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CE-25000-23-37-000-2012-00281-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00281-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL – Procede el amparo por falta de respuesta a solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, más no procede efectuar el reconocimiento del derecho prestacional por vía de tutela En ese sentido, habiendo sido radicadas las peticiones del actor el 15 de junio y 9 de agosto de 2012, el término con el que contaba el Grupo de Prestaciones Sociales para emitir una respuesta positiva o negativa a la solicitud, fenecía a los cuatro (4) meses siguientes a su presentación, sin embargo y según se alega por la parte actora, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ni siquiera ha procedido a la conformación del expediente para enviarlo al Grupo de Prestaciones Sociales. Pese a que la Sala no tiene ninguna evidencia para afirmar lo considerado por el actor, es visto que a la fecha no existe respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional, hecho que indica que actualmente el derecho de petición está siendo vulnerado…Es así que en lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional existe vulneración, razón por la que la Sala emitirá las órdenes necesarias para conjurarla, empero, es preciso indicar que estas no implican la favorabilidad o negativa en la determinación que adopte la entidad llamada a responder, pues además de que la acción de tutela es improcedente en principio para efectuar el reconocimiento de derechos prestacionales, la Sala no observa alguna situación que amerite una orden encaminada a que se profiera la resolución de reconocimiento pensional como lo plantea el apoderado del petente, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues aquel no alegó ni demostró la existencia de algún perjuicio

irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-975 de octubre

23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00281-01(AC)

Actor: LEONARDO FABIO RAMOS ROBAYO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Cuarta – Subsección “A”.

1. ANTECEDENTES El señor Leonardo Fabio Ramos Robayo, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y pensión de jubilación, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que es empleado público vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de enero de 1994 y que actualmente ostenta el cargo de Auxiliar de Servicios, grado 06, desempeñando funciones de conductor adscrito al Batallón de Infantería

Mecanizado No. 5 “Gr. José María Córdoba”. Indica que para la fecha de su vinculación, el régimen pensional que le cobijaba era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, según le indicó el mismo Ejército en el acto administrativo No. 20125620391481 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 20 de abril de 2012. Señala que mediante certificación de tiempo de servicios suscrita por el señor Mayor Carlos Giovanni Guerrero Torres, Jefe de Atención al Usuario, el 3 de agosto de 2012, se constata un tiempo de servicio de 23 años, 5 meses y 7 días, y de tiempo continuo certificado a la misma fecha de 20 años y 14 días. Arguye que teniendo en cuenta que el Decreto 1214 de 1990 establece que se tendrá derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo cuando se acredite tiempo de servicio de 20 años, incluido el servicio militar obligatorio, cumple con el tiempo requerido por ley para que se le reconozca su derecho pensional. Manifiesta que en ejercicio de su derecho fundamental de petición presentó escrito de 11 de mayo de 2012, solicitando al Comando del Ejército Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión, y que como consecuencia de su reconocimiento pensional se le retirara del servicio activo. Señala que vencidos los términos sin recibir respuesta, se vio en la obligación de presentar un nuevo escrito de petición solicitando el cumplimiento del acto administrativo que reconoció su régimen pensional y que se atendiera su petición

de 11 de mayo de 2012. Sostiene que el 19 de junio de 2012 recibió el comunicado No. OFI12-53121 de 4 de junio de 2012, suscrito por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se le indicó que los escritos de petición fueron remitidos por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. El 29 de junio de 2012 recibió otro comunicado No. 20125620641571 de 21 de junio de 2012, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y en este se le indicó que se procedería a realizar el expediente de consulta ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se estudiara la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión por jubilación. Pese a lo anterior y mediante oficio No. 20125520763771 de 24 de julio de 2012, la Sección de Altas y Bajas le informó que su solicitud se encontraba en trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y que para que fuera remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional era necesario allegar algunos documentos, entre ellos el acta de posesión, documento que allegó mediante escrito de 13 de agosto de 2012, insistiendo nuevamente en que se le diera cumplimiento a los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 98 del Decreto 1214 de 1990. No obstante, el 15 y 21 de agosto siguientes, recibió dos oficios suscritos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en los cuales se le indicó que se realizaría el expediente de consulta con destino al Grupo de Prestaciones Sociales

del Ministerio de Defensa Nacional. De manera que, arguye, no se ha realizado ni siquiera el expediente de consulta ante el Grupo. Sostiene que lo anterior denota que las Direcciones y Dependencias Militares y Administrativas del Ministerio de Defensa Nacional no han atendido las peticiones que ha presentado desde el mes de mayo, y además evidencian un trato negligente y disuasivo que contraviene lo establecido en el ordenamiento jurídico y vulnera sus derechos fundamentales invocados.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y pensión de jubilación, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a reconocer mediante acto administrativo motivado su pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” mediante sentencia de 18 de octubre de 2012 decidió no tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, luego de encontrar que este no allegó la documentación requerida para que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército procediera a conformar el expediente prestacional respectivo.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Señala que contrario a lo argumentado por el a quo, sí aportó los documentos requeridos por la entidad para la conformación del expediente laboral, tales como el formulario y las actas de posesión, lo cual se puede evidenciar con el sello de recibido del Ejército Nacional

que figura sobre el formulario de 9 de agosto de 2012. Arguye que en todo caso el expediente prestacional ya se encuentra completo, pues así lo demostró el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo mediante oficio No. 20125620853281: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 15 de agosto de 2012, por tanto no entiende porqué aún dicho expediente no ha sido remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y jubilación del actor al no haber procedido a conformar su expediente prestacional a fin de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pese a haber entregado todos los documentos requeridos para ello.

Previamente a descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la protección del derecho fundamental de petición y los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5.2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el

derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde

de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. En tales circunstancias, la Sala abordará el estudio del caso concreto para

determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado. 5.3. Caso concreto Cuestiona el actor el hecho de que las diferentes dependencias del Ejército Nacional encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación no han procedido a reconocer y pagar su pensión de jubilación, pese a haberla solicitado en varias oportunidades y haber entregado los documentos requeridos para el caso, razón por la que solicita a través de este medio constitucional que se ordene a la entidad demandada su reconocimiento mediante acto administrativo motivado. El a quo no accedió a la protección tutelar al encontrar que el actor no allegó la documentación pertinente para proceder a elaborar el expediente prestacional, no obstante, el actor impugna tal decisión argumentando que sí se aportó la documentación exigida y que en todo caso tal expediente ya fue conformado, según se puede inferir del oficio No. 20125620853281: MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU de 15 de agosto de 2012 suscrito por el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo. Se encuentra a folio 18 del expediente que el 9 de mayo de 2012 el actor dirigió derecho de petición ante el Comandante General del Ejército Nacional solicitando: “1. Que se realice el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación al haber cumplido satisfactoriamente los requisitos contenidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

2. Que mi retiro del servicio sea a partir del 15 de mayo de 2012 y se le de cumplimiento al trámite establecido en los artículos 115 y 116 del Decreto 1214 de 1990 de manera cumplida.

3. Que se realice la devolución de los aportes realizados al fondo de pensiones del ISS, efectuados desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha.

4. Que de no ser el competente para pronunciarse, le dé el trámite a la presente petición de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo”.

(Se subraya). Dicha solicitud fue reiterada por el petente el 15 de junio de 2012, según se evidencia a folio 21, así: “(…) Por lo tanto y en virtud de lo anterior, le solicitó de manera más atenta que conmine a quien corresponde:

1. Le dé cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo No. 20125620391481: MDN-CCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU expedido el 20 de abril de 2012, por el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en el que se reconoce que mi régimen pensional, es el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990.

2. Se le dé trámite de urgencia a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2012, so pena de vulnerarme el derecho fundamental de petición”. (Se subraya).

El 19 de junio de 2012, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales envió dicha solicitud al Director de Personal del Ejército Nacional al considerarlo asunto de su competencia (Fl.23), y este mediante Oficio radicado No. 20125620641511 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 21 de junio de 2012 dio respuesta en los siguientes términos (Fl.24): “Cordialmente y en relación con su derecho de petición de fecha 09 de mayo de

2012 y recibido en esta Dirección el día 19 de junio de la misma anualidad, me permito informarle que se procederá a realizar el expediente de consulta ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se estudie la viabilidad del reconocimiento y pago de pensión de jubilación”. (Se subraya). En el mismo sentido y por medio de Oficio radicado No. 20125520763771 de 24 de julio de 2012, la Dirección de Personal – Seccional Altas y Bajas le informó con respecto a su solicitud de retiro de la Institución lo siguiente (Fl.25): “Por medio de la presente me permito informar al señor AS6. LEONARDO FABIO RAMOS C.C. 79.485.174 que su solicitud de retiro se encuentra en trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el cual a su vez lo remitirá ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para ello solicitamos allegue a la Dirección de Personal Seccional Altas y Bajas, el documento enviado diligenciado y tramitado, junto a las Actas de Posesión de su ingreso a la Institución”. (Se subraya). Quiere decir lo anterior que con ocasión de la respuesta dada por el Director de Personal del Ejército Nacional, el actor debía estar a la espera de que se realizara el expediente de consulta ante el Grupo de Prestaciones Sociales para que se estudiara la viabilidad del reconocimiento pensional. Asimismo y en lo que se refería a la solicitud de retiro de la Institución también debía esperar a que se surtiera el trámite respectivo ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y ante el Grupo de Prestaciones Sociales del

Ministerio de Defensa Nacional, teniendo que allegar para el efecto a la Dirección de Personal – Seccional Altas y Bajas el “documento enviado diligenciado y tramitado” junto a las actas de posesión de su ingreso. No obstante el actor dirigió un nuevo derecho de petición el 9 de agosto de 2012, a la Seccional Altas y Bajas del Ejército Nacional haciendo la siguiente solicitud (Fl.26): “1. Se ordene el cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y en virtud a ello, se reconozca mediante acto administrativo motivado mi derecho a la pensión de jubilación por tiempo continúo y el correspondiente pago, ya que tengo mas de veinte (20) años de servicio continuo, cumpliendo satisfactoriamente con el requisito exigido en el artículo 98 y parágrafo del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mi vinculación se realizó antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para efectos pensionales conforme lo señala el artículo 151 ibídem.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda a que me sea suspendido el descuento del pago por concepto de pensión, con destino al Instituto de Seguros Sociales toda vez que mi régimen pensional es el contenido el Decreto 1214 de 1990 que se encuentra vigente y desde ya reitero de manera libre, espontánea y voluntaria que deseo continuar gozando de los beneficios y garantías consagrados en el Decreto 1214 de 1990, derecho que adquirí al momento de tomar posesión cuando ingresé a trabajar al Ejército Nacional.

3. Que se ordene a quien corresponda proceda a realizar el reintegro de los

dineros descontados a favor del Instituto de los Seguros Sociales por concepto de cotización para pensión del suscrito trabajador.

4. Que de no ser el competente para pronunciarse, le dé el trámite a la presente petición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”. (Se Subraya).

Como respuesta a este derecho de petición, el Director de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio radicado No. 20125620853281: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU de 15 de agosto de 2012, manifestó (Fl.32): “Cordialmente y en relación con su derecho de petición de fecha 09 de agosto de 2012 y recibido en esta Dirección el día 14 de agosto de la misma anualidad, me permito informarle que se procederá a efectuar el expediente de consulta ante el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, quien dispondrá y ordenará las acciones correspondientes, para definir su régimen pensional y la viabilidad de reintegro de dineros aportados a un fondo de pensiones privado, así como su eventual retiro por pensión de jubilación”. (Se Subraya). Es así que en cuanto a la solicitud específica del reconocimiento pensional la Dirección de Personal del Ejército Nacional le indicó al actor en dos oportunidades (21 de junio y 15 de agosto de 2012), que se procedería a efectuar el expediente de consulta ante el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa, para que este dispusiera y ordenara las acciones correspondientes para definir su situación pensional. Cabe mencionar que el término para resolver una solicitud de carácter pensional, ha sido delimitado, entre otras, en la sentencia de unificación SU - 975 de 2003,

M.P. Manuel José Cepeda, donde la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “(…) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de

petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones (…)” Entiende la Sala de los escritos de contestación enviados por las entidades demandadas, que la competencia para atender las solicitudes de reconocimiento pensional recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispone la Directiva Ministerial No. 016 de 13 de septiembre de 2008. No obstante y en lo que se refiere a la conformación del expediente, según se desprende de las respuestas dadas a las peticiones, es esta competencia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. En ese sentido, habiendo sido radicadas las peticiones del actor el 15 de junio y 9 de agosto de 2012, el término con el que contaba el Grupo de Prestaciones Sociales para emitir una respuesta positiva o negativa a la solicitud, fenecía a los cuatro (4) meses siguientes a su presentación, sin embargo y según se alega por la parte actora, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ni siquiera ha procedido a la conformación del expediente para enviarlo al Grupo de Prestaciones Sociales. Pese a que la Sala no tiene ninguna evidencia para afirmar lo considerado por el actor, es visto que a la fecha no existe respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional, hecho que indica que actualmente el derecho de petición está siendo vulnerado. No obstante, el Tribunal de instancia consideró que no existía tal por cuanto el actor no había allegado la documentación requerida por la Dirección de Personal - Seccional Altas y Bajas del Ejército

Nacional para iniciar el trámite respectivo. Sin embargo, es visto dentro del expediente que los documentos a los que se refiere esta seccional, esto es, el “documento enviado diligenciado y tramitado” junto a las “actas de posesión de su ingreso”, no son para tramitar el reconocimiento pensional del actor, sino para determinar su solicitud de retiro de la Institución (ver folios 25 y 31), circunstancias estas que aunque tienen relación, se diferencian en cuanto a su objeto y a las dependencias que deben tramitarlas. Es así que en lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional existe vulneración, razón por la que la Sala emitirá las órdenes necesarias para conjurarla, empero, es preciso indicar que estas no implican la favorabilidad o negativa en la determinación que adopte la entidad llamada a responder, pues además de que la acción de tutela es improcedente en principio para efectuar el reconocimiento de derechos prestacionales, la Sala no observa alguna situación que amerite una orden encaminada a que se profiera la resolución de reconocimiento pensional como lo plantea el apoderado del petente, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues aquel no alegó ni demostró la existencia de algún perjuicio irremediable. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión del a quo, que no tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición y ordenará a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a

conformar y a remitir el expediente prestacional del señor Leonardo Fabio Ramos Robayo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo deberá dar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA REVÓCASE la sentencia de primera instancia, que no tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Leonardo Fabio Ramos Robayo, en su lugar, se dispone: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de petición del señor Leonardo Fabio Ramos Robayo, respecto de los escritos de petición aludidos. ORDÉNASE a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a conformar y a remitir el expediente prestacional del señor Leonardo Fabio Ramos Robayo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo deberá dar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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