CE-25000-23-37-000-2012-00296-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00296-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - Vulneración por no tener en cuenta experiencia laboral certificada Lo anterior quiere decir que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura – Sede Medellín, sí tenían a su disposición el material probatorio suficiente para dar por acreditado el requisito de terminación de materias, por lo que la decisión de no tener como válida la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá resulta, en consideración de esta Sala, contraria a los documentos aportados dentro del proceso de selección y a las reglas de la convocatoria. La circunstancia expuesta permite concluir con claridad la existencia de una vulneración al debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa, en la medida en que no se tuvo en cuenta la experiencia laboral adquirida en la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a pesar de que se contaba con los elementos necesarios para determinar que aquél había terminado las materias correspondientes al programa académico de derecho el 1º de mayo de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00296-01(AC)
Actor: YAHIR JULIAN RODRIGUEZ SOLER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Yahir Julián Rodríguez Soler, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San BuenaventuraSeccional Medellín. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad San Buenaventura Seccional Medellín que revisen y califiquen debidamente la certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y aportada por él dentro de la Convocatoria 128 de 2009. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 39-43): Señala que en el mes de noviembre de 2009 la CNSC abrió la Convocatoria Nº 128, para proveer 888 empleos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Manifiesta que se inscribió en la mencionada convocatoria el día 2 de diciembre de 2009, para aspirar al empleo 201183, denominado Ejecutor de Cobro Gestor VI 304. Indica que a través de la Resolución Nº 4311 de 2011, la CNSC adjudicó el proceso de selección abreviada CNSC-PAMC-018 de 2011 a la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín.
Observa que presentó y aprobó las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, cuyos resultados fueron publicados el día 21 de agosto de 2012. Relata que posteriormente fue realizado el estudio y análisis de antecedentes, etapa en la que se le otorgó el puntaje de 24,87 sobre 100. Expresa que presentó reclamación contra la anterior decisión a través del portal en línea de la Universidad de San Buenaventura y mediante escrito presentado en las instalaciones de la misma entidad. Indica que el día 10 de septiembre de 2012 y en respuesta a la reclamación presentada, la Universidad San Buenaventura modificó la puntuación asignada y le adicionó 15 puntos, que sin embargo a juicio del actor no corresponden a los documentos aportados y las reglas de la convocatoria. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 108 de agosto de 2009, la experiencia profesional debía contarse a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el respectivo programa académico, pero que las entidades demandadas no validaron todo el tiempo que en su caso correspondía. Observa que terminó todas las materias de la carrera de derecho en el mes de mayo de 2001, pero que la Universidad San Buenaventura contó el tiempo de experiencia desde el mes de diciembre de 2003, fecha en la cual obtuvo el título de abogado. Manifiesta que presentó nueva reclamación el día 19 de septiembre de 2012. Expone que la Universidad San Buenaventura resolvió negativamente la segunda reclamación, bajo el argumento de que la experiencia profesional solamente se cuenta a partir de la fecha de obtención del título respectivo, lo cual en sentir del
demandante, desconoce lo reglado en los Acuerdos 108 y 127 de 2008. Afirma que la experiencia acreditada durante los años 2002 y 2003 es directamente relacionada con el empleo al que aspira, por lo que la negativa de aceptarla dentro de la convocatoria vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Concluye que dentro del proceso de selección aún no se ha publicado la lista de elegibles, y que la tutela es el único mecanismo con que cuenta para proteger los derechos invocados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se denegara el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 61-63): Señala que la prueba de análisis de antecedentes se fundamentó en lo dispuesto en los Acuerdos 108 y 127 de 2009 y la Resolución 1304 de 2010, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Observa que respecto a la valoración de la experiencia laboral se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el artículo 23 del Acuerdo 108 de 2009, que le asigna a cada año de experiencia un puntaje determinado. Aclara que en tanto cumplieron los requisitos establecidos en la convocatoria, se aceptaron las certificaciones que se describen a continuación: Entidad Cargo Inicio Finalización Puntaje Dirección de Impuestos Abogado 08/06/2005 18/02/2010 46,64 y Aduanas Nacionales Ejecutor Inmobiliaria Soler Abogado 01/01/2004 07/06/2005 14,15 RodríguezFusagasugá Expresa que en lo relativo a la experiencia como abogado litigante, la misma no se tuvo en cuenta porque en la certificación no se especificaron las fechas de inicio y terminación de la actividad, ni el tiempo de dedicación al desempeño de la actividad, en contravía de lo reglado por los artículos 8 y 10 del Acuerdo 127 de 2009. Explica que la certificación expedida por la Alcaldía de Fusagasugá no se tuvo en cuenta como experiencia profesional antes del 5 de diciembre de 2003, ya que si bien es cierto que el actor aportó la resolución 3508 de 11 de noviembre de 2003 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura “por la cual se certifica el cumplimiento de la práctica jurídica”, también lo es que no allegó la certificación de terminación de materias expedido por la entidad competente, esto es, la Universidad Libre. Anota que dentro de las funciones asignadas al consejo Superior de la Judicatura no se encuentra certificar la terminación de materias, razón por la cual el documento aportado por el tutelante no es el idóneo para acreditar dicha situación. Adicionalmente destaca que el Consejo Superior de la Judicatura no es una entidad de educación superior habilitada y acreditada ante el Ministerio de Educación Nacional. La Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín solicitó ser desvinculada de la presente actuación, a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 78-94): Sostiene que la entidad en todo momento ha buscado garantizar los derechos de todos los participantes en el concurso de méritos, pero que éstos no pueden pretender desconocer las reglas del proceso de selección simplemente por tener
inconformidades con las decisiones adoptadas dentro del mismo. Indica que la reclamación presentada por el actor fue resuelta en debida forma mediante escrito de 10 de septiembre de 2012, dándole validez a la experiencia y estudios certificados que se ciñeron a la normatividad que rige el concurso. Aclara que al accionante no se le tuvo en cuenta la experiencia laboral anterior a la fecha en que obtuvo el título de abogado, toda vez que no se aportó certificación de terminación de materias expedida por la institución universitaria, y además porque la Resolución 3508 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura solamente es idónea para certificar el cumplimiento de una práctica jurídica en el período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 y el 6 de noviembre de 2003. Por otra parte, advierte que el actor contaba con otro mecanismo de protección de los derechos que estima vulnerados, a través del recurso de insistencia, razón por la cual a su juicio la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarto, Subsección A, tuteló el derecho al debido proceso del señor Yahir Julián Rodríguez Soler, y ordenó las entidades demandadas valorar en su integridad la certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a efectos de aplicarle las reglas del concurso en cuanto a experiencia profesional. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls.
104-134): El Tribunal resalta en primer lugar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha considerado que la acción de tutela es procedente para estudiar la legalidad de actos administrativos de carácter general en materia de concursos públicos, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias no resulten aptas y eficaces para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Posteriormente, indica que todas las actuaciones administrativas y judiciales deben adelantarse con respeto al debido proceso y de acuerdo a lo considerado por la Corte Constitucional sobre este derecho. Considera el A quo que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al no dar por acreditada la terminación de materias del programa académico cursado por el accionante, lo cual se encuentra debidamente probado con la Resolución No. 3508 de 2003, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certifica a Yahir Julián Rodríguez su práctica jurídica y se indica que el 1º de mayo de 2001, terminó y aprobó las materias que integran su plan de estudios. Afirma el tribunal que teniendo en cuenta que aunque en el Acuerdo 108 de 2009, se establece que los aspirantes deben aportar certificado de terminación de materias del pensum académico para acreditar experiencia; dicho acto no contiene expresamente qué autoridad debe emitir dicha constancia, por lo que a su juicio no resulta válida la afirmación de que las normas de la convocatoria exigen que dicha certificación deba ser expedida por la universidad o institución de educación
superior. Así las cosas, el juez de primera instancia concluye que contrario a lo que afirma la institución universitaria en el escrito de contestación de la presente acción de tutela, con la Resolución No. 3508 de 2003 podía comprobarse la fecha de terminación de materias del programa académico que curso el accionante, lo cual a su vez debe ser considerado al momento de valorar la certificación expedida por la Alcaldía de Fusagasugá – Cundinamarca, con la cual se acredita experiencia laboral del actor con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación de materias del programa académico de derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la sentencia antes descrita, con base en las razones que a continuación se exponen (fl. 56): Argumenta que si bien es cierto que la experiencia laboral certificada por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá cumple con los requisitos exigidos por la convocatoria, también lo es que al tratarse de un periodo anterior a la fecha de grado, solamente puede valorarse si el aspirante ha adjuntado el certificado de terminación de materias, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo No. 108 de 2009. Alega que no son de recibo los argumentos del tribunal, en el sentido de afirmar que se encontraba acreditada la terminación de materias a partir de la Resolución No. 3508 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que a juicio de la entidad demandada era una obligación de imperativo cumplimiento del concursante allegar la certificación de terminación de materias expedido por la institución educativa.
Señala que a pesar de que en la citada resolución el Consejo Superior de la Judicatura enunció tangencialmente la terminación de materias del accionante, no corresponde a sus competencias certificar tal información, sino simplemente el cumplimiento de una práctica jurídica; en esta medida la referida resolución no constituye un documento idóneo para acreditar la terminación y aprobación de materias. Concluye que al no haberse allegado la mencionada certificación por parte del tutelante, no es posible puntuar la experiencia acreditada por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, pues hacerlo implicaría una transgresión de las normas de la convocatoria y una vulneración del principio de imparcialidad que debe regir dentro de los procesos de selección. Insiste en que el Acuerdo No. 108 de 2009 es claro al exigir la certificación de terminación y aprobación de materias, razón por la cual la obligación de allegarlo estaba radicado única y exclusivamente en el aspirante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20111: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso
de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia2. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución – el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el
amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso3. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor aduce que no pudo seleccionar el cargo que lo motivó a su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual viene desempeñando en provisionalidad en el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación, en razón a que este ente territorial no actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, impidiéndosele de esta forma
continuar en el proceso de selección bajo las condiciones legales adecuadas. Esta situación, bajo los criterios anteriores hace procedente la acción constitucional interpuesta no solo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación4.” (El destacado es nuestro). Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en
relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha Lucía. Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. Por el contrario, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que el cargo al que aspira la accionante sea ofertado y que ésta pueda concursar por el mismo antes de que finalice el proceso selección.” De acuerdo a lo anterior y atendiendo a las circunstancias específicas del caso que ahora se discute, a través de la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, se podría lograr, en el evento que se verifique alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, que a la accionante se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que aspira.
II. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos.
El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en
criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y
cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren
sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”8 (El resaltado es nuestro)
III. Análisis del caso en concreto En síntesis, los motivos de inconformidad del accionante se refieren a la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura - Seccional Medellín, en el sentido de no tener en cuenta dentro del análisis de antecedentes efectuados en el marco de la convocatoria Nº 128 de 2009, una certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá el 9 de octubre de 2007.
La anterior decisión tuvo como consecuencia que no se tuviera como válida una experiencia laboral correspondiente al período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y por lo tanto, que el puntaje final del accionante en el concurso de méritos fuera menor al esperado. Para la Sala, el problema jurídico a resolver en el caso de autos consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro de la Convocatoria Nº 128 de 2009. A fin de resolver dicha cuestión, se realizará una descripción de la actuación administrativa que se adelantó dentro del proceso de selección para el empleo al que aspira el demandante (denominado Ejecutor de Cobro Gestor IV 304 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) y se enunciarán las razones por las cuales la CNSC y la Universidad de San Buenaventura – Sede Medellín, decidieron no tener en cuenta la experiencia laboral adquirida por el accionante en
la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Sobre el particular, el actor manifestó que una vez presentadas y aprobadas las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, la Universidad San Buenaventura – Seccional Medellín realizó el estudio y análisis de antecedentes, asignándole una calificación de 24,87 sobre 100. 7 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth
GarCía. González. Ref: 2010-03113-01.
El ahora accionante en tutela procedió a elevar una reclamación contra la decisión mediante la cual se calificaron los documentos aportados y se asignó la mencionada puntuación. La anterior reclamación fue resuelta por la Universidad San Buenaventura mediante comunicación de 10 de septiembre de 2012, en el cual se modificó el puntaje total obtenido por el peticionario de 24,87 a 38,88. No obstante, en la respuesta no se realizó consideración alguna sobre la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a la cual le asignó cero puntos (fls. 21-28). Inconforme con esta decisión, el demandante presentó una nueva reclamación contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, que fue decidida negativamente el día 27 de septiembre de 2012 (fls. 29-31). A través de esta comunicación, la universidad accionada manifestó que no era posible valorar la experiencia certificada desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 5 de diciembre de
2003, toda vez que la experiencia profesional exigida es la que se adquiere después del grado, que en el caso del accionante fue obtenido el 5 de diciembre de 2003. Una vez en conocimiento de la decisión de 27 de septiembre de 2012, el actor procedió a instaurar la solicitud de amparo, fundamentándola principalmente en el argumento según el cual la experiencia profesional es aquélla que se adquiere después de la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del programa académico, y no la adquirida después del grado, como lo afirmaron las demandadas durante la actuación administrativa. En tal medida, alega que las autoridades accionadas desconocieron el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 108 de 2009. Ahora bien, en el informe presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura señalaron que si bien era cierto que la experiencia profesional se debe contar desde la terminación y aprobación de todas las materias del respectivo programa, también lo era que el actor no acreditó la fecha de terminación de materias de forma idónea dentro del proceso de selección (fls. 61-63, 78-94). Este mismo criterio fue expuesto por la CNSC en una comunicación enviada al accionante el 17 de octubre de 2012, de
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