CE - 25000-23-37-000-2012-00506-01(24469)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 25000-23-37-000-2012-00506-01(24469)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS PJ: Cual entidad respondería por el cumplimiento de la sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 2012-00506-00 (MP: José Antonio Molina Torres), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la cual se ordenó al ISS la devolución de las sumas recaudadas dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la actora por unos aportes al SGSS?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDIMIENTO DE COBRO
COACTIVO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE
SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD
[L]a Sala advierte que mediante sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de acción de cumplimiento contra el Gobierno nacional, la Sección Quinta de esta corporación ordenó, entre otras decisiones, al Ministerio de Salud y de la Protección Social dar cumplimiento al parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, originadas en sentencias condenatorias. Al efecto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social emitió el Decreto 541 de 2016 —invocado por el a quo para desvincular a esta entidad
del proceso ejecutivo—, en cuyo artículo 1.° dispuso que el referido ministerio asumiría el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, pero condicionó esta subrogación a que el acreedor hubiera presentado la reclamación dentro del plazo comprendido entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de 2013. Posteriormente, en virtud del incidente desacato decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante Auto nro. 155, del 06 de mayo de 2016, el Ministerio de Salud y de la Protección Social produjo el Decreto 1051, del 27 de junio de 2016, mediante el cual modificó el artículo 1.° del referido Decreto 541 sin condicionar a algún plazo la reclamación, de tal forma que, las obligaciones contenidas en sentencias judiciales a cargo del extinto ISS fueron subrogadas al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para cuyo cumplimiento, contaba con los recursos del PAR ISS, administrado por Fiduagraria, o los del propio ministerio en caso de que los primeros resultaran insuficientes (artículo 2.° del Decreto 541 de 2016). 3.1Detállese que para el momento en que se libró el mandamiento de pago dentro del sub lite, i. e. 13 de octubre de 2016, ya se encontraba vigente el Decreto 1051 de 2016, cuya aplicación era ineludible debido a que, si bien las sumas recaudadas por el ISS dentro del procedimiento de cobro coactivo fueron giradas a las distintas entidades encargadas de los subsistemas del SGSS, como es el caso de
Colpensiones, es lo cierto que la obligación de devolver esas sumas de dinero fue atribuida al ISS en liquidación mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la cual no fue cumplida por la entidad previo a la extinción de su personalidad jurídica. El tribunal al momento de dictar la sentencia apelada tuvo en consideración el Decreto 541 de 2016, pero debido a que la actora no hizo la reclamación ante el Ministerio de Salud dentro del plazo entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de 2013, consideró que ese ministerio no era quien podía cumplir el fallo ejecutado; no obstante, obvió que tal decreto fue modificado por el Decreto 1051 de 2016, el cual eliminó la condición de que la reclamación se hubiera presentado en el ya anotado plazo, de tal forma que esta Sala considera que la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución es el Ministerio de Salud y de la Protección Social (o quien haga sus veces), en los términos del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
FUENTE FORMAL:
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1
DECRETO 541 DE 2016 - ARTÍCULO 1, 2
DECRETO 1051 DE 2016
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00506-01(24469)
Actor: CENTRAL SICARARE SAS
Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. Y
OTROS FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colpensiones contra el fallo de excepciones al mandamiento de pago, del 25 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso (ff. 505 y 506 cp3): Primero: Rechazar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, propuestas por Colpensiones contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia.
Segundo: Ordénese seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo aclarando el mandamiento de pago en el sentido de
reconocer los intereses certificados por la Superintendencia Financiera en los respectivos términos temporales. Todo a cargo de Colpensiones.
Tercero: Se conmina a las partes a practicar la liquidación del crédito en los términos dispuestos en el artículo 446 del CGP.
Cuarto: Se desvincula del presente proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S. A., a Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dada la falta de legitimación en causa por pasiva, conforme a lo expuesto anteriormente en esta diligencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 2012-00506-00 (MP: José Antonio Molina Torres), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos administrativos por medio de los cuales el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago emitido dentro del proceso de cobro coactivo respecto de unos aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS). En consecuencia, ordenó al ISS —que para la época estaba en liquidación— «... devolver las sumas de dinero canceladas por la
demandante con ocasión del mandamiento de pago nro. 04567, del 30 de agosto de 2006, sumas que deberán indexarse desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el día en que se verifique el reintegro, previas las compensaciones a que haya lugar» (ff. 44 y 45 cp1). Esa decisión quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2014 (f. 46 vto. cp1). Tras sendas solicitudes de cumplimiento de la referida orden de devolución, elevadas ante la entidad condenada (ff. 60 a 63 cp1) y posteriormente ante Fiduagraria S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PAR ISS) (ff. 67 a 69 caa1), Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales (f. 86 cp1), no obtuvo el cumplimiento de la referida orden de reintegro. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción ejecutiva, prevista en el Título IX del Libro II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2)1: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad Central Sicarare SAS, y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia representada legalmente por (…); Fiduciaria La Previsora S. A., PAR extinto ISS (…); Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgrarioFiduagraria S. A., PAR ISS (…); la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (…);
Positiva ARL Compañía de Seguro S. A. (…), y la Nación-Ministerio de Salud (…), por las siguientes sumas de dinero y pretensiones:
1. Por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos ocho mil seiscientas cuarenta y cuatro pesos ($443.808. 644) mcte, por concepto de la condena impuesta por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, aclarada el día 08 de mayo del mismo año, en la cual se ordenó al extinto ISS devolver a mi representada la suma antes mencionada.
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 06 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.
3. Por los intereses moratorios que ha devengado la anterior cifra en virtud del artículo 177 del CCA, tal como fuera ordenado en el parágrafo segundo del numeral 4 de la sentencia complementaria de fecha 8 de mayo de 2014.
4. Se condene en costas a la parte demandada. 1 La demanda fue radicada el 05 de mayo de 2016 (f. 14).
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS A los anteriores efectos, invocó los artículos 177 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 192, 297 y 298 del CPACA (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); y 422 y siguientes del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). La sustentación de la pretensión de librar mandamiento de pago se resume así (ff. 5 a 7 cp1): Manifestó que la sentencia que ordenó al ISS la devolución de las sumas de dinero indebidamente recaudadas dentro del procedimiento de cobro coactivo que anuló el tribunal, correspondiente a unos aportes al SGSS, quedó ejecutoriada previo a la finalización de la liquidación de la entidad, pese a lo cual, hasta el momento de la presentación de la demanda no ha sido cumplida por ninguna de las entidades ejecutadas que, en virtud del Decreto 553 de 2015, estarían obligadas a ello debido a la extinción del ISS. Contestación de la demanda Fiduciaria La Previsora S. A., en la oportunidad para contestar la demanda, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, debido a que no era la conminada a atender procesos judiciales en contra del extinto ISS, pues, a partir del 31 de marzo de 2015, la representación del ISS estaba a cargo de Fiduagraria S. A., como vocera del PAR ISS, de acuerdo con el objeto de contrato de fiducia que se constituyó (ff. 244 a 248 cp2). Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el tribunal resolvió el incidente de nulidad en el sentido de desvincular a esta entidad del presente proceso (ff. 11 a 14 incidente de nulidad). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propuso la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su función estaba limitada a la administración del régimen de prima media con prestación definida, así que no puede ser la responsable de la devolución de los dineros pagados al ISS por aportes al SGSS, sino que tal obligación le compete al patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria
S. A. También propuso la excepción «genérica», para que se declararan aquellas que resultaran probadas a su favor (ff. 297 a 301 cp2).
Positiva Compañía de Seguros S. A., adujo que en la sentencia objeto de ejecución no existía una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, de allí que no se podía librar mandamiento de pago en su contra (ff. 302 a 306 cp2). El Ministerio de Salud y de la Protección Social, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dentro de las funciones del ministerio no estaban las de responder por las actuaciones adelantadas por entidades descentralizadas. Añadió que no tuvo injerencia en el cobro coactivo adelantado en contra de la ejecutante ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia condenatoria que se pretende ejecutar, por lo que la obligación a su cargo era inexistente y se le estaba haciendo un cobro de lo no debido. Seguidamente, aseveró que, de acuerdo con el Decreto 553, del 27 de marzo de 2015, una vez finalizada la liquidación del ISS, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por dicha entidad recaía en el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales, y que, en todo caso, los activos remanentes de la liquidación de la entidad pasaron al PAR ISS, cuya administradora es Fiduagraria, justamente para pagar las acreencias a cargo de la entidad extinta (ff. 307 a 329 cp2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria), como vocera y administradora del PAR ISS, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Así, porque, para que asumiera el pago de la obligación a cargo del ISS, la actora debía reclamar esa acreencia dentro del procedimiento de liquidación de la entidad, pues era necesario que se reconociera dicha acreencia y asignar el presupuesto correspondiente del patrimonio autónomo. En todo caso, advirtió que el proceso de cobro coactivo contra la actora —anulado en la sentencia que se pretende ejecutar— fue remitido al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, pues a esta entidad se le asignó la competencia de esos procedimientos que eran adelantados por el ISS. Con todo, quien se subrogó en las obligaciones relativas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue Colpensiones (ff. 356 a 361 cp2).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, planteó la
excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva advirtiendo que, si bien quedó designada como responsable de los procesos de cobro coactivo que adelantaba el ISS, es lo cierto que, el proceso de cobro contra la demandante culminó antes de que le transfirieran los procesos, de suerte que a esta entidad solo le correspondía archivar el expediente pero no responder por las obligaciones derivadas de la sentencia que anuló los actos administrativos del cobro coactivo. Agregó que quien debía atender los procesos judiciales en contra del extinto ISS era el PAR ISS a través de su administradora (ff. 394 a 405 cp2). Sentencia apelada En audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 376 del CGP, rechazó las excepciones previas promovidas por los ejecutados, debido a que la falta de legitimación en la causa, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido debían promoverse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en tanto controvierten la exigibilidad del título, lo cual es un requisito formal, en los términos del artículo 430 del CGP. Sin perjuicio de ello, analizó el presupuesto procesal de la falta de legitimación en la cusa de los ejecutados, pues, en aras de continuar con la ejecución se debía identificar quién estaba obligado a pagar el crédito contenido en la sentencia objeto de ejecución. Al ese respecto, explicó que el cobro coactivo que adelantó el ISS contra la actora tuvo como objetivo obtener el pago de sumas relacionadas con aportes parafiscales correspondientes a los subsistemas de riesgos profesionales, salud y pensión de distintos períodos de los años 1987, 1990 a 1997, de
ahí que la devolución de estos recursos, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, le correspondía a Colpensiones. Sobre los demás sujetos ejecutados, aseveró que no tenían legitimación en la causa por pasiva, pues desbordaba su competencia pagar la condena impuesta en sentencia judicial así que las desvinculó del proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de Colpensiones. Concretamente, consideró que el Ministerio de Salud era competente para cumplir sentencias judiciales condenatorias de naturaleza contractual y extracontractual, emitidas contra el extinto ISS, pero solo cuando se hubiera solicitado su cumplimiento dentro del plazo comprendido entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de 2013, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 541 de 2016, supuesto fáctico dentro del cual no se encontraba la actora. Recursos de apelación La demandante apeló el fallo del a quo, a fin de que no se desvinculara del proceso ejecutivo a las demás entidades, i. e. Ministerio de Salud, Fiduagraria y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, debido a que el ISS percibió el pago coactivo no solo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que quedó a cargo de Colpensiones sino de otros subsistemas que no eran competencia de Colpensiones
(min. 58:19 a 1:00:18, f. 510 cp3). Colpensiones también apeló la decisión del a quo en el sentido de que ella no estaba conminada a responder por el pago de la sentencia ejecutada, pues, la sentencia condenatoria fue dictada antes de la liquidación definitiva del ISS y el cobro coactivo adelantado por la extinta entidad correspondió a todos los aportes del Sistema General de Seguridad Social y no solo a los relativos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de ahí que le correspondía responder por la obligación a la Fiduagraria, como administradora del PAR ISS (min. 1:01:00 a 1:03:00, f. 510 cp3). Alegatos de conclusión La demandante reiteró que era impropio desvincular del proceso al Ministerio de Salud y a Fiduagraria, debido a que los pagos que obtuvo el ISS dentro del proceso de cobro coactivo correspondía tanto al subsistema de pensiones, como a los de riesgos profesionales y salud. Precisó que, de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto 541 de 2016, corresponde a Fiduagraria, como vocera del PAR ISS, pagar las sumas de dinero ordenadas en condenas al extinto ISS y, en caso de resultar insuficientes los fondos, al Ministerio de Salud (ff. 530 a 534 cp3). Fiduagraria, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda (ff. 519 a 522 cp3). El Ministerio de Salud, por su parte, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, debido a que fue a
Colpensiones a quien se le trasladaron los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida recaudados por el ISS, y porque se incumplían los supuestos del artículo 1.° del Decreto 541 de 2016, el cual exigía que la actora hubiera reclamado el cumplimiento de la sentencia entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de 2013 (ff. 523 y 523A cp3). El ministerio público no intervino en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1A partir de los cargos de apelación planteados por la demandante y Colpensiones en contra del fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución solamente respecto de esta última entidad, la Sala verificará la entidad que respondería por el cumplimiento de la sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 2012-00506-00 (MP: José Antonio Molina Torres), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la cual se ordenó al ISS la devolución de las sumas recaudadas dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la actora por unos aportes al SGSS. 2Al respecto, la demandante solicitó la ejecución del título ejecutivo correspondiente a la sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 2012-00506-00 (MP: José Antonio Molina Torres), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se ordenó al ISS —que para la época estaba en liquidación— «(...)devolver las sumas de dinero canceladas por la demandante con ocasión del mandamiento de pago nro. 04567, del 30 de agosto de 2006, sumas que
deberán indexarse desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el día en que se verifique el reintegro, previas las compensaciones a que haya lugar» (ff. 44 y 45 cp1). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS El a quo libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2016, entre otras entidades, en contra de Colpensiones y el Ministerio de Salud (ff. 189 a 196 cp1), tras lo cual, las ejecutadas promovieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue rechazada en la audiencia de instrucción y juzgamiento debido a que no correspondía a alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago previstas en el artículo 100 del CGP y su proposición, como excepción procesal, debió efectuarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con todo, el a quo consideró que debía comprobarse cuál de las entidades demandadas era la obligada a ejecutar la sentencia objeto de ejecución, debido a la liquidación definitiva del ISS que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2015, tras lo cual, concluyó que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, le correspondía a Colpensiones cumplir la sentencia objeto de la ejecución pues guardaba relación con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La demandante apeló esa decisión, para lo cual, aseguró que no se debía desvincular del proceso ejecutivo al Ministerio de
Salud ni a Fiduagraria, ya que las sumas recaudadas correspondían no solo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que pasó a ser administrado por Colpensiones, sino también a salud, riesgos profesionales y al Fondo de Solidaridad Pensional. Colpensiones, por su parte, apeló para insistir en que la sentencia que sirvió de título ejecutivo se dictó previo a que ella asumiera la administración de las pensiones cubiertas por el régimen de prima media con prestación definida, pues, para esa época no había culminado la liquidación del ISS y los recursos recaudados correspondían a otros subsistemas, con lo cual, el pago de la condena le correspondía efectuarlo al PAR ISS. Como se ve, en esta instancia se ejerció el recurso de apelación respecto de la decisión de continuar la ejecución de la deuda en contra de Colpensiones, pues la actora asegura que no es la única entidad conminada a su pago y esta entidad advierte que no debe responder por esa obligación. Así, en esta instancia, corresponde establecer a cuál de las entidades ejecutadas le corresponde dar cumplimiento a la referida sentencia del 06 de febrero de 2014, por cuenta de la liquidación definitiva del ISS. 3Sobre el particular, la Sala advierte que mediante sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de acción de cumplimiento contra el Gobierno nacional, la Sección Quinta de esta corporación ordenó, entre otras decisiones, al Ministerio de Salud y de la Protección Social dar cumplimiento al parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la
subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, originadas en sentencias condenatorias. Al efecto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social emitió el Decreto 541 de 2016 —invocado por el a quo para desvincular a esta entidad del proceso ejecutivo—, en cuyo artículo 1.° dispuso que el referido ministerio asumiría el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, pero condicionó esta subrogación a que el acreedor hubiera presentado la reclamación dentro del plazo comprendido entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de
2013. Posteriormente, en virtud del incidente desacato decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante Auto nro. 155, del 06 de mayo de 2016, el Ministerio de Salud y de la Protección Social produjo el Decreto 1051, del 27 de junio de 2016, mediante el cual modificó el artículo 1.° del referido Decreto 541 sin condicionar a algún plazo la reclamación, de tal forma que, las obligaciones contenidas en sentencias judiciales a cargo del extinto ISS fueron subrogadas al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para cuyo cumplimiento, contaba con los recursos del PAR ISS, administrado por Fiduagraria, o los del propio ministerio en caso de que los primeros
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resultaran insuficientes (artículo 2.° del Decreto 541 de 2016). 3.1Detállese que para el momento en que se libró el mandamiento de pago dentro del sub lite, i. e. 13 de octubre de 2016, ya se encontraba vigente el Decreto 1051 de 2016, cuya aplicación era ineludible debido a que, si bien las sumas recaudadas por el ISS dentro del procedimiento de cobro coactivo fueron giradas a las distintas entidades encargadas de los subsistemas del SGSS, como es el caso de Colpensiones, es lo cierto que la obligación de devolver esas sumas de dinero fue atribuida al ISS en liquidación mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la cual no fue cumplida por la entidad previo a la extinción de su personalidad jurídica. El tribunal al momento de dictar la sentencia apelada tuvo en consideración el Decreto 541 de 2016, pero debido a que la actora no hizo la reclamación ante el Ministerio de Salud dentro del plazo entre el 05 de diciembre de 2012 y el 04 de enero de 2013, consideró que ese ministerio no era quien podía cumplir el fallo ejecutado; no obstante, obvió que tal decreto fue modificado por el Decreto 1051 de 2016, el cual eliminó la condición de que la reclamación se hubiera presentado en el ya anotado plazo, de tal forma que esta Sala considera que la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución es el Ministerio de Salud y de la Protección Social (o quien haga sus veces), en los términos del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Prospera parcialmente la apelación de la demandante y plenamente la de Colpensiones. 3.2En ese orden, se impone modificar los ordinales segundo y cuarto del fallo apelado, para ordenar seguir adelante la ejecución contra el Ministerio de Salud y Protección Social y desvincular a Colpensiones del presente proceso ejecutivo. 4La Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada, los cuales
quedarán así: (…) Segundo: Ordénese seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo aclarando el mandamiento de pago en el sentido de reconocer los intereses certificados por la Superintendencia Financiera en los respectivos términos temporales. Todo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. (…) Cuarto: Se desvincula del presente proceso a Colpensiones, a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S. A., a Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dada la falta de legitimación en causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer personería a los abogados Iván García Ramos, Daniel Sandoval Plazas
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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00506-01 (24469) Demandante: Central Sicarare SAS y Viviana Ortiz Fajardo, como apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos (índices 26, 31 y 33)2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9