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CE-25000-23-37-000-2012-00239-01(20645)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00239-01(20645)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O LA PRACTICA DE ALGUNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE - Con la Ley 1437 de 2011 ya no es apelable el proferido por los Tribunales Administrativos en primera instancia / AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS APELABLES EN LA LEY 1437 DE 2011 - Enunciación El artículo 243 del CPACA, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo,

salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (…). De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En Sala Unitaria se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Ekko Promotora - Ekko S.A. contra el auto del Tribunal Administrativo del Tolima

que, en audiencia inicial del 21 de octubre de 2013, le negó el decreto de una prueba que pidió en la demanda. Para el efecto el Ponente consideró que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2001 modificó las reglas de la apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos al no incluir el auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica entre las providencias apelables ante el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00239-01(20645)

Actor: EKKO PROMOTORA – EKKO S.A.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de una prueba.

I. ANTECEDENTES EKKO PROMOTORA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 1015 del 28 de julio de 2011 y No. 0622 del 22 de mayo de 2012 expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las cuales se determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para el predio identificado con CHIP AAA0137PJSY.

La contribuyente solicitó en el numeral 6.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, se oficie a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que con destino al expediente allegue copia auténtica de las planchas anexas del Decreto Distrital 619 de 2000. En al Audiencia inicial del 21 de octubre de 2013, Tribunal negó el decreto de la mencionada prueba. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer término, corresponde al despacho determinar si es procedente el recurso de apelación contra la providencia que negó la prueba solicitada por la parte demandante.

El artículo 243 del CPACA, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas fuera del texto). De conformidad con la norma transcrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos y, en el caso específico del auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló

que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos. En consecuencia, el despacho rechazara por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

III. RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 21 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decreto de una prueba.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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