CE-25000-23-37-000-2012-00416-01(20378)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00416-01(20378)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD - Noción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Se cuenta conforme al calendario, salvo que el día en que venza el plazo coincida con la vacancia judicial o con el cierre del despacho por cualquier circunstancia, caso en el que el término se corre para el primer día hábil en que se preste el servicio judicial La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2º, literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el
término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / CODIGO DE
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Edgar Antonio Villamizar Cadena contra el auto de 26 de julio de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción que formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra unos actos administrativos. La Sala confirmó dicho auto al verificar que la acción caducó, pues, si bien el término para presentar la demanda se corrió, en razón del cese de actividades de la Rama Judicial, la demanda no se radicó el día hábil siguiente a aquél en que se levantó dicho cese, según constancia secretarial que daba cuenta de ese hecho, sino dos días después.
Además, la Sala señaló que carecían de valor probatorio las impresiones de publicaciones electrónicas de noticias con las que la recurrente pretendía demostrar que el mencionado cese de actividades se extendió más allá de la fecha certificada por la Secretaría del Tribunal como de reanudación de las actividades judiciales, toda vez que se desconocía su autor y su contenido no se ratificó. Al respecto precisó que los recortes de prensa y las publicaciones
periodísticas sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, mas no de la veracidad de su contenido, en cuanto se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación de un tercero o sólo son la versión de quien escribe.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-565 de 2000,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RECORTES DE PRENSA Y PUBLICACIONES PERIODISTICAS - Sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido La Sala echa de menos las constancias, certificaciones y publicaciones de que habla la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación. Si bien durante el traslado de la excepción previa presentó unas impresiones de publicaciones electrónicas de noticias sobre el cese de actividades de la Rama Judicial (fl. 9395), las mismas no tienen la virtualidad de demostrar las afirmaciones hechas en el recurso en tanto carecen de valor probatorio toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado. Cabe anotar que los recortes de prensa y las publicaciones periodísticas sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido ya que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación de un tercero o sólo constituyen la versión de quien escribe.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se citan Consejo de Estado, sentencias de 27 de junio de 1996, Exp. 9255, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; 15 de junio
de 2000, Exp. 13.338, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 16 de enero de 2001, Exp. ACU-1753, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; 25 de enero de 2001, Exp. 3122, M.P. Alberto Arango Mantilla; 6 de junio de 2002, Exp. 739-01, M.P. Alberto Arango Mantilla y 1º de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00416-01(20378)
Actor: EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR CADENA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR CADENA, contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 26 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2012, el señor EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR CADENA, por
intermedio de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la U.A.E. DIAN con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO “Que se decrete la Nulidad y el restablecimiento del derecho del Acto Administrativo compuesto por los actos administrativos producidos por la DIAN. “1) Resolución No. 900.116 fechada 2012/06/29, emitida por la DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “2) Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000077 fechada 2011/06/16, emitida por la DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. “3) Requerimiento Especial Renta Naturales No. 3223392010000187 fechada 2010/09/24, emitida por la DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. “SEGUNDO “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, anteriormente relacionados, se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la determinación de la firmeza, en todos sus aspectos, de la liquidación privada de la declaración de renta y complementarios del periodo fiscal correspondiente al año dos mil siete (enero primero a diciembre treinta y uno), sin que haya lugar al pago de sanciones y multas toda vez que los actos administrativos demandados carecen de fundamento legal, por cuanto tomaron como base los elementos jurídicos constitutivos determinantes del Tributo por el año fiscal del 2007, obrantes en la Declaración de Renta presentada en forma litográfica el 26 de
junio del 2008, Formulario No. 2107007522952 adhesivo 15)7707212489953 (8020)13325010767901 presentada en el BBVA, debiendo ser los obrantes en la declaración presentada electrónicamente el 22 de diciembre de 2010 en formulario 2107607221488, por cuanto el contribuyente estaba obligado a presentar su declaración de renta por el año 2007 en forma electrónica (Artículo 579-2 ET, modificad (sic) por el art. 38 de la Ley 633 del 2000 (Diciembre 29).” En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda expresó que “por tratarse de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acto, tal como lo consagra el artículo 138 del CCA, en vista de que la notificación de la Resolución No. 900.116 de junio veintinueve de dos mil doce, y que los términos se encuentran suspendidos por el Par (sic) Judicial, el término vencería en Diciembre 29 de 2012 pero se encuentra suspensión de actividad judicial desde Octubre 11 de 2012, lo que automáticamente prorroga el tiempo de acción por el tiempo de pare (sic) judicial”. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda presentada en relación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del Requerimiento Especial Renta Naturales No. 3223392010000187 del 24 de septiembre de 2010, al ser éste un acto de
trámite no susceptible de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, admitió la demanda respecto a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000077 del 16 de junio de 2011 y la Resolución No. 900.116 del 29 de junio de 2012 y ordenó su notificación a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción argumentando que la Resolución No. 900.116 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada en forma personal al contribuyente el 10 de julio de ese año, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 el contribuyente tenía hasta el 11 de noviembre de 2012 para presentar la correspondiente demanda. Expuso que si bien a esa fecha -11 de noviembre de 2012el Tribunal se encontraba en paro judicial, la demanda debió presentarse el 26 de ese mismo mes y año, fecha en la cual la Corporación reanudó sus actividades laborales. De la excepción presentada por la DIAN se dio traslado a la parte actora quien manifestó que si bien el día viernes 23 de noviembre se anunció por parte de algunos delegados de Asonal Judicial el reinicio de las actividades el 26 de noviembre, no puede perderse de vista que durante los días 26 y 27 de noviembre la entrada a las instalaciones del Tribunal Administrativo estuvieron bloqueadas al público porque, según informaron, la persona que había firmado el acuerdo no estaba autorizada para hacerlo. Sólo hasta el 28 de noviembre
de 2012 se permitió el ingreso a las instalaciones del público en general, razón por la cual ese día fue radicada la demanda. PROVIDENCIA APELADA En la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la U.A.E. DIAN, con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir: “En el in examine se observa que la Resolución No. 900.116 de 29 de junio de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000077 del 16 de junio de 2011, proferida por el Jefe del GIT de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, D.C., se notificó personalmente el 10 de julio de 2012 (fl. 20). “Por lo anterior, el término de 4 meses, contado a partir del 11 de julio de 2012, vencía el 11 de noviembre del mismo año, y como quiera que ese día era un domingo (inhábil), el término se corre para el siguiente día hábil esto es, el martes 13 de noviembre de 2012, pues el lunes 12 de noviembre, era igualmente inhábil porque era festivo. “Empero, por el cese de actividades de la Rama Judicial, no hubo atención al público en el Tribunal del 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012,
como se observa en la constancia expedida por el señor Secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación (fl. 79). “Las actividades secretariales se reiniciaron el 26 de noviembre de la misma anualidad, día hábil en el que el demandante debía interponer la demanda de la referencia. Sin embargo, esta sólo fue interpuesta el 28 de noviembre de 2012, como consta en el sello de presentación personal de la misma (fl. 8). “Así las cosas, y teniendo en cuenta lo prescrito en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, operó la caducidad de la acción, por lo cual se declara probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la audiencia inicial, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. Argumentó que la demanda no se pudo presentar el 26 de noviembre de 2012 por fuerza mayor toda vez que en la carrera 10ª estaban instaladas unas vallas que impedían el ingreso a las oficinas judiciales y en el Tribunal Administrativo no se permitió el paso al público desde la puerta principal, razón por la cual no se tuvo acceso a las Secretarías; igualmente expresa que en los CADES tampoco se estaba prestando el servicio de radicaciones de ninguna acción judicial. Por tales motivos concluyó que si bien puede que al interior de los Despachos Judiciales se estuviese trabajando desde el 26 de noviembre de 2012, el acceso a las instalaciones, al público general, sólo se permitió el 28 de noviembre, día en el
cual fue radicada la demanda de la referencia. Expresó que incluso existen certificaciones que dan cuenta de que el paro judicial continuó hasta el 11 de diciembre de 2012 y que en la página de la Rama Judicial, luego del 26 de noviembre, se seguían publicando anotaciones sobre la continuidad del paro judicial. CONSIDERACIONES 4.1.- La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”1. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2º, literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el
primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 4.2.- Atendiendo las anteriores reglas y lo probado en el proceso, se observa que en el caso concreto el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000077 del 16 de junio de 2011 y la Resolución No. 900.116 del 29 de junio de 2012, corría entre el 11 de julio de 2012 –día siguiente a aquel en que fue notificada la Resolución No. 900.116 (fl. 20)- y el 11 de noviembre de ese mismo año. No obstante, tal como se observa en la constancia que obra a folio 79, suscrita por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha Corporación se encontraba en cese de actividades entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, tiempo en el cual los términos judiciales no corrieron. 1 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara Esta circunstancia fue corroborada con la prueba de oficio decretada por el Despacho mediante auto del 1º de octubre de 2013 (fl. 114), en virtud de la cual el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la atención al público se reanudó con normalidad desde el 26 de noviembre de 2012, para lo cual aportó copia del registro de memoriales que se realizó durante los días 26 y 27 de noviembre de
ese año (fl. 120-125). Dadas esas condiciones, es dable concluir que el término para presentar la demanda por el contribuyente vencía el 26 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a aquel en que se levantó el cese de actividades en dicha Corporación. 4.3.- En ese orden de ideas, al presentarse la demanda el 28 de noviembre de 2012, se debe concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo expuso el a-quo. Si bien en el recurso de apelación se argumenta la ocurrencia de una fuerza mayor, la Sala encuentra que dentro del proceso no obra ninguna prueba que demuestre la ocurrencia de la misma, ni que desvirtúe la certificación expedida por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal. La Sala echa de menos las constancias, certificaciones y publicaciones de que habla la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación. Si bien durante el traslado de la excepción previa presentó unas impresiones de publicaciones electrónicas de noticias sobre el cese de actividades de la Rama Judicial (fl. 93-95), las mismas no tienen la virtualidad de demostrar las afirmaciones hechas en el recurso en tanto carecen de valor probatorio toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado. Cabe anotar que los recortes de prensa y las publicaciones periodísticas sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido ya que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación de un tercero o sólo constituyen la versión de quien escribe2. 4.4.- Como puede verse, los requisitos para la operancia del fenómeno de la
caducidad, esto es, el transcurso del tiempo y el no uso de la acción, se cumplen a cabalidad en el caso concreto por lo cual la Sala procederá a confirmar el auto 2 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sentencia del 1º de marzo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587); Sentencia de 27 de junio de 1996, Rad. 9255, C.P. Carlos A. Orjuela G.; Sentencia de 25 de enero de 2001, Rad. 3122, C.P. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01, C.P. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Radicación número: 18298, C.P. Ricardo Hoyos Duque y; Sentencia de 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C.P. Reinaldo Chavarro. recurrido, habida cuenta de que la caducidad se fija en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado y no es susceptible de interrupción ni de renuncia, al contrario de lo que sucede, por regla general, con la prescripción extintiva de derechos. Recuérdese que “la Ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad, ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los
medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la Ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción presentada por la U.A.E. DIAN.
2. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-565 de mayo 17 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, Referencia: Expediente D-2643. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección