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CE-25000-23-37-000-2012-00256-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2012-00256-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACION EN ACCION DE TUTELA - Admisión Por lo anterior, debe admitirse el desistimiento de esta actuación. Pues si bien no existe norma expresa que lo regule, debe resaltarse que para la interpretación de las cuestiones de trámite en la acción de tutela se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil… Es así como, en el sub lite, debe acudirse a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que consagra el desistimiento de otros actos procesales diferentes a la demanda, al señalar que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido y dispone que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Por ello, habiéndose decidido la acción de tutela mediante sentencia de 11 de octubre de 2012 y una vez aceptado el desistimiento de la impugnación presentada por la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón la referida providencia quedará en firme y ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00256-01(AC)

Actor: YASMITH DEL CARMEN BELLO GARZON

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” se encuentra el presente proceso ante la Sección para proveer sobre la impugnación presentada por la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, por medio de la cual el mencionado Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por la existencia de otro medio defensa judicial. Señalo que el Tribunal erró al no ordenar incluirla en la lista de elegibles para proveer el empleo No. 201164 en la DIAN. Lo anterior por cuanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil no valoró los documentos allegados vía fax que acreditaban su idoneidad académica para la vacante, además indicó que la providencia cuestionada señaló que existía otro medio de defensa judicial, aspecto que no es cierto. Sin embargo, se observa que en escrito presentado el 13 de noviembre de 2012 la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón desistió de la impugnación “en razón a que el 31 de octubre de 2012, recibí comunicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la cual remito fotocopia, en el que dan respuesta favorable a mi reclamación contra la lista de elegibles”1. En atención a lo anterior se procede a decidir sobre la solicitud de desistimiento de la impugnación a la sentencia de primera instancia. El Decreto 2591 de 1991, que desarrolló la acción de tutela, no previó la posibilidad de desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia pero si lo hizo frente la acción en los siguientes términos:

ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. La Corte Constitucional ha señalado que “el carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela2. Por lo anterior, debe admitirse el desistimiento de esta actuación. Pues si bien no existe norma expresa que lo regule, debe resaltarse que para la interpretación de las cuestiones de trámite en la acción de tutela se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil En un asunto similar la Corte Constitucional señaló: 1 Folio 135 del expediente. 2 Corte Constitucional Sentencia T433-93 Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz (…) ]E]l numeral 8o. de su artículo 37, modificado por el decreto 2282 de 1989, dice que uno de los deberes del juez es “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.” (negrillas por fuera de texto)

Es así como, en el sub lite, debe acudirse a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que consagra el desistimiento de otros actos procesales diferentes a la demanda, al señalar que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido y dispone que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Por ello, habiéndose decidido la acción de tutela mediante sentencia de 11 de octubre de 2012 y una vez aceptado el desistimiento de la impugnación presentada por la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón la referida providencia quedará en firme y ejecutoriada. Por las razones expuestas se, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentado por la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón contra la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción instaurada. SEGUNDO.- Como consecuencia, dejar en firme la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yasmith del Carmen Bello Garzón, en nombre propio. TERCERO.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Ponente

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