CE-25000-23-37-000-2012-00478-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2012-00478-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso en los casos autorizados por la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Se ampara derecho de Petición El demandante también pide que el ISS revoque las Resoluciones Nos. 16899 del 10 de marzo de 2012 y la No. 035993 del 5 de octubre de 2011, por las que negó la prestación económica y que se dé aplicación a la Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, que estableció las políticas en materia de
pensiones para casos como el sub examine… En todo caso, baste decir que, en efecto, procede la protección del derecho de petición, por cuanto no se ha decidido el recurso de apelación formulado contra la resolución No. 035993 del 5 de octubre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor... Desde luego, esa misma consideración permite concluir que la tutela deviene improcedente frente a las demás pretensiones de la demanda, pues el hecho de que exista un recurso legal por resolver impide que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para la protección de los demás derechos fundamentales invocados. No puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a las actuaciones adelantadas por el director de COLPENSIONES, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos fundamentales. Tampoco se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00478-01(AC)
Actor: EDGAR ORLANDO PINEDA ARDILA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Edgar Orlando Pineda Ardila contra la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DESVINCÚLASE de la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras – FOGAFIN y la Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor EDGAR ORLANDO PINEDA ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Liquidador del ISS en Liquidación, que dentro de las cuarenta horas (48) (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente prestacional del señor EDGAR ORLANDO PINEDA ARDILA a COLPENSIONES, si aún no lo hubiere hecho.
En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento ante esta Corporación.
CUARTO: ORDÉNASE al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia si tiene el expediente prestacional del actor, o a partir de su recibo por parte del ISS en Liquidación, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR ORLANDO PINEDA ARDILA contra de la Resolución No. 035993 del 5 de octubre de 2011 proferida por el ISS, y la ponga en
conocimiento del accionante. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
QUINTO: DECLÁRASE improcedente la presente acción con relación a la pretensión de reconocimiento del derecho pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”
ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Edgar Orlando Pineda Ardila presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales –ISS en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad.
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “1. Que se le dé al escrito de tutela los trámites pertinentes indicados en el Decreto 2591 de 1991.
2. Que en amparo de los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, la existencia digna, la igualdad y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proferir los actos administrativos necesarios para otorgar la pensión de jubilación del señor EDGAR ORLANDO PINEDA ARDILA, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, al tener más de 55 años de edad y haber prestado sus servicios en el sector público por más de 20 años, pensión cuyo
monto mensual debe ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
3. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES revoque las Resoluciones Nos. 16899 del 10 de marzo de 2012 y la No. 035993 del 5 de octubre de 2011, por las cuales negó la prestación vitalicia.
4. Que para las anteriores decisiones se dé aplicación a la Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, que instrumenta las políticas en materia de pensiones aplicables a estos eventos.”
B. Hechos En la demanda de tutela se relataron los siguientes hechos: Que el señor Edgar Orlando Pineda Ardila prestó los servicios en forma ininterrumpida como trabajador oficial en el Banco Cafetero S.A., Bancafé, durante 22 años, 10 meses y 24 días, desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 10 de noviembre de 2000, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Que al actor se le aplica el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1° de abril de 1994 (fecha en la que empezó a regir la ley 100 de 1993), tenía más de 15 años de servicios y cotizó al ISS. Que, además, al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, circunstancia que también le permitía acogerse a la Ley 33 de 1985. Que si bien, el 1° de febrero de 1995, se trasladó del ISS a Colfondos (fondo
privado de pensiones), también lo es que en dicho fondo sólo cotizó durante 5 años, 9 meses y 9 días, pues, el 1° de febrero de 2004, se trasladó nuevamente al ISS y recuperó los beneficios del régimen de transición. Que, aunque el 5 de julio de 1994, quedó sometido a las reglas del derecho privado, con ocasión de la privatización de BANCAFÉ, ese hecho ocurrió luego del 10 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. Que, en consecuencia, la pensión como trabajador oficial establecida en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 no puede verse afectada, máxime si adquirió el beneficio para ser incluido en el régimen de transición, en consonancia con lo expuesto en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T -414 de 2009 y T-618 de 2010 de la Corte Constitucional, y lo previsto en los artículos 48 de la Constitución Política y 4 del Decreto 2527 de 2000. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al expedir certificación laboral en formato CLEBP1, vulneró los derechos fundamentales y desconoció lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 4° del Decreto 2527 de 2000. Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cambio de composición accionaria de BANCAFÉ, acaecida desde el 28 de septiembre de 1999, que fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
FOGAFÍN, no modifica, respecto a los trabajadores amparados por el régimen de transición, los beneficios de la “pensión de jubilación oficial”. Que el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 exige como requisitos para la pensión mensual vitalicia de jubilación para empleados oficiales, i) 20 años de servicios y ii) 55 años de edad. Que el señor Pineda Ardila cumple a cabalidad con dichos requisitos y que, por ende, debe garantizarse el principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la Constitución Política, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y 19-20 C.S.T., pues para acreditar el primer requisito la jurisprudencia ha permitido que también se computen las cotizaciones realizadas 1 El formato utilizado para certificar el tiempo laboral del demandante dice: "según datos existentes en la historia laboral trasferida por el Banco Cafetero Liquidado al Archivo Central del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de la Ley 795 de 14 de enero de 2003(. . .), hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero S.A. Liquidado ostentan la calidad de Trabajadores Oficiales, y a partir del 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares" en el sector privado. El demandante citó la sentencia T-702 de 2009 de la Corte Constitucional y adujo que existen muchas personas que, en condiciones similares, se han visto beneficiadas y se les ha sido reconocida la pensión en los términos de la citada ley 33, hecho que se puede verificar en los archivos de BANCAFÉ, que se
encuentran a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del ISS, como por ejemplo, las pensiones reconocidas a José Álvaro Serrano Ramírez, José Antonio Landaeta Mujica y Oswaldo Vargas Antolinez. Que, en consecuencia, se debe proteger el derecho fundamental de igualdad. Que si no es posible el reconocimiento de la pensión como trabajador oficial, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe reconocer la pensión para trabajadores con “régimen privado”, cobijados con el régimen de transición previsto en los artículos 260 del C.S.T., 4 del Decreto 2527 de 2000, 10 del Decreto 4937 de 2009, y 1,3 y 5 del Decreto 813 de 1994, régimen en el que también se exigen 55 años de edad y 20 años de servicio, los que, reitera, cumple a cabalidad desde el 31 de mayo de 2010. Que, el 8 de junio de 2010, radicó ante el lSS la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación como trabajador oficial, pero que no obtuvo respuesta. Que, por ende, el 6 de septiembre de 2011, acudió nuevamente al ISS para solicitar información respecto del trámite. Que, mediante Resolución No. 035993 del 5 de octubre de 2011, la solicitud pensional fue negada, por cuanto se dio aplicación a la pensión por aportes prevista en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1818 de 1996, la Ley 797 de 2003, y el memorando interno del ISS 130001545 de 2010. Manifiesta el actor que, el 22 de diciembre de 2011, interpuso recurso de
reposición y, en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 035993 de 2011, en la que reiteró que la solicitud de reconocimiento de la pensión se fundamenta en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Que, sin embargo, mediante Resolución 16899 del 10 de mayo de 2012, el ISS confirmó el acto administrativo recurrido y negó la pensión por servicios prestados como trabajador oficial porque, aunque se acreditaba el requisito de la edad, no se evidenciaba el cumplimiento de los 20 años laborados en calidad de servidor público. Que, no obstante, el 15 de mayo de 2012, el actor recibió comunicación ODA No. 12-7595 por parte del ISS, en la que le informaron que no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la administradora del fondo de pensiones, y le otorgó al actor el plazo de 2 meses para que aportara el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, es decir, $1.418.894. Que ese requerimiento carece de sustento legal, en tanto que si bien cotizó para COLFONDOS desde el 10 de febrero de 1995 hasta el 10 de noviembre del 2000, para esa época el aporte legal era igual para los fondos privados y para el ISS y la rentabilidad de los aportes era la misma, pues, de conformidad con el artículo
20 de la Ley 100 de 1993, se establecía total equivalencia de los aportes. Que, aunque con posterioridad al 10 de noviembre del 2000 realizó algunos aportes adicionales a COLFONDOS y al ISS, éstos se efectuaron en condición de trabajador privado. Que no se puede ver afectada la solicitud de pensión como trabajador oficial por el hecho de haber cotizado como trabajador independiente. Que, cuando realizó el traslado el 10 de febrero de 2004, nuevamente al ISS, COLFONDOS trasladó todo el ahorro a dicha entidad, hecho que fue aceptado por el ISS y le permitió recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la responsabilidad del pago de la pensión radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ISS o ahora COLPENSIONES, la Fiduciaria La Previsora S.A., por encontrarse a cargo del patrimonio autónomo de BANCAFÉ S.A., hoy liquidado, y FOGAFÍN. Que, en todo caso, la acción de tutela es procedente, de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-414 de 2009 de la Corte Constitucional.
C. Intervención de las autoridades demandadas - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada judicial del ministerio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es un administrador de pensiones y no tiene asignada ninguna función en materia pensional, ni siquiera con sus propios funcionarios. Precisó que el reconocimiento y pago de la pensión que pretende el actor corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES, administrador del régimen de
prima media con prestación definida, al que el demandante está afiliado, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. Que el ministerio no está llamado a asumir la prestación solicitada por el actor ni a sustituir al liquidado BANCAFÉ. Que, además, que el ISS en liquidación y COLPENSIONES no forman parte de la estructura administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que, aunque en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepara el proyecto del presupuesto nacional, eso no quiere decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deba responder por todas las obligaciones que eventualmente puedan surgir a cargo de las entidades públicas y menos de las entidades que tienen autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. - Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN El apoderado especial de FOGAFÍN manifestó que en el escrito de tutela se expusieron hechos que la entidad no conoce ni le constan y que, por ende, no puede controvertirlos. Respecto de la responsabilidad endilgada a FOGAFÍN, sostuvo que, previa terminación de la existencia legal de BANCAFÉ, el liquidador también celebró contratos de fiducia mercantil con la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Que la competencia y participación de esa entidad en el pasivo pensional de BANCAFÉes subsidiaria, en la medida en que deben cumplirse los requisitos
previstos en el Decreto 610 de 2005, que son: i) la entrada en vigencia del mencionado decreto, ii) el agotamiento de los recursos que BANCAFÉ destinó para atender el pasivo pensional, y iii) la certificación por parte de las compañías fiduciarias de la insuficiencia para atender el pasivo de BANCAFÉ, requisitos de los que sólo se cumple el primero, teniendo en cuenta que a la fecha existen, en poder de las fiduciarias, los recursos suficientes para atender las contingencias. Que BANCAFÉ celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad que como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de BANCAFÉ en Liquidación - PAP – PAR, se encarga de la administración de los remanentes, entre los que se encuentran las gestiones y pagos pensionales. Que, de igual manera, BANCAFÉ en Liquidación también celebró contrato de fiducia con La Fiduciaria Agraria de Colombia S.A., compañía vocera del patrimonio de contingencias, encargada del pago de las condenas, honorarios y gastos derivados de las contingencias pasivas, y el cobro de las contingencias activas. Que entre FOGAFÍN y el actor no ha existido ninguna relación laboral y que, por ende, las pretensiones del actor frente a la entidad no están llamadas a prosperar, máxime cuando tampoco es sucesor, causahabiente o cesionario laboral o pensional de BANCAFÉ. Que FOGAFÍN no ejerce ninguna función de jerarquía sobre los liquidadores de las entidades intervenidas, toda vez que son directamente los responsables de su actividad, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Que en la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A. está radicado el proceso laboral adelantado por el actor para la reclamación de la pensión. Que BANCAFÉ en liquidación efectuó la conmutación pensional con el Instituto del Seguro SocialISS, entidad que, mediante la Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010, aprobó dicha conmutación, en cumplimiento del Decreto 610 de 2005, previa aprobación del cálculo actuarial por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Que el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, cuestión improcedente, toda vez que la acción de tutela es un medio extraordinario de protección al que se puede acudir siempre que no exista otro mecanismo que permita obtener la protección de los derechos fundamentales. Que no se configuró el perjuicio irremediable, que permita la procedencia excepcional de la tutela y que, en consecuencia, la acción no está llamada a prosperar. En todo caso, solicitó la desvinculación del presente proceso porque no está llamada a responder por la prestación social reclamada por el actor. El Instituto del Seguro Social - ISS en liquidación; la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y la Fiduciaria La Previsora S.A. no se pronunciaron.
D. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de enero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el reconocimiento del derecho pensional, ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que el demandante puede acudir para obtener la protección invocada. El a quo hizo un resumen de los hechos y las pruebas aportadas al expediente y concluyó que contra la Resolución No. 035993 del 5 de octubre de 2011, el actor interpuso, de manera subsidiaria, el recurso de apelación, del que no obra prueba que hubiese sido resuelto. En consecuencia, ordenó al Director de COLPENSIONES que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, si tiene en su poder el expediente, resolviera el referido recurso. Ordenó, además, que, en caso de que el expediente prestacional de señor Edgar Orlando Pineda Ardila estuviera aún en el ISS en liquidación, al agente liquidador del ISS lo remitiera a COLPENSIONES, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor. El tribunal desvinculó del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a FOGAFIN y a la Fiduciaria La Previsora S.A., porque no tienen incidencia en el reconocimiento pensional pedido por el demandante. Dijo, por último, que no se demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela y, por ende, declaró improcedente la tutela de la referencia, en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión del actor.
E. La impugnación El demandante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela. Dijo que la acción de tutela sí es procedente para reclamar las pensiones de extrabajadores de BANCAFÉ, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias No. 28999, 31110, 29256 y 30452 del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre de 2007, 38356 y 41089 del 11 de mayo de 2010 y 4663 del 17 de agosto de 2011. Que la acción de tutela se erige como el mecanismo de protección inmediata de los derechos, pues, aunque existe la acción ordinaria, ésta no es eficaz e idónea para resolver las pretensiones pedidas. El actor hizo una extensa consideración de la normativa aplicable al caso y del proceso de liquidación de BANCAFÉ y concluyó que “los ex trabajadores del BANCO CAFETERO S.A. BANCAFÉ, hoy Liquidado, no contamos con ninguna otra Vía Judicial más eficaz e idónea que la Acción de Tutela para reclamar nuestros derechos pensionales adquiridos, con el fin de evitar que nos sigan violando nuestros derechos fundamentales, con las consecuencias funestas de un perjuicio irremediable, ya entrando en nuestra tercera edad, sin empleo, con precaria salud y sin dinero para nuestro sustento diario y el de nuestras familias”. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en el último caso en los casos autorizados por la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En los términos de la impugnación, se advierte que la inconformidad del señor Edgar Orlando Pineda Ardila se presenta contra el ISS, hoy COLPENSIONES, en cuanto no ha expedido “los actos administrativos necesarios para otorgar la pensión de jubilación (…), por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, al tener más de 55 años de edad y haber prestado sus servicios en el sector público por más de 20 años, pensión cuyo monto mensual debe ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. El demandante también pide que el ISS revoque las Resoluciones Nos. 16899 del 10 de marzo de 2012 y la No. 035993 del 5 de octubre de 2011, por las que negó la prestación económica y que se dé aplicación a la Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, que estableció las políticas en materia de pensiones para casos como el sub examine.
La Sala no hará ningún pronunciamiento en cuanto a la protección del derecho de petición que ordenó el tribunal, por cuanto no fue objeto de impugnación. En todo caso, baste decir que, en efecto, procede la protección del derecho de petición, por cuanto no se ha decidido el recurso de apelación formulado contra la resolución No. 035993 del 5 de octubre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. Corresponde, entonces, determinar si la tutela es procedente para atender las demás súplicas de la demanda. Desde luego, esa misma consideración permite concluir que la tutela deviene improcedente frente a las demás pretensiones de la demanda, pues el hecho de que exista un recurso legal por resolver impide que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para la protección de los demás derechos fundamentales invocados. No puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a las actuaciones adelantadas por el director de COLPENSIONES, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos fundamentales. Tampoco se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Las consideraciones respecto de la afectación económica que sufre el actor como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación no es concreta ni fue probada por el señor Pineda Ardila. Luego, la tutela no procede ni
siquiera como mecanismo transitorio. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confírmase la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección