CE-25000-23-37-000-2012-00427-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00427-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHOS A LA SALUD - Vulneración por omisión en prestar de servicios médico asistenciales a ex miembros de la Fuerza Pública / DERECHO A LA SALUD - Deber de realizar nueva valoración por Junta Médica Laboral que determine estado de salud de soldado profesional desvinculado En el presente caso, es claro que la desvinculación del servicio militar del señor Rodríguez Parra, tuvo lugar por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, en la que sufrió “heridas por esquirlas en muslo derecho con compromiso neurológico y tejidos blandos […], en el cuello y cráneo, y trauma acústico […]” al pisar un artefacto explosivo. Es por esto que las Fuerzas Militares y de Policía Nacional están obligadas a garantizar la prestación del servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad Militar, aun cuando sus miembros se han desincorporado de la Institución…se hace necesaria una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta la manifestación del actor, según la cual el deterioro de salud ha sido progresivo y es consecuencia de la explosión de un artefacto, mientras prestaba el servicio militar. Sólo mediante esta valoración se podrá establecer, de un lado, el nexo que existe entre el deterioro de salud y el accidente ocurrido al actor mientras prestaba el servicio militar, y del otro, el estado de salud del accionante, para poder tomar, de ser necesario, las medidas para su plena recuperación NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas
Monsalve. La Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2008, reiteró la posición de esa Corporación de avalar la práctica de nuevas valoraciones médicas a los ex miembros de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00427-01(AC)
Actor: SABAS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, le brinde “los tratamientos médicos o medicamentos necesarios para la recuperación de los problemas de salud adquiridos con motivo del servicio en el Ejército Nacional” y, que en el término de 3 meses “a partir del inicio del suministro de la atención médica, deberá autorizar nuevamente una
valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad del citado señor”.
I. ANTECEDENTES El señor SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA se vinculó al Ejército Nacional
de Colombia como Soldado Profesional. El 30 de mayo de 2009, en desarrollo de la operación militar “Espada”, el accionante sufrió “heridas por esquirlas en muslo derecho con compromiso neurológico y tejidos blandos […], en el cuello y cráneo, y trauma acústico […]” al pisar un artefacto explosivo. El 23 de noviembre de 2010, se convocó a la Junta Médica Laboral que, mediante acta N° 40661, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, concluyó que los traumas sufridos por el accionante producen una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del treinta y cinco punto cinco por ciento (35.5%). El actor manifestó que su estado de salud se ha visto agravado como consecuencia de las lesiones sufridas en combate y la falta de atención médica adecuada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERO: Se AMPAREN los derechos fundamentales A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA DIGNIDAD y todos aquellos que resulten vulnerados con el actuar de la accionada.
SEGUNDO: Se ORDENE a la accionada prestar los servicios médicos necesarios a favor del SLP Rodríguez Parra Sabas Antonio, a efecto de que sea tratado por las lesiones ya diagnosticadas como por las secuelas que de ellas se desprendan.
TERCERO: En atención a las secuelas que le han quedado y evolucionado, deteriorando la salud del peticionario, se evalué, mediante la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar, la actual disminución de la capacidad laboral de mi mandante, para lo cual se ordenarán nuevos exámenes y conceptos médicos.
CUARTO: La orden que ese Despacho disponga”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, ordenó notificar a las partes. (Fls. 19 a 20)
C. Oposición La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio del Subdirector encargado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción, toda vez que al señor Rodríguez Parra se le practicó una Junta Médico Laboral de retiro y que, si presentaba alguna inconformidad en contra de la misma, pudo haber hecho uso del recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo que no ocurrió, situación que no puede ser saneada mediante la presentación
de una acción de tutela.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, y en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, le brinde “los tratamientos médicos o medicamentos necesarios para la recuperación de los problemas de salud adquiridos con motivo del servicio en el Ejército Nacional” y, que en el término de 3 meses “a partir del inicio del suministro de la atención médica, deberá autorizar nuevamente una valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad del citado señor”. Argumentó que la jurisprudencia, en cuanto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, establece que la atención médica debe extenderse por vía de excepción más allá del retiro de los miembros de la institución cuando su desvinculación haya sido consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio. Manifestó que, en el caso concreto, el accionante sufrió lesiones en la prestación del servicio militar, y estas fueron la causa directa de su desvinculación y que, según se expresó en el escrito de tutela, dichas lesiones se han ido agudizando sin que se le haya prestado un servicio médico posterior a su desvinculación laboral, por lo que la Sala consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional debe garantizar la continuidad de la atención médica requerida por el señor Rodríguez Parra.
E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela y expresó que el señor Rodríguez Parra no es afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que fue retirado del servicio activo, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor SABAS ANTONIO
RODRÍGUEZ PARRA pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación de los servicios médicos necesarios para tratar las lesiones sufridas en combate. Así mismo, pretende que se ordene convocar al Tribunal Médico Laboral para que se realice una revaloración de su capacidad laboral y se determine el porcentaje de la misma. En relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del mismo, la Corte Constitucional señala que “el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas”1. 1 Corte Constitucional en sentencia T – 602 del 31 de Agosto de 2009 con ponencia del doctor Carlos Andrés Guzmán Alfonso El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000. Dentro de los afiliados a ese sistema, de conformidad con el artículo 23 de ese Decreto, están las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. La Corte Constitucional en sentencia T – 602 del 31 de Agosto de 2009 con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO señala que: “[…] los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud
menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan”2. En el presente caso, es claro que la desvinculación del servicio militar del señor Rodríguez Parra, tuvo lugar por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, en la que sufrió “heridas por esquirlas en muslo derecho con compromiso neurológico y tejidos blandos […], en el cuello y cráneo, y trauma acústico […]” al pisar un artefacto explosivo. Es por esto que las Fuerzas Militares y de Policía Nacional están obligadas a garantizar la prestación del servicio de salud a través de la Dirección de Sanidad Militar, aun cuando sus miembros se han desincorporado de la Institución. En lo que se refiere a la solicitud de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, la Corte Constitucional3 ha manifestado lo siguiente: “Gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter
eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por 2 Ibídem 3 Sentencia T-696 de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto tanto no han sido objeto de protección. De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional[10], la procedencia de una nueva valoración médica cuando: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.“ (Negrillas Fuera de texto) En el presente caso, se hace necesaria una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta la manifestación del actor, según la cual el deterioro de salud ha sido progresivo y es consecuencia de la explosión de un artefacto, mientras prestaba el servicio militar. Sólo mediante esta valoración se podrá establecer, de un lado, el nexo que existe entre el deterioro de salud y el accidente ocurrido al actor mientras prestaba el servicio militar, y del otro, el estado de salud del accionante, para poder tomar, de ser necesario, las medidas para su plena recuperación. En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección