a conductores. La Ley 769 de 2002 convirtió a las escuelas de enseñanza automovilísticas en establecimientos docentes -ahora denominados Centros de Enseñanza Automovilística-, lo cual implicó el cumplimiento de nuevos requisitos consagrados en el Decreto 1500 de 20091 y la Resolución No. 3245 de 20092 expedida por el Ministerio de Transporte. En virtud de tal modificación, la Ley 769 de 2002 consagró un período de transición según el cual, las escuelas o academias de enseñanza automovilísticas con autorización vigente se entenderían homologadas y podrían continuar
capacitando conductores, pero contarían con un plazo de doce (12) meses para ajustarse a la nueva reglamentación. Dicho plazo fue ampliado en seis (6) meses por la Resolución No. 3122 de 30 de julio de 2010 y en dos (2) meses más por la Resolución No. 263 de 31 de enero de 2011. El plazo total de veinte (20) meses otorgado para que los centros, escuelas o academias de enseñanza automovilística se ajustaran a la nueva reglamentación venció el 31 de marzo de 2011. El 5 de abril de 2011 la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte requirió al Centro de Enseñanza Automovilística “Academia de automovilismo Top Gear”, para que aportara la documentación para demostrar que se ajustó a la nueva reglamentación. 1 “Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística”. Vencido el término concedido para aportar la documentación correspondiente, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte consideró que dicho establecimiento no demostró haberse ajustado al Decreto 1500 de 2009 y a la Resolución No. 3245 de 2009. En consecuencia, el 23 de diciembre de 2011 el Ministerio de Transporte
profirió la Resolución No. 006445 “Por la cual se deja sin efecto la Resolución 01435 de 15 de junio de 20043”, es decir, la Academia de Automovilismo Top Gear perdió la autorización para impartir capacitación a conductores. La Resolución anterior se notificó por edicto No. 026 fijado el 17 de febrero de 2012 y desfijado el 1 de marzo del mismo año, poque el señor Duque Vargas no compareció al Ministerio para notificarse personalmente, no obstante haber sido requerido a través oficio No. 20123040016011 de 13 de enero de 20124. El 29 de marzo de 2012 el señor Duque Vargas radicó ante el Ministerio de Transporte un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011, alegando que la notificación personal no se surtió porque el oficio se envió a una dirección equivocada, por tanto, se notificó de dicho acto administrativo por conducta concluyente el 22 de marzo de 2012 cuando recibió las copias respectivas. Concluyó que la notificación se realizó en forma irregular con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. En términos del señor Duque Vargas el acto administrativo que canceló la autorización para impartir capacitación a conductores no está en firme, pues el oficio No. 20123040016011 fue enviado a una dirección errada y no ha recibido notificación de la decisión adoptada frente a los recursos interpuestos y por consiguiente, el Ministerio no debió efectuar “la desconexión al sistema RUNT”
efectuada el 4 de septiembre de 2012, con lo cual se vulneran sus derechos al trabajo y al debido proceso. 1.3. Pretensiones 3 Folios 9 – 15. 4 Folio 16 - 17.
Formuló las siguientes: “PRIMERA. Que se conecte al RUNT (Registro Unico Nacional de Tránsito) al centro de enseñanza automovilística “Academia de Automovilismo Top Gear” deshabilitado desde el 4 de septiembre de 2012 por el Ministerio de Transporte , con el fin de poder incorporar al sistema RUNT a los ciudadanos matriculados y capacitados previamente por la escuela por esta equivocada decisión ministerial que impedirá que los ciudadanos que se relacionan puedan obtener su LICENCIA DE CONDUCCION siendo también perjudicados en sus derechos legales.
SEGUNDA. Que se respete el debido proceso toda vez que se presentaron los recursos de reposición y apelación el 29 de marzo de 2012 mediante radicado No. 2012-321-023641-2 del 29/03/12, notificados por conducta concluyente el 22 de marzo de 2012 en aplicación del artículo 48 del C.C.A., teniendo en cuenta que se me violó el derecho a ser notificado personalmente como lo ordena el artículo 44 del C.C.A., con lo cual el acto administrativo No. 006445 de 23 de diciembre de 2011 aun no está en firme, y en consecuencia no se puede dar cumplimiento a lo ordenado en su artículo tercero, hasta tano no se resuelvan.” 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de septiembre 10 de 2012 la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Ministro de Transporte y a la Subdirectora de Transporte de dicha cartera. Asimismo les solicitó un informe sobre los hechos expuestos por el señor Duque Vargas en el escrito de tutela. 1.5. Contestación de la solicitud 1.5.1. Ministerio de Transporte La Subdirectora de Transporte (e) resaltó que la Academia de Automovilismo Top Gear no observó la normativa que consagra los requisitos que deben acreditar las escuelas o academias de automovilismo que pretendan ser habilitadas por el Ministerio de Transporte, razón por la cual no puede continuar prestando el servicio para el cual fue habilitado. Por tanto, se imponía la desconexión del RUNT de toda escuela o academia de automovilismo que no cumplió con las obligaciones impuestas dentro del plazo estipulado. Precisó que conforme a lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1005 de 2006, el RUNT es un registro público y como tal, se debe resguardar y limitar el acceso a la incorporación de datos sólo a quienes acrediten tener las calidades para interactuar con el sistema, que deben tener entre otras, la calidad de instituciones de enseñanza para el trabajo y el desarrollo humano, calidad reconocida por las Secretarías de Educación de los respectivos entes territoriales. Manifestó que una vez expedido el acto administrativo a través del cual se dejó sin efecto la Resolución No. 1435 de 15 de junio de 2004, se envió comunicación a la dirección registrada en la resolución en la que se confirió la autorización para que el representante legal de la academia mencionada, compareciera a las
instalaciones del Ministerio para efectuar la notificación personal, sin que ello fuera posible, razón por la que surtió la notificación por edicto. Señaló que el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por el accionante está pendiente de resolución. Por otra parte indicó que si antes del resultado del procedimiento administrativo el señor Duque Vargas acredita, por lo menos, que la academia de automovilismo que representa cuenta con licencia para funcionar como institución para el trabajo y desarrollo humano (centro de enseñanza automovilística), expedida por la Secretaría de Educación Distrital, la Subdirección de Tránsito procederá a requerirlo para que allegue los documentos necesarios que acrediten los demás requisitos para la habilitación. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sentencia de 18 de septiembre de 2012 tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Héctor José Duque Vargas, y ordenó al Subdirector de Tránsito o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto el 29 de marzo de 2012 por el tutelante contra la Resolución No. 006445 de 2011 y remitir al superior en caso de ser procedente, para que resuelva la apelación dentro de los cinco días siguientes a su envío. Advirtió que los recursos interpuestos el 29 de marzo de 2012 no han sido resueltos a la fecha de interposición de la presente acción ni a la fecha del fallo,
por tanto concluyó que es palmaria la violación al derecho de petición por parte del Ministerio accionado. En ese orden de ideas, encontró que también se vulneró el derecho al debido proceso en tanto no se han observado los términos señalados en la ley para el efecto. No encontró vulneración del derecho al trabajo porque la situación que se discute, al parecer, es el resultado del incumplimiento de las obligaciones a cargo del señor Duque Vargas. 1.7. Impugnación Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2012 el señor Duque Vargas impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que nunca solicitó se ordenara al Ministerio de Transporte resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. Adujo que interpuso la acción constitucional porque el numeral tercero de la Resolución No. 006445 de 2011 señaló que una vez en firme se procederá a la desconexión del centro de enseñanza automovilística “Academia automovilística Top Gear” del sistema RUNT, sin embargo, el acto administrativo no está en firme, porque si bien se resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante Resolución No. 8428 de 12 de septiembre de 2012 en cumplimiento de la orden dada por el a quo, aún no se decide el recurso de apelación. En consecuencia, insistió en su pretensión según la cual se debe ordenar al Ministerio de Transporte la reconexión al RUNT. 1.8. Cumplimiento de la orden dada en primera instancia La Subdirectora de Tránsito (e) mediante oficio de 27 de septiembre de 2012 remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la Resolución No.
8428 de 12 de septiembre de 2012, con el fin de informar el cumplimiento de la sentencia proferida en su contra. Dicho acto administrativo resolvió confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No. 6445 de 23 de diciembre de 2011 y ordenó enviar copia del mismo a la Dirección de Tránsito y Transporte con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si el Ministerio de Transporte desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por el señor Héctor José Duque Vargas con ocasión de la expedición de la Resolución No. 6445 de 23 de diciembre de 2011.
En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; ii) firmeza de los actos administrativos, para finalmente, iii) abordar el análisis del caso concreto.. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3. Firmeza de los actos administrativos Conforme con el artículo 62 de Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, la firmeza de los actos administrativos acaece en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “El acto administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitirá a la administración ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecución aún contra la voluntad de los interesados (artículos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.). A contrario sensu, el acto inicial objeto de recursos no podrá cumplirse antes de la decisión de estos, entre otras razones porque los recursos de vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo. Pero el efecto suspensivo en materia de recursos es sólo regla general, porque existen casos señalados en la ley que le permiten a la administración se ejecución inmediata, como en algunos asuntos de policía administrativa relacionados con el orden público y de fallas graves en el ejercicio de la función
pública por parte de los servidores del Estado. En tales eventos la formulación de los recursos no impedir la ejecución de la medida. Aquí, por razones de orden público aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza del acto administrativo"5 (Subraya fuera de texto) Conforme lo expuesto, mientras un acto administrativo no ha quedado en firme por la ocurrencia de por lo menos una de las causales referidas, la administración no está facultada para dar cumplimiento a las órdenes que aquel contiene. 2.4. Análisis del caso concreto 5 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de mayo de 1991, Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 6299 actor: Guillermo Benito Vallejo. 2.4.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo del señor Héctor José Duque Vargas con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011. 2.4.2. Teniendo en cuenta que el señor Duque Vargas afirma que la referida resolución no está en firme, por cuanto aún no se deciden los recursos que interpuso en su contra, estima la Sala conveniente realizar las siguientes precisiones. 2.4.3. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011 se ordena: “Notificar la presente Resolución al representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística “ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO TOP GEAR”, en la Carrera 103B No. 24-13 Fontibón de la
ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.” (Subraya fuera de texto) 2.4.4. El Ministerio de Transporte alegó en el escrito que dio respuesta a la presente acción de tutela, que envió comunicación a la dirección registrada en la Resolución No. 01435 de 2004 para que el representante legal de la academia Top Gear, compareciera a las instalaciones de dicha cartera para efectuar la notificación personal, sin que ello fuera posible. Sin embargo, no obra en el expediente copia de dicha resolución, y por tanto no es posible establecer si allí aparece registrada la dirección del establecimiento mencionado. 2.4.5. Por su parte, el señor Duque Vargas sostuvo en el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011, que la dirección allí registrada para surtir la notificación personal es incorrecta, pues tal como se observa en el Certificado de Cámara y Comercio6, la dirección del establecimiento de comercio “Academia de Automovilismo Top Gear” es Carrera 103 No. 17D-13 de la ciudad de Bogotá y no la que aparece en el registro de modificación en tal ítem. 2.4.6. Así las cosas, se tiene que oficio No. 20123040016011 de 13 de enero de 2012 a través del cual se citó al representante legal del referido establecimiento para notificarlo fue enviado a una dirección que no era la actual y que impidió al 6 Folio 68. señor Duque Vargas conocer el acto administrativo que ordenó dejar sin efectos
la autorización otorgada a la Academia Top Gear para impartir capacitación a conductores. No obstante lo anterior, la entidad accionada adelantó el trámite descrito en el artículo 45 del C.C.A., y fijó por el término de diez (10) días, esto es, entre el 17 de febrero y el 1 de marzo de 2011, el edicto correspondiente. Por consiguiente, para la Sala dicha la notificación carece de validez toda vez que no se agotó en debida forma el mecanismo legal previo para efectuar la notificación personal en los términos del artículo 44 del C.C.A. 2.4.7. Ahora bien, el señor Duque Vargas adujo que se dio por notificado del acto administrativo en comento por conducta concluyente, toda vez que el 22 de marzo de 2012 recibió las copias de la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 20117. Una vez enterado de su contenido presentó el 29 de marzo de 2012 recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo. Resulta aplicable entonces, el artículo 48 del C.C.A. cuyo tenor literal es el que sigue: ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.
2.4.8. Teniendo en cuenta que las copias del acto administrativo fueron recibidas por el actor el 22 de marzo de 2012, se tiene que el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 29 del mismo mes y año, fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del término de cinco (5) días que establecía el artículo 51 del antiguo código contencioso administrativo. 2.4.9. De otra parte, observa la Sala que la Subdirectora de Tránsito (e), en acatamiento de la orden dada por el a quo, expidió la Resolución No. 008428 de 12 de septiembre de 2012 por la cual resolvió confirmar la decisión adoptada 7 Folio 17 vuelto. mediante Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011 y ordenó su envío a la Dirección de Tránsito y Transporte para que resuelva el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 2.4.10. En virtud de lo anterior, es claro para la Sección que la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011 no se encuentra en firme, razón por la que el Ministerio de Transporte no está facultado para cumplir la orden contenida en dicho acto: la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística “Academia de Automovilismo Top Gear” del sistema RUNT. 2.4.11. Sobre la ejecución ilegal de un acto que no ha adquirido firmeza, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sentado lo siguiente8: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según
lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo;
pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el 8 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de septiembre de 1996; exp. núm. 2431; Consejero Ponente, Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Actor, Turriago Suárez Espinosa Limitada. acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución.” (Subraya fuera de texto) 2.4.12. Conforme lo analizado, encuentra la Sala que es palmaria la violación del derecho al debido proceso y en consecuencia del derecho al trabajo del señor Héctor José Duque Vargas, por parte del Ministerio de Transporte al haber desconectado el establecimiento Centro de Enseñanza Automovilística “Academia de Automovilismo Top Gear” del sistema RUNT y ejecutar en forma ilegal un acto administrativo que no estaba en firme, y por ende no podía producir efectos porque el recurso de apelación interpuesto en su contra aún no ha sido resuelto. En mérito de lo expuesto, esta Sección considera que la solicitud de amparo constitucional es procedente y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo, razón por la cual modificará el fallo de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición, para en su lugar amparar los derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo, en cuanto el Ministerio de Transporte no podía ejecutar una resolución que no había adquirido firmeza, hecho que ha impedido al señor Duque Vargas ejercer la actividad que desarrolla en su escuela de automovilismo.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de septiembre 18 de 2012 proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor José Duque Vargas en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Centro de Enseñanza Automovilística Academia de Automovilismo Top Gear, contra el Ministerio de Transporte que concedió el amparo al derecho de petición y al debido proceso, para ORDENAR al Ministerio de Transporte que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo permita el acceso al Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNTdel Centro de Enseñanza Automovilística “Academia de Automovilismo Top Gear” hasta tanto quede en firme la Resolución No. 006445 de 23 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, previa remisión de copia de esta providencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente