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CE-25000-23-37-000-2012-00230-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00230-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEBIDO PROCESO EN FUERZAS MILITARES - Vulneración por exigir a la accionante allegue su Folio de Vida Con lo anterior se concluye que no es la tutelante, la responsable de la calificación de su Folio de Vida y menos de la custodia, ya que de acuerdo con la norma en comento esa responsabilidad recae sobre las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el proveído impugnado que tuteló el derecho al debido proceso y le ordenó al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo FAC, que se abstenga de exigir a la tutelante de allegar su Folio de Vida para el periodo correspondiente a 1º de octubre de 2006 a 09 de julio de 2007. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULO DE JUSTICIA PENAL MILITARImprocedencia de la acción de tutela al no acreditarse perjuicio irremediable Como dentro del expediente no se encontró evidencia del perjuicio irremediable ocasionado, porque si bien es cierto que la terminación en la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana, generó un menoscabo de sus condiciones sociales, familiares, económicas y laborales, lo cierto es que dicho cargo era en comisión, debiendo ser reincorporada al personal administrativo, lo cual goza de presunción de legalidad, y per se, no habilita al Juez Constitucional para que de manera urgente adopte medidas e intervenga en un asunto, cuyo escenario judicial es en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DERECHO DE PETICION - Inexistencia de hecho superado

Observa la Sala que si bien es cierto dentro del plenario se encuentra la comunicación No. 59340 (fl.579) mediante la cual la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, da respuesta a un derecho de petición presentado por la actora el 24 de julio de 2008, no se encuentran elementos facticos que demuestre que esa comunicación corresponda a la petición impetrada el 13 de agosto de 2013, ya que dentro del informativo no se encuentra prueba para corroborar lo sostenido por el impugnante y con ello acoger la teoría del hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00230-01(AC)

Actor: JEANNETTE CELENE ZAPATA MONTES Demandado: FUERZA AEREA COLOMBIANA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora y la accionada Ministerio de Defensa Nacional contra la providencia de 8 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsecciòn “A”, que tuteló el derecho fundamental de petición, al debido proceso y negó la tutela de los demás derechos invocados por la accionante Jeannette Celene Zapata Montes contra la Fuerza Aérea Colombiana –Jefatura de Estado Mayor - Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal-Subdirección Hojas de Vida de la Fuerza Aérea Colombiana.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Jeannette Celene Zapata Montes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana - Jefatura de Estado Mayor - Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal - Subdirección Hojas de Vida de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad jurídica, estabilidad laboral reforzada, igualdad humana y conexos, vulnerados por las accionadas. Como consecuencia solicitó ordenar la cesación inmediata de los actos de Acoso Laboral, dar respuesta inmediata al derecho de petición elevado por la accionante ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar el 13 de agosto de 2012, se declare sin valor ni efecto el Acto Administrativo de Terminación del Nombramiento en Provisionalidad, y se ordene su reintegro a la Justicia Penal Militar, reconocimiento de todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; se le llame a curso y la exclusión de todo concepto negativo y se otorgue el grado con efecto retroactivo de Teniente Coronel. Se ordene a la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Honorable Junta Clasificadora de la Fuerza Aérea Colombiana dar contestación integra a la petición elevada por la accionante el 26 de junio y 9 de julio de 2012 respectivamente, se ordene la búsqueda e incorporación del folio de Vida de

2006-2007 en su hoja de vida, que públicamente y por un medio de amplia circulación sea resarcido el detrimento y descredito profesional, personal y moral de la accionante, por parte de los sujetos activos de la conducta de Acoso Laboral. Hechos en que fundamenta las pretensiones: En su calidad de Fiscal Penal Militar 122 ante el Comando Aéreo, el 14 de noviembre de 2006, la accionante, presentó queja formal ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en contra del Señor Teniente Coronel Julio Cesar Rodríguez Álvarez, por acoso laboral. Con posterioridad a la queja presentada, se practicó visita especial por parte de la Directora de la Dirección Ejecutiva de la justicia Penal Militar, escuchando a las partes involucradas y manifestando que debido a los inconvenientes que se venían presentado en los Despachos Judiciales a raíz de las rencillas personales entre el TC. RODRIGUEZ y la MY. JEANNETTE ZAPATA, se estudiarían sus respectivos traslados. Mediante Resolución No. 000113 de fecha 23 de abril de 2007, le fue terminada la comisión a la accionante en la Justicia Penal Militar, pese a gozar de fuero especial como quejosa por Acoso Laboral. La anterior decisión fue tomada por la Directora de la Dirección Ejecutiva de la justicia Penal Militar, en clara violación de la Ley abrogándose facultades que no tenía, ya que para la época, dicha facultad estaba en cabeza del señor Ministro de Defensa Nacional, por tanto su desvinculación de la Justicia Penal Militar se funda en un acto claro de abuso de poder, vías de hecho que trajeron como

consecuencia no solo la violación de su derecho al Debido proceso sino que además fue desmejorada laboralmente. La accionante es especializada en Derecho Penal, su nueva unidad de destino fue como Subdirectora de Reconocimientos Prestaciones de la Fuerza Aérea en Bogotá D.C. sin tener título de especialista en derecho Administrativo, sin embargo se desempeñó satisfactoriamente y notablemente desde el 9 de julio de 2007, fecha de presentación del traslado hasta el 1 de abril de 2012, ya que dentro de los mismos se hacen los debidos reconocimientos por parte de sus superiores inmediatos al respecto. Dentro de la misma queja la actora hizo alusión al maltrato verbal del que fue objeto uno de sus pequeños hijos por parte del TC. Rodríguez Álvarez Julio Cesar, investigación que se surtió en contra del señor oficial únicamente, por maltrato a los subalternos, la que fue resuelta a su favor el 8 de junio de 2009. La terminación de la comisión, a la accionante en la Justicia Penal Militar, generó una notable desmejora laboral y por tanto de sus ingresos salariales, más aun en su condición de madre cabeza de familia, al llegar trasladada a la ciudad de Bogotá a desempeñarse en su nuevo cargo, debió separarse de sus menores hijos, ya que el nuevo salario no le permitía costear el canon de arrendamiento de una casa de habitación digna para sus hijos, situación que la llevo a vivir como soltera en el Club de la Fuerza Aérea Colombiana por el término de cuatro meses. Elevó solicitud de vivienda fiscal la cual le fue negada por su condición de divorciada, bajo el argumento de que el Reglamento de Vivienda Fiscal vigente

para ese momento, prohibía expresamente la adjudicación a personal que estuviese bajo la condición de divorciado. La queja de Acoso Laboral no fue atendida, tal y como lo ordena la Ley 1010 de 2006, por lo que presento nuevamente queja el 11 de noviembre de 2008, ante la Procuraduría General de la Nación solicitando el poder preferente razón por la cual esta fue traslada a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por ser el ente competente. La única investigación que se le corrió al TC. Rodríguez, fue por maltrato laboral, en la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Fuerza Aérea, quien no tenía la competencia para dicho efecto, ya que por su condición de funcionario judicial, le competía a la Procuraduría General de la Nación. La accionante desde el año 2003 hasta el año 2011 tuvo que enfrentar, un sin número de investigaciones generadas en virtud de los informes continuos, sistemáticos, repetidos por demás mal intencionados, temerarios del señor TC. Rodríguez. Hoy continúa siendo objeto de actos de acoso, como sobrecarga laboral, descalificaciones de parte de sus superiores inmediatos públicamente, llamados de atención verbal por que hace o deja de hacer, su salud mental ha empeorado ya que los medicamentos que le han sido formulados ha tenido que superar las dosis iniciales; se ordeno por parte del psiquiatra, con fecha 12 de septiembre de 2012, disminución de carga laboral, orden que no ha sido presentada a sus superiores, por temor a que se le descalifique por incompetencia laboral.

A pesar de las múltiples tareas impuestas, ha tenido que asumir encargos como Directora de Bienes Inmuebles, Directora de Centros Carcelarios y Revisora de las hojas de servicio para reliquidaciòn prestacional; por estos encargos adicionales ha tenido que sacrificar tiempo de su descanso para rendir con los mismos. El Folio de Vida, que está desaparecido, corresponde a la época precisamente en la que se hizo más riguroso el acoso, y que fuera dada por terminada la comisión en la Justicia Penal Militar, sin motivo alguno ya que pese a que estos encargos para los funcionarios de carrera son apenas meras comisiones, también gozan de una estabilidad laboral relativa. Mediante oficio proveniente de la Junta Clasificadora de la Fuerza Aérea, se le hace saber que de no llegar el Folio de Vida correspondiente al lapso 2006-2007, estará sujeta a sanción disciplinaria, invocando una norma que ni siquiera es aplicable en su condición de evaluada. Frente a este requerimiento, la Oficial indica a la Junta Clasificadora sobre el particular, que ella no es sujeto disciplinable frente al hecho relacionado con su Folio de Vida del periodo correspondiente al 2006/2007, ya que no puede evaluarse así misma. Dicho requerimiento fue reiterado posteriormente, cambiando la redacción, indicando que de no dar cumplimiento a lo ordenado estaría sujeta a las sanciones disciplinarias por inobservancia de las órdenes pertinentes, lo que resulta inadmisible ya que los Oficiales y Suboficiales que sean destinados a Desempeñarse por orden del Comando de Fuerza en Comisión o por Concurso

de Merito, como funcionarios de la Justicia Penal Militar, como es el caso de la accionante, para la época de los hechos serian evaluados por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. La MY Zapata, ha solicitado la reconsideración para llamamiento a curso en dos ocasiones, sin obtener respuesta favorable por parte del Comando de la Fuerza Aérea manteniendo la decisión tomada mediante acta 001 de 2008, invocando que ya ha sido reconsiderada anteriormente y que por reglamentación interna 041 que data de 2001, tan solo procede una reconsideración, la cual fue comunicada posteriormente, el 27 de junio de 2010. Desde el año 2003, se vienen efectuando anotaciones negativas en la Hoja de Vida de la demandante, los cuales reflejan por su naturaleza la persecución de la que ha venido siendo objeto no siendo tenida en cuenta para distinciones y reconocimientos, también fue objeto de la prueba de polígrafo ordenada por la Jefatura de Desarrollo Humano. Los actos de acoso no han cesado, ya que en reunión Operativa, efectuada en el Cuartel General de la Fuerza Aérea, a principios del mes de septiembre de 2012, con los señores Generales de la FAC, se le trato de desleal, al devolver unos documentos que tenía a su cargo para estudios de reconocimiento prestacional. Nunca han tenido en cuenta las actuaciones meritorias de carácter Judicial que realizó la actora, como lo fue en Rio Sucio Caldas, y en Bojaya Chocó, donde llevo a cabo trabajo de investigación riesgosa, en defensa de los intereses de la

Institución Fuerza Aérea. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a través del Comandante de la Fuerza Aérea contestaron la tutela de folios 450 a 461 del expediente, solicitando declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en lo siguiente: La accionante ingreso al escalafón de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea en el Cuerpo Administrativo –Especialidad Derecho Ciencias Políticas el 10 de diciembre de 1994, según consta en Resolución del Ministerio de Defensa Nacional No. 12970 de 25 de noviembre de 1994, dadas las necesidades existentes fue designada a la Justicia Penal Militar mediante Resolución de Secretaria General. La Justicia Penal Militar es independiente de la Fuerza Aérea, así como del Ejército y la Armada, y hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000. La terminación de la designación de la Señora Mayor ZAPATA en la Justicia Penal Militar se efectuó por parte de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en virtud de las dificultades legales a ella otorgadas, referenciadas en la Resolución No. 000135 de 8 de junio de 2006. Frente a las acciones disciplinarias y correctivas que en su momento fueron tomadas (2009), no son susceptibles de objeto de tutela ni de pronunciamiento por parte de este Comando; ya que los diferentes argumentos expuestos por la demandante debieron esgrimirse ante las instancias competentes y dentro de los términos legales, así como las aseveraciones de acoso laboral puestas en

conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. En relación con el salario, vivienda y canon de arrendamiento sostuvo lo siguiente: El personal de abogados que ingresa a las Fuerzas Militares, lo hace en el cuerpo administrativo y no devengan el salario que ostentan los Fiscales, Jueces o Magistrados de la Justicia Penal Militar, ya que ellos tienen un régimen salarial y prestacional diferente. Los abogados que ingresan a la Fuerza Aérea desempeñan cargos administrativos y devengan el salario correspondiente a su grado. De conformidad con el Decreto 353 de 1994, Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009, la señora Mayor Zapata en el mes de enero de 2009 recibió un subsidio de vivienda por un valor de $55.841.500, para concluir que los manejos económicos y financieros propios de la funcionaria escapan de la órbita de la Fuerza Aérea Colombiana y que mal pueden endilgarse como su responsabilidad. La actora, está actualmente apoyada económicamente por valor de $24.000.000, para adelantar Maestría en Derecho en la Universidad Sergio Arboleda, para lo cual cuenta con los respectivos permisos, y que le otorga la idoneidad para desempeñar los cargos en los que actualmente se encuentran nombrada; La Fuerza Aérea pese al comportamiento poco ejemplar de la demandante, ante sus subalternos y superiores durante su carrera Militar, siempre le ha brindado y apoyado económicamente en la capacitación requerida. El Folio de Vida que en la actualidad no reposa en la hoja de vida de la tutelante

corresponde al lapso comprendido entre el primero 1 de octubre de 2006 y el 9 de julio de 2007, lapso cuya evaluación se encontraba a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que como se indicó es independiente de la Fuerza Aérea Colombiana, sin que hasta la fecha la Mayor Zapata haya sido objeto de llamado de atención, sanción o investigación disciplinaria alguna por tal motivo. La clasificación para ascenso resultante del estudio de los folios de vida durante los correspondientes lapsos evaluables, la cual se efectúa de acuerdo al procedimiento establecidos en el Decreto Ley 1790 de 2000, es un requisito para ascenso, no para ser llamado al Curso de Información Militar, tal y como lo pretende hacer ver la tutelante. Si el ataque jurídico se dirige contra la decisión de su no selección, la vía no resulta ser la acción de Tutela, sino la acción Contenciosa Administrativa, ya que es el Juez natural para efectuar el análisis correspondiente de los actos administrativos contentivos de las mencionadas decisiones de su no selección al Curso de Formación Militar, actos administrativos que corresponden al Acta No. 001 de 30 de mayo de 2008 y al Acta No. 002 de 28 de julio del mismo año. Resulta notoria igualmente la falta de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de Tutela, ya que los actos administrativos a los que se hace referencia fueron proferidos hace más de cuatro años. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Ministerio de Defensa Nacional a través del Coordinador del Grupo de Personal, descorrió el traslado de la presente acción, en lo concerniente a la

Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: El 13 de agosto de 2012, la tutelante se hizo presente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar donde de manera insistente pidió que le recibieran un documento el cual fue radicado posteriormente en ayudantía, revisado el mismo se encontró que era una fotocopia simple, sin fecha y sin firma original, que de acuerdo a la descripción de los hechos, fue elaborado en fecha posterior, y muy cercana a la desvinculación de la Mayor ZAPATA MONTES de la Justicia Penal Militar, es decir cerca al 22 de abril de 2007. Se buscaron antecedentes de derechos de petición presentados por la accionante, encontrándose que el 24 de julio de 2008, había requerido a la Directora Ejecutiva de la época la información relacionada con las solicitudes del derecho de petición objeto de este documento, al cual se dio respuesta mediante el oficio 59340 MDMDEJP-GAP de 13 de agosto de 20081 Lo que busca la actora es su reintegro como funcionaria Judicial en la Justicia Penal Militar, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que le fuera terminada su designación, derechos laborales que en su momento debió reclamar a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, teniendo en cuenta que la Tutela es una acción residual o subsidiaria, tal como entre otras lo ha planteado la Sentencia T-023/112 Revisados los antecedentes que aporta la señora Mayor Jeannette Celene Zapata Montes se observo la existencia de una fuerte pugnacidad entre ella y el Teniente

Coronel ® Julio Cesar Rodríguez Álvarez, estando ambos al servicio de la Justicia Penal Militar. Por otro lado de acuerdo con los antecedentes que reposan en esa dirección, la decisión tomada por la Directora Ejecutiva de la época, está en consonancia con lo establecido en el articulo 8 numeral 7 del Decreto 091 de 2007 que establece:”Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguiente: (…) 7. Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellos que la modifiquen, adicionen, o sustituyan, con excepción de los empleos de periodo fijo”3 Como consecuencia de lo anterior, el término de la designación y la comisión para los señores uniformados significa que regresaron a su Fuerza de origen, en este 1 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folios 481 y 482. 2 Ibídem 3 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folios 488 caso a la Fuerza Aérea Colombiana, para continuar con el desarrollo de su carrera militar dentro del escalafón castrense correspondiente al ser una carrera administrativa especial, cobijados por su régimen prestacional y de Seguridad Social que le es propio a las Fuerzas Militares; los giros que surjan en su desempeño posteriormente como militares no es competencia de Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subseccion “A” mediante sentencia de 8 de octubre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición ordenando a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar profiera y

comunique respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la tutelante el 13 de agosto de 2012, y amparo el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo FAC, que se abstenga de exigir a la tutelante de allegar su Folio de Vida para el periodo correspondiente a 1º de octubre de 2006 a 09 de julio de 2007, Niega la Tutela en los demás derechos fundamentales invocados. (fls. 491-542), con fundamento en lo siguiente: Encuentro cuatro problemas jurídicos en el presente caso, los cuales se contraen en determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, relacionados con actos de acoso laboral, el derecho de petición, procedencia de la tutela contra los actos administrativos invocados y la pérdida del Folio de Vida del Periodo 2006-2007.

ACTOS DE ACOSO LABORAL: Citó aparte de la sentencia de Tutela T-882 de 2006, para concluir que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, como sucede en el sub examine, la victima del mismo cuenta tan solo con la vía disciplinaría para la protección de sus derechos, mecanismo que solo es de carácter administrativo y no judicial, en los términos del artículo 86 de la Constitución, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.

Teniendo en cuenta que existe un mecanismo especial de protección de los derechos invocados por la tutelante como vulnerados, a la luz del Artículo 6 inciso

1º del Decreto 2591 de 1991 la acción de Tutela sería improcedente, no obstante para la Sala es claro que en los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaría puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la Tutela resulta ser instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral. Realiza por separado un estudio de las circunstancias relacionadas por la accionante, tales como las conductas desplegadas por el Teniente Coronel Julio Cesar Rodríguez Álvarez, sobre carga laboral y malos tratos La tutelante interpuso quejas por acoso laboral en contra del Teniente Coronel Julio César Rodríguez Álvarez, lo cual culminó con el fallo proferido por la Jefatura de Estado Mayor de la FAC el 8 de junio de 2009, dentro del expediente 030JMFA-2007 donde se concluyó que el mencionado teniente, no tiene ninguna responsabilidad disciplinaría por acoso laboral en contra de la quejosa. Es evidente que se trata de supuestos hechos de acoso laboral ocurridos en los años 2006 y 2007 que ya fueron objeto de pronunciamiento administrativo disciplinario, que constituyen actuaciones que no cumplen con el requisito de inmediatez requerido para que la acción de tutela tenga vocación de prosperidad. Estudiadas las circunstancias relacionadas con el derecho de petición, de acuerdo con los elementos facticos arrimados a la presente acción, dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que la Directora

Ejecutiva de la Justicia Penal Militar haya dado respuesta de fondo al derecho de petición de 13 de agosto de 2012, elevado por la Tutelante. Frente a la procedencia de Tutela para atacar las decisiones contenidas en actos administrativos, el A quo sostuvo: Es bien sabido que contra los actos administrativos de carácter particular proceden las acciones contenciosas administrativas ordinarias a través de las cuales el Juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario, por lo que la acción de tutela al ser de carácter residual y supletorio en estos casos se torna improcedente. Es así como al proceder la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses a partir de su ejecutoría, y al existir otro medio de defensa judicial a disposición de la actora la tutela se torna improcedente a la luz del articulo 6 literal a) del Decreto 2591 de 1991. En efecto cuando quiera que se interponga una acción de Tutela alejada o distante del marco temporal de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales sin la sabida causa que lo justifique, como en el caso bajo análisis, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, por que no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente, por ausencia de requisito

de inmediatez. Se rechaza por improcedente la acción de Tutela frente a este punto, al evidenciarse que no cumple con el requisito de inmediatez y que el tutelante disponía de otros mecanismos de defensa para atacar la ilegalidad de los actos administrativos mencionados, en relación con la solicitud de ascenso de la actora. En relación con el Folio de Vida, de cada oficial y suboficial es un documento necesario para llevar a cabo las evaluaciones, y además sirve para registrar de manera oportuna, ordenada, clara, concreta las actuaciones y desempeños significativos de carácter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan o respaldan los juicios de evaluación. Advierte que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la tutelante, las diferentes autoridades administrativas de la Fuerza Aérea y la Justicia Penal Militar, el Folio de Vida de la actora correspondiente al lapso de 1º de octubre de 2006 a 09 de julio de 2007, no obra en los archivos de las dependencias de Recursos Humanos de la FAC ni de la Justicia Penal Militar. De los documentos allegados al plenario, se demostró que el periodo correspondiente a 1º de octubre de 2006 a 09 de julio de 2007, fue la época para la cual la Tutelante se desempeño como Fiscal en la Justicia Penal Militar. La misma entidad esta informado un hecho verificado al interior de sus archivos consistente en la omisión del superior en diligenciar el Folio de Vida del periodo indicado. No obstante haber transcurrido más de cinco años de esa omisión la entidad exige a la actora en oficio de junio 14 de 2012 (fl 281) aportar el folio de

Vida faltante. Dicha situación no puede constituirse como una carga que deba llevar la tutelante a efectos de que dicho documento sea tenido en cuenta en su evaluación, pues su diligenciamiento y guarda y custodia sin ninguna duda corresponde a la entidad en la que se desempeñó el evaluable en el correspondiente periodo. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la accionante y el Ministerio de Defensa Nacional: La impugnación de la accionante (544 a 561) se sustenta con la argumentación que se sintetiza a continuación: El acoso laboral está más que demostrado, dentro del término que exige la Ley pues el último acto de acoso se surtió en día 27 de junio de 2012, y posteriormente a principio del mes de septiembre del mismo año, cuando su superior le cuestionará la observación hecha frente a un reconocimiento prestacional que se diera post-mortem a los beneficiarios supérstites de los fallecidos y que a la fecha no ha sido resuelto, ya que el beneficio prestacional se vio aumentado equivocadamente. Señala el fallador que no existen pruebas sobre los últimos actos de acoso, sin embargo la oficial que fuera enunciada como testigo de los agravios que han tenido lugar en público no fue citada para rendir testimonio. El fallo de Tutela no resolvió íntegramente la solicitad, se limito a atender las suplicas de los accionados, sin el debido soporte documental, aceptando además sin comentario alguno los señalamientos injurioso que rayan con la calumnia. El comportamiento poco ejemplar de la actora, fueron debatidos ante la

Procuraduría General de la Nación obteniendo el fallo absolutorio a su favor, por inexistencia de las conductas enunciadas, y que se advierte no han sido excluidos de su Folio de Vida, y continúan incidiendo en la apreciación errónea que de ella tienen sus superiores y subalternos. Lo que se desmiente fehacientemente, al efectuar un análisis detallado de los conceptos de desempeño que obran en los folios de vida, insertos en el diligenciamiento, donde se evidencia que siempre ha sido una oficial con altas cualidades personales, su desempeño en el cargo ha sido sobre saliente así como su cortesía militar frente a los superiores. Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado en los puntos denegados y en consecuencia amparar la totalidad de los derechos vulnerados, especialmente el debido proceso en cuanto al Ascenso al Grado inmediatamente Superior y su restitución al Servicio de la Justicia Penal Militar con el resarcimiento de los perjuicios y emolumentos dejados de percibir debidamente indexados hasta el momento de su restitución. Se encuentra demostrado que estos acaecieron y no llegaron a feliz término con ocasión al acoso laboral del que fue objeto en el pasado y que nuevamente adviene sigilosamente. Se le reconozca su fuero de Tutelante y quejosa por Acoso Laboral, para evitar cualquier tipo de retaliación por haber incoado la presente acción. El Ministerio de Defensa a través del Coordinador Grupo Administración de Personal, sustenta la impugnación (fls 567 a 571) en los siguientes términos: Solicita se tenga en cuenta la documentación allegada con el escrito inicial a la

contestación de Tutela y que nuevamente se aporta con la impugnación, teniendo en cuenta que son fundamentales como soporte de lo planteado y en salvaguarda del debido proceso se considere y se niegue a la tutelante el derecho fundamental de petición por

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