CE-25000-23-37-000-2012-00382-02(24041)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00382-02(24041)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
ENTIDADES COMPETENTES EN TEMAS DE PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Normativa / DICTÁMEN PERICIAL – Valoración / DICTÁMEN PERICIAL NO TENIDO EN CUENTA POR FALTA DE FIRMEZA Y EXACTITUD EN SUS FUNDAMENTOS – Configuración / EFECTO PLUSVALÍA POR ENGLOBE DE LOTES DE TERRENO - / PARTICIPACIÓN EN EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Hecho generador / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN ENGLOBE DE LOTES DE TERRENO – Aplicación / SUBZONA
GEOECONÓMICA HOMOGÉNEA – Noción / REGLAMENTACIÓN DE LA UPZ 13
LOS CEDROS – Aplicación / INFORME TÉCNICO DEL EFECTO PLUSVALÍA APLICABLE A LA ZONA GEOECONÓMICA HOMOGÉNEA – Enunciación Conforme con el artículo 3 del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004, vigente hasta la entrada en vigor del Decreto Distrital 020 de 19 de enero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Hoy Secretaría Distrital de Planeación) era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. El citado Decreto 020 de 2011, previó que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, es la competente para establecer el efecto plusvalía, en tanto que, la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá –DIBde la Secretaría Distrital de Hacienda -SDHes la competente para efectuar la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía. Para la implementación de las competencias señaladas en el Decreto 020 de 2011, se reitera que el artículo 18 de ese ordenamiento estableció un régimen de transición, conforme con el cual, la Secretaría Distrital de Planeación continuaría con el trámite de los expedientes que se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de la entrada en vigencia del citado decreto, en tanto que, la UAECD conocería de manera inmediata de los trámites que iniciaran a partir del 20 de enero de 2011. También se reitera que del contenido del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, no se extrae que se haya establecido una limitación temporal a la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Planeación y menos aún que se trate de un plazo para agotar el trámite de los expedientes pendientes, so pena de perder la competencia. En el caso concreto, el trámite del cálculo y liquidación del efecto plusvalía comenzó en vigencia el Decreto 084 de 2004, hecho no controvertido, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 20 de 2011, la entidad competente para continuar con el trámite correspondiente era la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que expidió el acto administrativo demandado, razón por la cual, no prospera el cargo. (…) La Sala reitera que al juez le corresponde valorar la prueba técnica, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. En el dictamen pericial practicado en este proceso consta lo siguiente (…) Verificado el estudio técnico relacionado con el cálculo del efecto plusvalía UPZ 13 Los Cedros, elaborado por la UAECD y aportado al expediente, se observa que en el punto de referencia 10-A-7 no presentó efecto de plusvalía, razón por la cual, no está incluido en dicho estudio. (…) Lo anterior, fue corroborado por el Subgerente de Información Económica de la Unidad de Catastro Distrital (…) En este orden de ideas, está probado que para la elaboración del dictamen pericial, como se expuso en el escrito de objeciones, el perito tuvo en cuenta el punto 10-7, en el que conforme con el estudio técnico aportado al expediente, no se configuró el efecto plusvalía, razón por la cual, no es posible aceptar las conclusiones expuestas en el trabajo técnico realizado por el perito, por falta de firmeza y exactitud en sus Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) Demandante: PRYSER S.A. fundamentos, razón por la cual, en esta instancia, dicha prueba tampoco será tenida en cuenta para resolver el fondo del asunto. (…) En el caso del Distrito Capital y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que con el Acuerdo 118 de 2003, se determinó como hecho generador del efecto plusvalía «la autorización de un
mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez» (art. 3 numeral 2). El Decreto 084 de 2004, definió los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación de la participación en plusvalía en el Distrito Capital. (…) Recuérdese que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, el hecho generador de la participación en la plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, (…) En cuanto a la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, prevé que esta se hará «con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea» (Destaca la Sala). Es necesario mencionar que el artículo 6 del Decreto 1420 de 1998, previó que se entiende como subzona geoeconómica homogénea el espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, valor por unidad de área de terreno, áreas morfológicas homogéneas y la estratificación socioeconómica. Por su parte, el artículo 81 de la
Ley 388 de 1997, dispone que «[c]on base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital» (Se destaca). A su vez, el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004, señala que «[l]a estimación del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos generadores será realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas» y que «[l]a entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o subzona geoeconómica homogénea» (Se destaca). Conforme con lo anterior, se concluye que el efecto plusvalía resultante del englobe de lotes de terreno por incremento en la edificabilidad se liquida con base en el mismo efecto, establecido por metro cuadrado calculado para la respectiva zona o subzona geoeconómica homogénea.
Finalmente, se reitera que el efecto plusvalía está determinado por la potencialidad de edificabilidad del «nuevo predio englobado» y no por cada uno de los predios individuales. (…) En el caso concreto, antes de la expedición del Decreto 271 del 11 de agosto de 2005, por el que se reglamentó la UPZ 13 Los Cedros, a la que pertenece el predio englobado objeto de liquidación de plusvalía, este se encontraba sometido a lo previsto en el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990, y sus decretos reglamentarios. De ahí que, para efectos de la comparación normativa, se tiene en cuenta dichas normas, aspecto que no se cuestiona. De dicha comparación 2
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) Demandante: PRYSER S.A. normativa, la administración determinó que se configuró el hecho generador de plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo en edificación, aspecto que tampoco se discute. Mediante el Decreto 320 de 17 de marzo de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital «liquida el efecto plusvalía en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 13, LOS CEDROS, reglamentada mediante Decreto Distrital 271 de 2005; 14, USAQUÉN, reglamentada mediante Decreto Distrital 270 de 2005; 21, ANDES, reglamentada mediante Decreto Distrital 188 de 2005; 22, DOCE DE OCTUBRE, reglamentada mediante Decreto Distrital 287 de 2005 y 85, ROSA CENTRAL, reglamentada
mediante Decreto Distrital 313 de 2005, y se determina el monto de dicha participación». En ese acto administrativo consta que «de conformidad con lo establecido en el Decreto 084 de 2004, en los Informes Técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se describe el procedimiento adelantado para el cálculo del efecto de plusvalía para cada una de las UPZ mencionadas, para cuyo efecto se aplicó la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas. En este informe se reseña, además, el proceso de liquidación adelantado para cada uno de los inmuebles de los sectores en donde se determinó que se generó el efecto plusvalía (…)». La Sala reitera que la ilegalidad del cálculo del efecto plusvalía le corresponde probarlo al administrado, razón por la cual, si la parte actora pretende que se le aplique un determinado valor, debe probar que es ese el procedente para el caso concreto, conforme con las normas aplicables y la realidad del predio, solo así, se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada. (…) Destaca la Sala que revisado el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía y el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía, que constituyen el soporte del acto demandado, no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, conforme con la cual, la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se hará «con base
en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea». (…) Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón a la parte actora en relación con el desconocimiento de dicha norma, razón por la cual, prospera el cargo. Ahora bien, como la demandante no probó que se deba aplicar el valor señalado en la demandada y, en el expediente está aportado un informe técnico proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, frente al cual, se insiste, ninguna de las partes presentó reparo alguno, la Sala encuentra pertinente tenerlo en cuenta con el objeto de determinar el efecto plusvalía en el caso concreto. Destaca la Sala que en dicho informe la comparación normativa se efectuó entre el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 271 de 2005, además, se tuvo en cuenta como fechas en las que se realizaron los desarrollos potenciales el 11 de agosto de 2004 y el 11 de agosto de 2005, información que coincide con la indicada en el acto demandado en esta oportunidad. De igual manera, en dicho informe técnico se indicó que el efecto plusvalía aplicable a la zona geoeconómica homogénea en la que se encuentran los predios ubicados sobre el eje de la Avenida Calle 147 entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 15, corresponde a $170.643.35 por m2, cifra que es inferior a la señalada en el acto demandado para el predio ubicado en la AC 147 7 B 75 (dirección actual), que asciende a $317.190,06 por m2.
Como el efecto plusvalía indicado en ese informe técnico para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio que interesa en este caso, es inferior al determinado en el acto demandado, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, para en su lugar, 3
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
determinar que el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), corresponde a la suma de $170.643,35 por metro cuadrado, cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004– ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 020 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / ACUERDO 118 DE 2003
ARTÍCULO 7 / DECRETO 084 DE 2004 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00382-02(24041)
Actor: PRYSER S.A.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección CuartaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas1.
ANTECEDENTES 1 Fls. 280-291 c.p.
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
El 12 de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación, profirió la Resolución No. 0714, «[p]or medio del cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en
plusvalía»2, así: ACUERDO 6/90 POT VALOR M2 A 11 VALOR M2 VALOR M2 A 11 PARTICIPACIÓN EN DE AGOSTO INCREMENTADO POR DE AGOSTO DE PLUSVALÍA M2 PLUSVALÍA M2
DE 2004 IPC A 11 DE AGOSTO 2005 (50%)3
DE 2005 $527.000,00 $552.809,65 $870.000,00 $317.190,06 $158.595,03 Ese acto administrativo se notificó mediante edicto fijado el 10 de julio de 2019 y desfijado el 24 de julio siguiente4 y contra el mismo procedía «exclusivamente el recurso de reposición». DEMANDA PRYSER S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución número 0714 de 12 de junio de 2012 expedida por la Secretaria Distrital de Planeación “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA01109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía”. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
derecho, declárase que la sociedad PRYSER LTDA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y en consecuencia ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que devuelva los dineros pagados por concepto de plusvalía. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que actualice las sumas a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos. CUARTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos …. Y del Código Contencioso Administrativo»5. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política Artículo 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo 2 Fls. 19-22 c.p. 3 Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003. 4 Fls. 23 a 25 c.p. 5 Fls. 3-4 c.p. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) Demandante: PRYSER S.A. Artículos 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 Artículos 1 y 4 del Decreto 1788 de 2004 Resolución 620 de 1998 del IGAC
Artículos 20, 56, 77, 79, 85 y 193 del Acuerdo 7 de 1979 Artículo 4 del Decreto 1580 de 1983 Artículo 3 y 5 parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003 Artículos 1, 3 y 7 del Decreto Distrital 084 de 2004 Artículos 14 y 15 del Acuerdo 352 de 2008 Artículos 2, 5 parágrafo 11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia. Indicó que la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el efecto plusvalía es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y no la Secretaría Distrital de Planeación, tal como lo dispuso el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011. Afirmó que si bien, en un principio, la Secretaria de Planeación Distrital tenía competencia para expedir el acto que liquida el efecto de plusvalía, esta solo se extendió por el término de 6 meses contados a partir de la publicación del Decreto 020 de 2011, es decir, hasta el 20 de julio de 2011, lo que significa que para la fecha de la expedición del acto administrativo (12 de junio de 2012), dicha entidad ya había perdido competencia. Cálculo del efecto plusvalía. Manifestó que, en el caso concreto, se trata de un proyecto englobado y, por ende, el cálculo del efecto plusvalía, hecho de manera exclusiva para el englobe, desconoció lo previsto en los artículos 80 de la Ley 388 de
1997, 4 del Decreto Nacional 1788 de 2004 y 7 del Decreto 084 de 2004, conforme con los cuales, dicho cálculo se debe hacer teniendo en cuenta el efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea. Explicó que el cálculo del efecto plusvalía se debe hacer en determinada zona o subzona geoeconómica homogénea antes de que se materialice el englobe y la consecuente licencia. En tanto que, la liquidación de la participación en plusvalía se hace después de que se tiene conocimiento del área del suelo que abarca el englobe, siempre, con base en el cálculo del efecto plusvalía estimado para la zona o subzona geoeconómica homogénea. Errores en el cálculo. El cálculo del efecto plusvalía realizado por la administración arroja un incremento en la edificabilidad de 101.72 m2. Si se toma el valor del m2 tenido en cuenta por la UAECD en el escenario del POT ($1.682.509,18) y se multiplica por 101.72 m2, esto arroja un total de rentas brutas de $171.144.833. Si se descuentan los costos directos, indirectos y las utilidades, el incremento económico real no supera los $20.000.000. 6
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
La plusvalía determinada por la administración asciende a $188.572.6626, por el área de englobe de 1189.02, lo que, en comparación con las ventas netas, resulta inequitativo y confiscatorio para el contribuyente.
Sostuvo que el ejercicio realizado por la UAECD es errado por las siguientes razones: a) La información económica que se tuvo en cuenta en el englobe es diferente a la que se utilizó para el cálculo de la UPZ Los Cedros. El valor del m2 empleado en los estudios económicos de la citada UPZ en el escenario del Acuerdo 06 de 1990 fueron de $1.300.000 y no de $1.581.453,17. b) Los costos directos de construcción de la UPZ fueron de $660.000 y $132.000 (20%), respectivamente. Los costos utilizados por la entidad son de $807.307,16 para el Acuerdo 06 de 1990. c) El estudio económico soporte del acto demandado incluyó un costo de ventas, comisiones y publicidad del 3%, que no fue tenido en cuenta en los estudios técnico económicos de la UPZ Los Cedros. d) La utilidad tenida en cuenta en los estudios económicos fue del 9%, en contraposición a los estudios de la UPZ en los que se tomó el 10%. e) Los predios se encuentran localizados en el sector normativo 10A. De acuerdo con el cálculo de la UPZ para ese sector normativo se realizaron los puntos de investigación 46, 69, 74, 65 y 66. La plusvalía para ese sector fue de $23.625,12 y $19.730,32. f) Los beneficios normativos objeto de plusvalía en la UPZ para los puntos de investigación referidos fueron de 115 m2, 146 m2, 324 m2, 414 m2 y 332 m2, respectivamente. En consecuencia, no es coherente la plusvalía de
$317.190,06 del englobe, con respecto a lo determinado en la UPZ. g) El valor del m2 de terreno resultado del método residual en la UPZ, para los puntos de investigación fue de $653.000.00 y $604.000.00 con los beneficios normativos mencionados. Por su parte, el englobe estableció un valor por m2 de $870.000.00. h) Realizado el ejercicio de manera correcta, de acuerdo con el estudio hecho por la UAECD para la UPZ Los Cedros, se obtiene una plusvalía de $22.944.45, resultado coherente con la plusvalía que generó el sector normativo en la citada UPZ, que fue de $23.625.12 y $19.730.32. Los resultados, son los siguientes: Acuerdo 6 de 1990 POT Ventas 5.247.476.000,00 5.739.434.215,32 Ventas pq 270.000.000,00 320.981.188,70 Total ventas 5.517.476.000,00 6.060.415.404,02 Costo 3.948.397.200,00 4.256.509.515,20 Costos indirectos 789.679.440,00 851.301.903,04 Costos pq 234.000.000,00 278.183.696,87 Utilidad 551.747.600,00 606.041.540,40 Valor m2 464.035,59 509.698,36 Act. IPC 486753,9086 Plusvalía 22.944,45 6? Resulta de multiplicar $317.190.06 a la tarifa del 50%. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
OPOSICIÓN La Secretaria de Planeación Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones7: Señaló que el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, hace una redistribución de la competencia frente al cálculo de la plusvalía a partir del 20 de enero de 2011, estableciéndose un régimen de transición, en virtud del cual, casos como el presente, seguía siendo competencia de la Secretaría Distrital de Planeación. Reforzó su posición con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en que, mediante solicitud del 22 de agosto de 2008, la entonces propietaria del inmueble solicitó el precálculo del valor de la plusvalía, por ende, desde ese entonces, la entidad tenía competencia y el deber de expedir el correspondiente acto administrativo. Afirmó que los artículos 6 del Decreto 1420 de 1998 y 70 de la Resolución 2555 de 1998, establecen parámetros para hacer determinable una zona o subzona geoeconómica homogénea. Subrayó que el parágrafo 2 de la primera norma, señala que se podrán tomar como referencia las zonas homogéneas físicas, sin que esto constituya un imperativo. Aclaró que, en este caso, la decisión administrativa que dio origen al incremento del valor del suelo fue la UPZ y que en razón del englobe, se aumentó la edificabilidad. Expuso que existen muchas zonas homogéneas en la UPZ y, por consiguiente, valores diferentes. Aseguró que los valores de la zona homogénea de los predios liquidados en el acto
demandado corresponden a los valores de la zona, teniendo en cuenta las condiciones normativas antes y después de la acción urbanística. Sostuvo que en el caso de los englobes, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004 establece que, de existir incremento de edificabilidad, el predio resultante del englobe será objeto de plusvalía, para lo cual, se tendrá en cuenta el valor por metro cuadrado calculado para la respectiva zona. Manifestó que en este caso no es posible utilizar el valor de la zona homogénea de la UPZ, porque la configuración predial se modificó y se hizo necesario el cálculo de un nuevo avalúo. Esto se corrobora con la modificación introducida con el Decreto 020 de 2004, que originó el avalúo masivo de los englobes en aquellos sectores normativos generadores de plusvalía, establecidos por la UPZ correspondiente. Respecto del cálculo del efecto plusvalía, explicó que conforme con el artículo 4 del Decreto 020 de 2011, la UAECD es la entidad que establece el mayor valor del suelo 7 Fls. 57-83 c.p. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) Demandante: PRYSER S.A. por metro cuadrado, en cada una de las zonas o subzonas, razón por la cual, solicitó su vinculación.
Subrayó que esa entidad no realizó directamente algún acto frente al cálculo del efecto plusvalía, pues tomó directamente el realizado por la UAECD, el que pide que se tenga en cuenta, por ser el soporte del acto acusado, en especial, en los apartes transcritos en el escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Falta de integración del Litis consorcio necesario, porque es necesaria la vinculación de la UAECD. Inepta demanda por la no inclusión de la totalidad de los actos proferidos en la vía gubernativa, porque contra el acto demandado se interpuso recurso de reposición, que se decidió con la Resolución No. 1195 del 27 de septiembre de 2012, notificado al apoderado de la demandante en esa misma fecha. Además, como excepciones de fondo invocó la legalidad del acto administrativo acusado y norma urbanística aplicable y, el cumplimiento de lo fines del urbanismo y tributarios. AUDIENCIA INICIAL El 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales ni nulidades. Se declararon no probadas las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario9 y de no inclusión de la totalidad de los actos proferidos en la vía gubernativa10. Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás excepciones propuestas, se concluyó que estas tenían que ver con el fondo del asunto y, por ende, serían objeto de estudio en la sentencia. El 25 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia inicial11. Se puso de presente que no se solicitaron medidas cautelares, se fijó el litigio12 y, se decretaron y negaron pruebas. Entre las pruebas decretadas está el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. El 5 de abril de 201613 se celebró la audiencia de pruebas, en concreto, para
incorporar el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia y resolver las solicitudes de aclaración y complementación de dicha prueba. Finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 8 Fls. 115 a 123 c.p. 9 Consideró que el proceso se puede decidir de fondo, sin necesidad de que intervenga la UAECD. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante el auto de 14 de julio de 2014, se confirmó. Fls. 127 a 133 c.p. 10 Expuso que conforme con el artículo 163 del CPACA, si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 11 Fls. 143-151 c.p. 12 El litigio se concretó en determinar: (i) si la Secretaría Distrital de Planeación es la competente para proferir el acto demandado, (ii) si la liquidación del efecto plusvalía se ajustó a derecho y (iii) si hubo error en el cálculo del efecto plusvalía. 13 Fls. 250 a 256 c.p. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041)
Demandante: PRYSER S.A.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones14: Manifestó que la Secretaria Distrital de Planeación era la competente para expedir el acto administrativo demandado, porque para cuando entró en vigencia el Decreto 020 de 2011, esa entidad se encontraba adelantando el trámite correspondiente, que
inició desde 2008. Expuso que el término de seis (6) meses previsto en el artículo 18 del citado decreto, se refiere al máximo para asumir las competencias allí establecidas más no para agotarlas. Concluyó que procedía la objeción por error grave del dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, porque el método utilizado por el perito para realizar el cálculo del efecto plusvalía no tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 1788 de 2004. Al respecto, explicó que conforme con dicha norma, el cálculo del efecto plusvalía tendrá en cuenta la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo, es decir, se debe observar su incidencia al momento de la solicitud de la respectiva licencia. Agregó que entre la acción urbanística y la solicitud de licencia puede transcurrir un término considerable, lo que daría lugar a inequidad en el cálculo de la participación en plusvalía. Conforme con lo anterior, puso de presente que el dictamen pericial no sería tenido en cuenta para la resolución del litigio, porque en este se observa una apreciación subjetiva del perito, por cuanto utilizó un método que no es el aplicable al caso concreto. Expuso que el artículo 15 del Decreto 271 de 2005 dispuso que, para la UPZ 13 Los Cedros, el hecho generador del efecto plusvalía se configuraba por la asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad. Subrayó que la dirección del predio que interesa en este caso hace parte de dicha UPZ. Concluyó que el cálculo de la participación en plusvalía por la autorización de la
explotación del uso del suelo, liquidada en el acto demandado, no desborda los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso concreto, porque se aplicó el método para el engloble de predios avalado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, esto es, el método comparació
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