CE-25000-23-37-000-2012-00224-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00224-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Procedencia para solicitar subsidios educativos ante el Ministerio de Defensa La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. Se advierte que las solicitudes de subsidios de educación otorgados por el Ministerio de Defensa deben cumplir con un trámite administrativo que no puede ser pretermitido en ejercicio de la acción de tutela y, por ende, esta Sala no puede invadir la competencia de la autoridad administrativa, competencia que, por demás, deriva de la ley.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 86 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00224-01(AC)
Actor: FREDY ERNESTO ESTRADA QUINTANA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Fredy Ernesto Estrada Quintana contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FREDY ERNESTO ESTRADA QUINTANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición del 22 de agosto de 2012 formulada por el señor FREDY ERNESTO ESTRADA QUINTANA, y le sea puesta en su conocimiento en la dirección informada en el escrito de la solicitud.
En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Fredy Ernesto Estrada Quintana pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad y a la educación, que consideró vulnerados por el Ejército Nacional.
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “Requiero al señor magistrado que por reparto le corresponda la presente tutela pronunciarse ORDENANDO de fondo a la entidad accionada emitir resolución donde se reconozca el pago de los
estudios educativos (sic) hasta el grado de profesional, así mismo ordenar el reconocimiento de la prestación económica a la cual tengo derecho por encontrarse en el marco de la ley. Solicito con igual respeto al señor magistrado que se abra cuaderno aparte y que la entidad demandada de (sic) cumplimiento del fallo, se materialice el derecho a la igualdad en esta resolución con los documentos que anexo; donde ya la entidad ha reconocido con resolución emitida por el grupo de prestaciones sociales del ministerio de defensa el derecho que hoy reclamo. (…) Tutelar mi derecho fundamental a la educación integral, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se pronuncie y materialice emitiendo acto administrativo con resolución en la cual me sea reconocido el derecho a la educación, donde se protejan mis derechos invocados o vulnerados por la entidad hoy día demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA”
B. Hechos Un resumen de los hechos expuestos en la demanda es el siguiente: Que el actor estuvo incorporado al Ejército Nacional y que, mediante Resolución No. 3424 del 20 de noviembre de 2008, se determinó la disminución de la capacidad laboral en un 83,61%, lo que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Que, el 22 de agosto de 2012, envió petición al grupo de prestaciones sociales del Ejército Nacional, con el objeto de que le otorgaran beneficios educativos, a los que considera tener derecho. Que, sin embargo, no ha recibido respuesta a la solicitud. Que, con la solicitud, pretende tener un nivel de estudios que le permita superarse
y, de esa manera, dar una mejor calidad de vida a la familia. En consecuencia, pidió que se ordenara al señor Ministro de Defensa que le otorgue los beneficios previstos en el artículo 40, literal h) de la Ley 48 de 1993.
C. Intervención de la autoridad demandada – Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional El director de prestaciones del Ejército Nacional pidió que se desvinculara a la entidad del trámite de la referencia, toda vez que no es competente para conocer la solicitud del demandante es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Que, en todo caso, conoció de la petición del 22 de agosto de 2012 con la notificación de la acción de tutela, mediante Oficio 20125351047051 del 1° de octubre de 2012, remitió la acción de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el objeto de que rindiera el informe correspondiente. Que, además, remitió copia de la notificación de la acción de tutela, mediante Oficio 20125351046871 del 1° de octubre de 2012, pues la petición del actor fue dirigida a esa entidad - Ejército Nacional El Comandante General del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado. - Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa no rindió el informe solicitado. Sin embargo, en el folio 26 del expediente aparece el Oficio No. OFI12-95406 MDDALGCC del 28 de septiembre de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, dirigido a la Coordinadora del Grupo de
Prestaciones Sociales de ese mismo ministerio, en el que da traslado del auto admisorio para que se pronunciara frente a la acción de tutela.
D. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 5 de octubre de 2012, amparó el derecho de petición del señor Fredy Ernesto Estrada Quintana y le ordenó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta a la petición presentada el 22 de agosto de 2012.
Adujo que, en efecto, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional no es la entidad competente para resolver la petición del actor, pues la función de decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios de educación radica en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad que, además, fue vinculada al trámite de la acción de tutela. Que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no intervino en el trámite de la acción de tutela, pese a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le remitió la notificación de la acción de tutela para que emitiera pronunciamiento, respecto de los hechos que originaron la acción, pero no lo hizo. Que, en consecuencia, conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumían ciertos los hechos de la demanda. Por último, en cuanto al derecho a la educación, el tribunal sostuvo que no se encontró acreditada la vulneración alegada por el demandante. Dijo que no
invadiría la competencia de la autoridad administrativa, que es la facultada por la ley para determinar la procedencia del subsidio reclamado por el actor.
E. La impugnación El señor Fredy Ernesto estrada Quintana impugnó la sentencia. Adujo que el 3 de octubre de 2012 recibió comunicación por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el que le informaron que previo a resolver la solicitud debía estudiarse el expediente. Que esa respuesta es carente de fundamento y dada “por salir del paso”.
Dijo que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ha evadido la responsabilidad de dar respuesta de fondo a la solicitud. Que el subsidio educativo ya se ha otorgado en varias oportunidades y que, por ende, debe concederse. Insistió en que se ordene a la entidad demandada que dé respuesta positiva a la petición y se reconozca el pago de los estudios hasta el grado de profesional, así como el “reconocimiento de la prestación económica” a la que tiene derecho. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, accediera a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de
defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad y a la educación, que consideró vulnerados por el Ejército Nacional, en cuanto no ha dado respuesta a la petición que presentó el 22 de agosto de 2012. De conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente, se tiene que el señor Fredy Ernesto Estrada Quintana, en escrito del 22 de agosto de 2012, pidió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional “los beneficios a que tengo derecho por haber sido herido en combate como lo demuestra mi respectiva hoja de servicios y se ven reflejados en la junta de valoración médico laboral (…) requiero que se ordene a quien corresponda otorgarle el subsidio de educación al tratarse de un derecho de rango constitucional, acogiéndome a lo dispuesto en le ley 19 de 2012 artículo 8 y demás artículos concordantes con mi reclamación.” En respuesta extemporánea1, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dependencia encargada de tramitar las peticiones de 1 Radicada el 8 de octubre de 2012. subsidios para educación, sostuvo que, mediante el Oficio No. OFI12-97497 MDSGDAGPS del 3 de octubre de 2012, se comunicó al señor Fredy Ernesto Estrada Quintana que “en aras de resolver de fondo su solicitud es necesario
verificar el expediente prestacional No. 4003 del 2008 el mismo se encuentra fuera de nuestras instalaciones (TOMAS M.T.I.) para subsanar lo anterior se solicito (sic) mediante memorando No. 6771 de fecha 3 de octubre del año en curso, con el fin de radicar dicho expediente, y por consiguiente resolver su solicitud mediante acto administrativo2.” La Sala considera que si bien la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informó al actor que debía verificarse el expediente prestacional del demandante, previo a la resolución de la petición, lo cierto es que no indicó la fecha probable en la que se daría dicha respuesta. Desde la fecha del oficio (3 de octubre de 2012) hasta la fecha de aprobación de esta providencia ha transcurrido casi un mes y no se tiene noticia por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que dé cuenta de que se emitió la respuesta a la petición del demandante. En consecuencia, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, en el término de 10 días, siguientes a la notificación de la sentencia de la referencia, dé respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 22 de agosto de 2012. Por último, la Sala coincide con el a quo en que no se encuentra acreditada la violación del derecho a la educación del demandante. Se advierte que las solicitudes de subsidios de educación otorgados por el Ministerio de Defensa deben cumplir con un trámite administrativo que no puede ser pretermitido en ejercicio de la acción de tutela y, por ende, esta Sala no puede invadir la competencia de la autoridad administrativa, competencia que, por demás, deriva
de la ley. Entonces, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada y 2 Folios 59 – 62. modificará el numeral segundo, en el sentido de otorgar el término de 10 días para que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dé respuesta a la petición presentada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia impugnada.
2. MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia impugnada, que quedará así: “SEGUNDO: ORDENASE a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa, que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la petición del 22 de agosto de 2012 formulada por el señor Fredy Ernesto Estrada Quintana, y le sea puesta en su conocimiento en la dirección informada en la solicitud.”.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección