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CE-25000-23-37-000-2012-00434-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-37-000-2012-00434-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Resuelto con anterioridad a la presentación de la acción de tutela / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, por conducto de su Subdirector de Recursos Públicos resolvió las peticiones presentadas por la actora mediante comunicaciones con radicaciones Nos 2-2012-34402, 2-2012-41830 y 2-201242717 elevadas por la señora [L.D.P.C.]. Así, esta Sala estima que la finalidad principal de la solicitud elevada consistía en que se le incluyera en el programa de subsidio de vivienda para personas desplazadas. De acuerdo con las comunicaciones transcritas en precedencia -2-2012-34402 de 12 junio, 2-201241830 de 11 de julio y 2-2012-42717 de 16 de julio de 2012suscritas por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, le informaron a la señora [L.D.P.C.] del proceso de asignación para hacer efectivo el subsidio de vivienda. Significa lo anterior que, la entidad explicó de forma clara, precisa y de fondo el trámite que debe acoger la accionante para ser

beneficiaria del subsidio pretendido, es decir se cumplió con el requisito de proferir una respuesta de fondo, correspondiendo a la actora la carga de efectuar el trámite indicado por la entidad para el efectivo acceso al beneficio referido. Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante, se observa que la entidad accionada envió las comunicaciones (…)”, con las respectivas constancias de recibido. En consecuencia, en el caso concreto, se cumplió en debida forma. Por tanto, se concluye que la administración cumplió el deber de dar oportuna respuesta el 12 de junio, 11 de julio y 16 de julio de 2012, incluso antes de haberse presentado la acción de tutela el 30 de noviembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00434-01 (AC)

Actor: LUZ DARCY PREGONERO CÁRDENAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y OTROS Acción de Tutela: Segunda instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la providencia de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Darcy Pregonero

Cárdenas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas promovió el 30 de noviembre de 2012, acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. 1.2. Hechos Del escrito presentado en forma confusa se puede sintetizar que: 1.2.1. La ciudadana Luz Darcy Pregonero Cárdenas, por medio de peticiones y de acciones de tutela ha solicitado los pagos debidos y correspondientes dentro del término de ley, a los cuales, dice, tiene derecho por ser desplazada, víctima del conflicto1. 1.2.2. Afirma que se le han negado sus derechos establecidos en la Ley 387 de 1997, reglamentada parcialmente por los Decretos 951, 2562 y 2569 de 2001, por los cuales se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violación en Colombia. 1.2.3. Considera que se ha desconocido el derecho a la vivienda digna por parte del Gobierno Nacional2, toda vez que no le han sido reconocidos y pagados los subsidios nacionales y distritales, establecidos en el Decreto 951 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y subsidio de vivienda para la población desplazada,

no obstante tener derecho a los mismos en virtud de reunir los requisitos establecidos en las normas legales de desplazamiento y de la Constitución Política de Colombia. 1.2.4. Para tal efecto, la accionante presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hábitat, las peticiones radicadas bajo los números 12012-32424, 1-2012-39638 y 1-2012-412753, las cuales fueron atendidas por la citada entidad, en su orden los días 12 de junio, 11 de julio y 16 de julio de 2012 (fls. 39 a 59). 1.3. Pretensiones Del escrito de tutela se puede deducir que, la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas solicitó se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Presidencia de la República ó la entidad competente, efectuar el pago de 1 No acredita la condición de desplazada. 2 Del escrito tutelar se desprende que las entidades vulneradoras de los derechos alegados por la actora, son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3 No obra constancia en el expediente de las fechas en que las peticiones fueron radicadas. la ayuda humanitaria y del subsidio de vivienda para personas desplazadas por la violencia. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 10 de diciembre de 2012 admitió la acción y ordenó notificar y oficiar al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícitmas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Hábitat, para que informen sobre los hechos expuestos por la accionante. Lo anterior, al considerar que estos entes son “los presuntos infractores”4 de los derechos fundamentales invocados por la actora. 1.5. Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada de ese Ministerio, en escrito remitido vía fax de 13 de diciembre de 2012, se opuso a lo pretendido por la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas, al considerar que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, por cuanto no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, precisando que esa función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Entidad diferente al Ministerio, pues tiene personería jurídica, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. Además, señaló que a esa cartera ministerial no le corresponden las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de Interés social, pues solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional, y no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, razón por la cual solicitó se desvinculara de la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no coordina ni asigna la ayuda humanitaria de atención de desplazados.

1.6. Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Asesora Jurídica, mediante escrito de 14 de diciembre de 2012, señaló que la entidad carece de competencia, toda vez que no está facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, ya que en virtud de lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recae en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas. Sostuvo que, los artículos 166 y 170 de la referida ley crearon la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, tema que se reglamentó mediante la expedición del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, por medio del cual se estableció la estructura orgánica de la citada unidad y se determinaron las funciones de cada una de las dependencias. Concluyó que las pretensiones referidas a la entrega de la ayuda humanitaria, son funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social quedaron en cabeza de la Unidad Administrativa para la Prosperidad y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la 4 Folio 13. accionante, razón por la cual solicitó se desvincule por falta de legitimación por pasiva. 1.7. Contestación de la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. El Subsecretario Jurídico de la Secretaría en escrito de 14 de diciembre de 2012, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no existir

vulneración al derecho a la vivienda digna, invocado por la actora, al establecer que consultado el sistema de información para la Financiación de Soluciones de Vivienda -SIFSVde la Secretaría Distrital de Hábitat, el Sistema de Autorizaciones de Procesos y Documentos FOREST y la base de datos sobre los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga FONVIVIENDA, se verificó que la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas no se ha inscrito para adelantar los trámites tendientes a la obtención de los beneficios referidos. Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, precisó que las solicitudes presentadas por la actora fueron contestadas dentro del término legal5, a través de los radicados 2-2012-34402 del 12 de junio de 2012, 2-2012-41830 del 11 de julio de 2012 y 2-2012-42717 del 16 de julio de 2012, - que anexó-, en donde se expusieron los requisitos para el acceso al subsidio distrital de vivienda, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para las personas en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia, y se le puso en conocimiento que podía acercarse a cualquier punto de atención de los dispuestos por la entidad para tales efectos. 1.8. Omisión de respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Notificados en debida forma de la acción de tutela como se observa a folio 16, dicha entidad no allegó escrito de contestación. 1.9. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 19 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas, al considerar que las comunicaciones elevadas por la actora a la Secretaría de Hábitat -no adjuntadas por esta-, radicadas bajo los Nos 1-2012-32424, 1-2012-39638 y 1-2012-41275, si bien fueron resueltas por la misma, el 12 de junio, 11 de julio y 16 de julio de 2012, respectivamente, no está debidamente acreditado que tales comunicaciones hayan sido conocidas por la accionante, en consecuencia, ordenó a dicha Secretaría, su comunicación en debida forma. Respecto al derecho a la vivienda digna se denegó la pretensión, al considerar que de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de Gestión Financiera de la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y una vez verificado el sistema de información para la financiación de soluciones de vivienda de la citada dependencia, el Sistema de Amortización de Procesos y Documentos FOREST y la base de datos sobre los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga FONVIVIENDA, se constató que la accionante no se encuentra inscrita para acceder a tales subsidios. 5 No obra constancia en el expediente de las fechas en que las peticiones fueron radicadas. Por último, en relación al derecho al mínimo vital, el Tribunal concluyó que la accionante no allegó los documentos relacionados como anexos en el escrito

inicial, incluida la certificación de desplazamiento, a pesar del requerimiento y del término concedido para ello, además no hay prueba en el plenario que acredite su calidad de beneficiaria de la ayuda humanitaria para víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual denegó el amparo. 1.10. Impugnación El Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, en escrito de 11 de enero de 2013, impugnó la sentencia antes referida, al considerar que las peticiones con radicación 1-2012-32424, 1-2012-39638 y 1-2012-41275, realizadas por la accionante ante la entidad fueron atendidas en tiempo, mediante los radicados 2-2012-34402 del 12 de junio, 2-2012-41830 de 11 de julio y 22012-42717 de 16 de julio de 2012, comunicaciones que fueron conocidas por la señora Luz Darcy Pregonero, como se evidencia en los comprobantes de entrega de mensajería COLDELIVERY (fls. 96 y 97).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto objeto de discusión

Debe hacerse claridad que el estudio se efectuará únicamente respecto a la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, de esa manera corresponde a la Sección determinar si la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas. 2.3. Características esenciales del derecho de petición6 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos

esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 149 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”10 Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 9 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los artículos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 10 Disposición que modificó el artículo 6° Decreto 01 de 1984 que dispone: “TERMINO PARA RESOLVER. El

texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3.1. En lo que refiere a las peticiones elevadas por personas desplazadas, la Corte Constitucional ha precisado el procedimiento que deben seguir las autoridades para que no se les vulnere el derecho fundamental de petición. En sentencia T025 de 200412, señaló: “cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del

término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”. En conclusión, la protección otorgada al derecho de petición cobra aún más importancia cuando la persona que impetra la solicitud se encuentra inmersa en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo que implica la intervención inmediata de las entidades estatales para resolver el requerimiento pues, se torna indispensable asegurar la protección de las personas que se encuentran afectadas por razón del delito de desplazamiento forzado13. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas, el 30 de noviembre de 2012, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y de petición. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue vinculado por auto de 10 de diciembre de 2012, y mediante comunicación suscrita por su apoderado el 13 de diciembre de 2012, solicitó se desvinculara de la acción e tutela, por cuanto no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 13 Corte Constitucional T-705 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. vivienda de interés social y manifestó que esa función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA. Entidad diferente al Ministerio, pues tiene personería jurídica, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, por lo tanto alegó falta de legitimación por pasiva. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, igualmente fue vinculado por auto de 10 de diciembre de 2012 y así, por conducto de la Jefe de Oficina Jurídica, señaló que la entidad carece de competencia, toda vez que no está facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, ya que en virtud de lo consagrado en la Ley 1448 de 2001, la responsabilidad de brindar atención a las personas desplazadas por la violencia recae en la Unidad

Administrativa para Atención y Reparación a las Víctimas, en consecuencia solicitó se desvincule al departamento administrativo por falta de legitimación por pasiva. La Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá D.C., mediante el Subsecretario Jurídico, en escrito de 14 de diciembre de 2012, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración al derecho de vivienda digna de la accionante, pues la misma no se ha inscrito para adelantar los trámites tendientes a la obtención del subsidio distrital de vivienda, y tampoco se encuentra inscrita para obtener el subsidio familiar de vivienda, otorgado por

FONVIVIENDA.

También hizo mención a las peticiones presentadas por la actora y radicadas bajo los números 12012-32424, 1-2012-39638 y 1-2012-4127514, que fueron resueltas en el término legal, a través de los radicados 2-2012-34402 de 12 de junio, 2-2012-41830 de 11 de julio y 2-2012-42717 de 16 de julio de 2012, -que anexó-, respectivamente, en donde expuso los requisitos para el acceso al subsidio distrital de vivienda, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para las personas en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia, y se le puso en conocimiento que podía acercarse a cualquier punto de atención de los dispuestos por la entidad para tales efectos, sin embargo no aportó los comprobantes de entrega. El Tribunal que conoció de la acción de tutela, negó los derechos al mínimo vital y

a la vivienda digna alegados por la accionante, pero accedió al amparo del derecho fundamental de petición, al estimar que no existía prueba en el expediente de que las respuestas emitidas por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá hubieran sido conocidas por la señora Pregonero Cárdenas. 2.4.2. Debe hacerse claridad que esta Sala se referirá únicamente a la impugnación de 11 de enero de 2013, presentada por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, en torno al derecho de petición concedido en la sentencia objeto de análisis. 2.4.3. Respecto al derecho de petición Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, por conducto de su Subdirector de Recursos Públicos resolvió las peticiones presentadas por la actora mediante comunicaciones con radicaciones Nos 2-2012-34402, 2-2012-41830 y 2-201242717 elevadas por la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas15. 14 No obra constancia en el expediente de las fechas en que las peticiones fueron radicadas. 15 No se observan los escritos de petición ni sus fechas de radicación. 2.4.3.1. En las solicitudes objeto de análisis se puede entender de las repuestas suministradas por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá que lo pretendido por la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas en sus tres peticiones era ser incluida en el programa de subsidio de vivienda para personas

desplazadas (fls. 39 a 45). 2.4.3.2. El asunto fue contestado de la siguiente manera:  El 6 de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Hábitat, en respuesta a la petición SDHT N° 1-2012-32421, elevada por la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Cordial Saludo. La Secretaría Distrital de Hábitat se permite informar que todos los trámites para la obtención del subsidio Distrital de Vivienda (SDV), desde la etapa de inscripción hasta el desembolso, son gratuitos , por lo que no necesita intermediarios o tramitadores. En atención a su comunicación proveniente del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y radicada en esta Entidad bajo el número de asunto en la que solicita su inclusión en el programa de Subsidio distrital de vivienda como complementario al subsidio nacional, nos permitimos informar lo siguiente: La Secretaría Distrital de Hábitat (SDHT) viene adelantando una serie de programas orientados a garantizar el derecho a la vivienda digna y mejorar las condiciones de vida de la población. Uno de los instrumentos con los cuales la Administración Distrital enfrenta el déficit habitacional en la ciudad, es el Subsidio Distrital de Vivienda (SDV). Mediante el Decreto Distrital 583 del 19 de diciembre de 2007, SDHT asumió las funciones de la administración y operación del subsidio y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 63 de 2009, expidió la resolución No. 922 del 27 de julio de 2011, “Por medio de la cual se actualiza el reglamento operativo para

el otorgamiento de subsidios de vivienda en el Distrito capital”, estableciendo el procedimiento para el acceso al mismo. Para inscribirse en el “Sistema de información para la financiación de soluciones de vivienda de la SDHT”, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, los ciudadanos deberán acercarse a cualquier punto de atención dispuestos en Chapinero o en los CADES o SuperCADE, y en los Centros Hábitat de Usme y Bosa. Es de anotar que el SDV para población en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia podrá ser aplicado para retorno o reubicación en cualquier parte del territorio nacional, siendo complementario al otorgado por el Gobierno Nacional. Por otra parte, se debe tener en cuenta, los requisitos para el acceso al Subsidio Distrital de Vivienda (SDV) en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para las personas en situaciones de desplazamiento interno forzado por la violencia, exigidos en la Resolución 922 de 2011, a saber: (…) Cualquier información adicional puede ser consultada en la página web de la Secretaría Distrital de Hábitat www.habitatbogota.gov.co o en los puntos de atención que la Entidad ha dispuesto en Chapinero o en los CADE o SuperCADE y en centros de hábitat de Usme y Bosa”.  El 11 de julio de 2012, la Secretaría Distrital de Hábitat, en respuesta a la petición SDHT No 1-2012-39638, elevada por la hoy accionante, se pronuncia en los mismos términos del anterior, y agrega: “(…) Así mismo, si su hogar no ha tramitado el subsidio familiar de vivienda (SFV), para

población desplazada por la violencia que entrega FONVIVIENDA a través de las Cajas de Compensación Familiar para la adquisición de vivienda nueva o usada, debe comunicarse con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al teléfono 3323434. Una vez le haya sido asignada a la familia el subsidio familiar de vivienda, deberá acercarse a cualquier punto de atención de la Secretaría Distrital de Hábitat con la carta de asignación, para que uno de nuestros funcionarios actualice la información en el SIFSV. Por último, cabe recordar que la inscripción en SDV no tiene costo alguno, el formulario es gratuito y se diligencia solamente en los puntos de atención en donde haya solicitado su cita. Por lo tanto le rogamos abstenerse de pagar a terceros la solicitud y trámite de su subsidio. (…)”.  El 16 de Julio de 2012, la Secretaría de Hábitat, respondió la petición SDHT No. 1-2012-41275, elevada por la señora Luz Darcy Pregonero Cárdenas en similares términos a los anteriores y agrega: “(…) Por otra parte al manifestar pertenecer a la población víctima del conflicto armado interno, es necesario que su hogar tenga asignado el Subsidio Familiar de Vivienda, otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la bolsa de desplazados y NO en la bolsa ordinaria, para que el Subsidio Distrital de Vivienda (SDV) sea complementario así como lo establece el artículo 46 de la Resolución 922 del 27 de julio de 2012. (…)”. 2.5.3.3 Así, esta Sala estima que la finalidad princip

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