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CE-25000-23-37-000-2012-00387-01(20183)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00387-01(20183)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSONERIA MUNICIPAL - Puede ejercer el Ministerio Público. Funciones / PERSONERIA DISTRITAL DE BOGOTA - Funciones / PERSONERIAS MUNICIPALES Y MINISTERIO PUBLICO - No les compete recibir ni radicar demandas / DEMANDA PRESENTADA ANTE PERSONERIA MUNICIPAL DURANTE CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL - Aunque a la personería no le corresponde recibir ni radicar demandas, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y por la situación excepcional de cierre de los despachos judiciales, se tuvo como fecha de presentación de la demanda el día en que esa entidad la recibió […] el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia establece que las Personerías Municipales pueden ejercer el Ministerio Público. A ellas corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La Personería Distrital de Bogotá es un organismo de control que tiene, entre otras funciones, la de atender los requerimientos ciudadanos en virtud de la cual “recibe, tramita, gestiona y resuelve, según el caso, las peticiones, quejas reclamos, de información y/o consultas de la ciudadanía, estas se pueden presentar por medio escrito, telefónico, personal o en línea”. En este caso, la sociedad demandante acudió a la Personería Distrital y le solicitó que remitiera la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la situación de cese de actividades que se dio entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012. La Personería remitió la

demanda el 30 de octubre del 2012 y fue recibida en el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año. Es claro que la intención del demandante al radicar la demanda ante la Personería Distrital era la de presentarla en tiempo y por esa razón radicó el escrito antes de que operara el fenómeno de la caducidad y solicitó a la Personería Distrital que remitiera la demanda una vez se levantara el cese de actividades de la Rama Judicial. Ahora bien, aunque no existe una norma que establezca ante qué autoridad se debe interponer la demanda en el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, el demandante debió acatar el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, que encuentra asidero legal en el artículo 62 del Régimen Municipal y Político, según el cual en casos de cese de actividades de la Rama Judicial el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquel en que se reinician las actividades, como se puede colegir de la jurisprudencia antes citada. Esta interpretación no solo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas jurídicas y, mantiene el equilibrio en las cargas procesales que tienen las partes. Sin embargo y, precisamente para hacer efectivo ese derecho fundamental y, teniendo en cuenta la situación excepcional por la que atravesó la Rama Judicial entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2012, esto es, el día en que el demandante radicó ante la Personería Distrital la solicitud de

remitir el escrito contentivo de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez se normalizara la prestación de los servicios en esa Corporación. En todo caso, la Sala aclara que no corresponde a las Personerías Municipales o al Ministerio Público en general, recibir o radicar las demandas que en ejercicio de un medio de control formulen las personas con la finalidad de poner en movimiento el aparato de administración de justicia para que dirima ciertos conflictos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 118 / LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Durante el cese de actividades de la Rama Judicial del 2012, Proyecto 101 S.A. radicó ante la Personería de Bogotá una demanda y le solicitó que la remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando se reanudaran las labores judiciales. La personería remitió la demanda al tribunal y éste le imprimió el respectivo trámite.

En la audiencia inicial, el tribunal declaró no probada la excepción de caducidad de la acción que formuló el Distrito Capital, decisión que esta entidad apeló. Al resolver la apelación, la Sala confirmó la decisión, porque concluyó que se debía tener como fecha de presentación de la demanda el día en que se radicó ante la personería y no aquélla en que el tribunal la recibió, pues si bien ni a las personerías ni al Ministerio Público les corresponde recibir ni radicar demandas, la intención de la demandante fue presentar el escrito en tiempo para evitar que operara la caducidad. No obstante, la Sala precisó que, dada la falta de norma que

establezca ante quién se debe presentar la demanda en esos casos, se debe atender el criterio jurisprudencial de la Sección, según el cual el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquél en que reinicien las actividades judiciales. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTérmino de caducidad. No se suspende ni se interrumpe por el cese de actividades ni por la vacancia de la Rama Judicial, salvo que el plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD - Noción. Objeto / CADUCIDAD - Es un requisito de la demanda cuya verificación corresponde al juez al momento de admitirla […] conforme con el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto. Pues bien, la caducidad es un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración. Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer el respectivo medio de control. La caducidad es uno de los requisitos de la demanda cuya verificación se hace por el juez al momento de admitir la demanda, según lo establecen los Artículo 170 y 171 del C.P.A.C.A. Con respecto al conteo del término de

caducidad, esta Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009-00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 LITERAL D / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto de 14 de agosto de 2013, Radicación 54001-23-33-000-2013-00013-01(20011), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto

[…] es del caso precisar que los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00387-01(20183)

Actor: PROYECTO 101 S.A.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Proyecto 101

S.A. contra la decisión adoptada por la Magistrada Ponente del Tribunal del Magdalena en la audiencia inicial celebrada en el asunto de la referencia, de

declarar no probada la excepción de caducidad formulada por el Distrito Capital.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda: El 26 de octubre de 2012 la sociedad Proyecto 101 S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 1271 DDI 147837 del 2 de agosto de 2011 y la N° DDI 028614 del 15 de junio de 2012, por medio de las que modificó la declaración del impuesto de delineación urbana que presentó el 12 de noviembre de 2008 (fol. 1 y 105).

Dado que a la fecha de presentación de la demanda la rama judicial se encontraba en cese de actividades1, la sociedad Proyecto 101 S.A. radicó la demanda en la Personería de Bogotá y esta entidad la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012, que la recibió el 27 de noviembre de 2012 (fols. 104 y 105). 1.2. La excepción de caducidad: El apoderado de la parte demandada formuló la excepción de caducidad de la acción en el escrito de contestación de la demanda (fols. 125 a 127). Adujo que en este caso, la parte demandante tenía hasta el 28 de octubre de 2012 para interponer la demanda y que teniendo en cuenta que el Tribunal permaneció cerrado por el paro judicial, ese término se extendió hasta el día hábil siguiente a la reanudación de actividades en esa Corporación, es decir el 26 de noviembre de

2012. Sin embargo la demandante presentó la demanda el 27 de noviembre, es

decir cuando la acción ya había caducado. Como fundamento de la excepción formulada citó una sentencia de esta Corporación2 según la cual “…cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tendías en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente”. 1 Según se consignó en el paso al despacho la demanda fue repartida el 27 de noviembre de 2008 y, los términos judiciales no corrieron entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, por el cese de actividades de la Rama Judicial (fol. 107). 2 Sentencia del 1° de diciembre del 2011. N° interno: 1198-10. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 1.3. Oposición a la excepción propuesta: De esta excepción se dio traslado a la parte demandada que se opuso a su prosperidad (folios 155 a 159). Aclaró que la demanda no fue interpuesta el 27 de noviembre de 2012, como afirma la parte demandada, sino el 26 de octubre de 2012 ante la Personería de Bogotá con Radicación N° 2012ER56940, entidad que remitió el escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujo que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad, incluso si no se cuenta el lapso de tiempo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo cerrado como consecuencia del paro judicial. Señaló que la parte demandada confunde la fecha en la que se presentó la demanda con la fecha en la que el despacho avocó conocimiento de este proceso, lo cual depende de los trámites internos del Tribunal.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2013 la Magistrada Ponente declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda

(fols. 168 a 170 y minuto 5:48 a 12:57 del CD de la audiencia inicial). Manifestó que tal como lo afirma la parte demandante, la demanda fue presentada en la Personería de Bogotá el 26 de octubre de 2012 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A., para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado respectivo. Consideró, que dada la situación expuesta por el demandante referida al paro judicial, se tomará como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2012 y, no la fecha en la que se recibió en expediente en el Tribunal que fue el 27 de noviembre de 2012. A partir de lo anterior, concluyó que la demanda se presentó dentro de los términos legales señalados en el N° 2, literal (d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que el acto demandado se notificó el 27 de junio de 2012.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esa decisión la parte demandante formuló recurso de apelación (Minuto 13:08 a 19:21 del CD de la audiencia inicial). Señaló que no había discusión en cuanto a la fecha de notificación del acto demandado, ni en cuanto a la forma como se contabiliza el término de caducidad y tampoco frente a la ocurrencia del paro judicial entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre del 2012. Reiteró que aunque el día en que vencía el término de caducidad, esto es el 28 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba cerrado, la norma es clara en establecer que la demanda debe presentarse ante la corporación o el despacho que debe conocer del asunto, pero ante la imposibilidad de hacerlo, el término de caducidad se hacía extensivo hasta el día hábil en que el Despacho abriera sus puertas, como lo ha establecido la jurisprudencia3. Así, el apoderado de la demandante no tenía que presentar la demanda ante la Personería sino que debió hacerlo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2012 cuando este reinició sus actividades, sin que hubiera operado la caducidad.

4. OPOSICIÓN Una vez la magistrada ponente corrió traslado a la parte demandante del recurso de apelación antes referido, manifestó lo siguiente (Minuto 19:55 a 22:21 del CD de la audiencia inicial). 3 En este punto citó nuevamente la sentencia proferida el 1° de diciembre del 2011por la Sección Segunda de esta Corporación. N° interno: 1198-10. M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

La posición de la parte demandada es, denegatoria del acceso a la administración de justicia y sin fundamento jurídico alguno. Insistió en que la Personería envió la demanda allí radicada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012, de tal forma que desde ese día la demanda estaba en el Tribunal, luego de ello, esa Corporación avocó el conocimiento del asunto el 27 de noviembre de 2012, fecha que no puede tenerse como de presentación de la demanda. Solicitó que se despachara desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si la demanda presentada por la sociedad Proyecto 101 S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló dentro del término de caducidad establecido en el artículo 164 [d] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Antes de abordar el estudio de este asunto, es del caso precisar que los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento

del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. Ahora bien, conforme con el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto. Pues bien, la caducidad es un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración. Ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer el respectivo medio de control. La caducidad es uno de los requisitos de la demanda cuya verificación se hace por el juez al momento de admitir la demanda, según lo establecen los Artículo 170 y 171 del C.P.A.C.A. Con respecto al conteo del término de caducidad, esta Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de

justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”4. Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Pues bien, en este caso está probados los siguientes hechos: 4 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001-23-31-000-2009-00093-01; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-23-33-000-2013-00341-01; 25000-23-36-000-2013-00525-01.

1. Que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado el 27 de junio de 20125 y, por tanto el término de caducidad vencía el 28 de octubre del mismo año.

2. Que la demanda fue radicada ante la Personería de Bogotá el 26 de octubre de 2012 y remitida por esta entidad al Tribunal el 30 de octubre del mismo año6.

3. Que la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2012 y que fue sometida a reparto ese mismo día7.

4. Que los términos judiciales no corrieron durante los días 22 de octubre a 23 de noviembre de 2012 por el cese de actividades de la Rama Judicial.

Así, dado que el término de caducidad venció el 28 de octubre de 2012, fecha para la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 26 de noviembre del mismo año, día hábil siguiente a la terminación del paro judicial que ocurrió entre el 26 de octubre y el 23 de noviembre de 20128. Aduce la sociedad demandante que “…ante la imposibilidad de radicar la demanda ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…” la presentó en la Personería de Bogotá el 26 de octubre de 20129, es decir antes de que venciera el termino de caducidad. Pues bien, el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia establece que las Personerías Municipales pueden ejercer el Ministerio Público. A ellas corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La Personería Distrital de Bogotá es un organismo de control que tiene, entre otras funciones, la de atender los requerimientos ciudadanos10 en virtud de la cual “recibe, tramita, gestiona y resuelve, según el caso, las peticiones, quejas 5 Folio 65. 6 Folios 104 y 105. 7 Folio 107. 8 El 23 de noviembre de 2012 fue viernes. 9 Fol. 105. 10 http://www.personeriabogota.gov.co/servicios/requerimientos-ciudadanos.

reclamos, de información y/o consultas de la ciudadanía, estas se pueden presentar por medio escrito, telefónico, personal o en línea”. En este caso, la sociedad demandante acudió a la Personería Distrital y le solicitó que remitiera la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la situación de cese de actividades que se dio entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012. La Personería remitió la demanda el 30 de octubre del 2012 y fue recibida en el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año. Es claro que la intención del demandante al radicar la demanda ante la Personería Distrital era la de presentarla en tiempo y por esa razón radicó el escrito antes de que operara el fenómeno de la caducidad y solicitó a la Personería Distrital que remitiera la demanda una vez se levantara el cese de actividades de la Rama Judicial. Ahora bien, aunque no existe una norma que establezca ante qué autoridad se debe interponer la demanda en el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, el demandante debió acatar el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, que encuentra asidero legal en el artículo 62 del Régimen Municipal y Político11, según el cual en casos de cese de actividades de la Rama Judicial el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquel en que se reinician las actividades, como se puede colegir de la jurisprudencia antes citada. Esta interpretación no solo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas jurídicas y, mantiene el equilibrio en las cargas procesales que tienen las partes.

Sin embargo y, precisamente para hacer efectivo ese derecho fundamental y, teniendo en cuenta la situación excepcional por la que atravesó la Rama Judicial entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2012, esto es, el día en que el demandante radicó ante la Personería Distrital la solicitud de remitir el escrito contentivo de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez se normalizara la prestación de los servicios en esa Corporación. 11 Ley 4 de 1913. Art 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En todo caso, la Sala aclara que no corresponde a las Personerías Municipales o al Ministerio Público en general, recibir o radicar las demandas que en ejercicio de un medio de control formulen las personas con la finalidad de poner en movimiento el aparato de administración de justicia para que dirima ciertos conflictos. Por otra parte y, como bien lo señala la sociedad demandante, el trámite de envío de la demanda de la Personería de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escapa de su control, por lo tanto, las consecuencias que haya traído la demora en la remisión de la demanda no se le pueden endilgar a esta, pues harían nugatorio su derecho de acceso a la administración de justicia.

En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandada en este proceso, no están llamados a prosperar, razón por la que se confirmará la decisión tomada por la Magistrada Ponente en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia el 30 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la decisión tomada por la Magistrada Ponente en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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