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CE-25000-23-37-000-2013-00018-01(21156)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00018-01(21156)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156)

Demandante: Esperanza Segura Caballero

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIA MEDIANTE DOS MÉTODOS DE DEPURACIÓN – Inexistencia / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEPURACIÓN MIXTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia Respecto del cargo de impugnación planteado por la demandada, la actora sostiene que su contraparte vulneró el debido proceso y el artículo 702 del ET al liquidar el impuesto debatido mediante dos «métodos de depuración» diferentes (i. e. el ordinario y aquel previsto en el artículo 236 del ET); y alega que la Administración no estaba facultada para subsanar oficiosamente esa violación mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En contraste, la apelante única defiende que, si bien liquidó el impuesto con ambos «métodos», ese «error» fue corregido válidamente con el acto que puso fin al procedimiento administrativo, de manera que la actuación demandada respetó las garantías fundamentales de la actora. 3Respecto de esa cuestión esta Sección ya tiene establecido un criterio de decisión, que ha sido planteado, entre otras, en las sentencias del 17 de junio del 2010 (exp. 16731, CP: Martha Teresa Briceño de

Valencia), del 16 de septiembre del 2010 (exp. 16802, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 29 de noviembre del 2017 (exp. 20635, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Dada la identidad fáctica y jurídica entre los litigios entonces decididos y el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí, en lo pertinente, el referido precedente. 3.1A la luz de esa jurisprudencia, la renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del ET constituye un «sistema de determinación del impuesto de renta supletorio», previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibidem para aquellos casos en que la Administración encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente. Por ello, la autoridad tiene vedado determinar el impuesto sobre la renta utilizando simultáneamente los «sistemas» ordinario y de comparación patrimonial, toda vez que esa «forma mixta de determinación oficial» contraría los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar la actuación administrativa y que permiten que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, CP: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, entre otras). Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sección también ha establecido que, al fallar el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria está facultada para modificar oficiosamente la liquidación oficial de revisión, a fin de sustraer las glosas que planteen una «depuración mixta» del impuesto sobre la renta. Ello, debido a que, en el marco del recurso previsto en el artículo 720 del ET, la Administración está facultada para aclarar, modificar o revocar la decisión; al punto de que, al resolver la reconsideración, válidamente podría definir, como corresponde, el método de determinación del impuesto sobre la renta (sentencias del 14 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre de 2019, exps. 22530 y 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por consiguiente, nada impide que la autoridad tributaria opte, en el acto que pone fin al procedimiento administrativo, por un único método de depuración del impuesto en cuestión, incluso cuando ese asunto no haya sido debatido por el recurrente obligado tributario. (…) 3.3De conformidad con el precedente fijado por esta Sección, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la demandada. Como se vio, aunque la depuración del impuesto sobre la renta excluya la aplicación simultánea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Esperanza Segura Caballero

de los sistemas ordinario y por comparación patrimonial, la Administración está facultada para corregir ese yerro en el curso de su actuación, aun de oficio, al decidir el recurso de reconsideración. Ello no implica la violación del debido proceso que alega la demandante, en la medida en que tuvo la oportunidad de controvertir todas las glosas planteadas por la demandada desde que respondió el requerimiento especial. Tampoco acaecieron varias modificaciones a la liquidación privada, sino una sola, la efectuada en la liquidación oficial de revisión, ajustada a derecho. Por consiguiente, procede el cargo de apelación formulado por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702

ARGUMENTO NUEVO NO INCLUIDO EN LOS CARGOS DE LA DEMANDA – No procede su pronunciamiento Como el único fundamento de la decisión de primer grado fue desvirtuado, la Sala debe estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, relativos al rechazo de pasivos, el incremento de ingresos y a la negativa de decretar una inspección tributaria, puesto que ese análisis fue omitido por el tribunal. Al efecto, valga destacar que, aunque los actos demandados modificaron otros aspectos de la declaración presentada por la actora (señaladamente, aumentó el patrimonio bruto, desconoció costos y disminuyó las rentas exentas declaradas), dichos asuntos no fueron objeto de reproche en la demanda, por lo cual le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre el particular. PRUEBA DE PASIVOS – No obligados a llevar contabilidad. Deben respaldar los

pasivos con documentos de fecha cierta. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA O AUTÉNTICO – Noción / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Alcance / RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD – Procedencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE

VEHÍCULOS – Configuración / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE

IDENTIFICAR LOS REQUISITOS PROBATORIOS INCUMPLIDOS POR EL

CONTRIBUYENTE – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS

PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE MANDATO – No configuración De conformidad con los artículos 283, 767 y 770 del ET, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden declarar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose cumplido este requisito, en el caso de los documentos privados —como los contratos entre particulares que no ostenten las características a que alude el 2.° inciso del artículo 243 del CGP— desde el momento en que son registrados o presentados «ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación» (artículo 767 del ET). Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias del 06 de diciembre de 2017 (exp. 20843, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 09 de agosto de 2018 (exp. 22587,

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 16 de octubre de 2019 (exp. 22739, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sin perjuicio de la prueba supletoria que habilita el artículo 771 del ET, en concordancia con el artículo 283 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, el ordenamiento tributario establece las condiciones probatorias que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero deben satisfacer los documentos mediante los cuales los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pretendan demostrar la existencia y cuantía de los pasivos a su cargo. De modo que las pruebas que incumplan con tales condiciones resultan inconducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo. 5.2En aplicación de esa regla de decisión, la Sala pasa a examinar la procedencia del pasivo por $110.836.000 que, según la demandante, tiene origen en la ejecución de contratos de administración de vehículos suscritos con la sociedad que representa legalmente. (…) Los anteriores medios probatorios llevan a la Sala a concluir que ninguno de los elementos de prueba allegados al expediente por el obligado tributario cuenta con fecha cierta, en la media en que ninguno fue registrado ni presentado «ante un notario, juez o autoridad administrativa», de modo que no hay constancia de la fecha de tal registro o presentación, en los términos exigidos por el

artículo 767 del ET. Por ende, no es cierto que la deuda rechazada mediante los actos acusados por valor de $110.836.052 esté acreditada en documentos que satisfagan las exigencias previstas en el artículo 770 ibidem. Valga destacar que las copias de la contabilidad de la sociedad representada por la actora tampoco dan cuenta de que aquella haya registrado esa cantidad o sus rendimientos en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre renta, de modo que no pueden entenderse satisfechos los requerimientos del artículo 771 del ET sobre la prueba supletoria de los pasivos. De hecho, la demandante ni siquiera alegó que su acreedor declaró oportunamente los beneficios derivados del pasivo objetado por la Administración. Consecuentemente, no se halla acreditada la existencia ni la cuantía de la deuda objeto de pronunciamiento. 5.4Tampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado en la demanda según el cual la autoridad tributaria omitió identificar los requisitos probatorios incumplidos por la demandante para demostrar la procedencia de la deuda adquirida con ocasión de los contratos de administración de vehículos. Lo anterior, porque, como se relató en el fundamento jurídico nro. 5.2, punto vii, con la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, la demandada estableció claramente que los documentos allegados por su contraparte carecían de fecha cierta. Por lo tanto, la Sala avalará el rechazo del rubro en comento, motivo por el cual fracasa el cargo de nulidad sobre este particular. 6El segundo de los factores de depuración del patrimonio líquido de la demandante corresponde a la deuda por $300.000.000,

supuestamente adquirida por aquella en virtud de un contrato de mandato celebrado con la sociedad a la que representa. (…) Asimismo, está probado que el documento en que consta la promesa fue presentado por primera vez ante un notario el 22 de marzo del 2005. Por ello, la Sala concluye que durante el año 2007 la demandante tenía una deuda vigente con la sociedad mencionada, toda vez que en el año 2011 debía transferir la propiedad del inmueble. Además, tal obligación consta en un documento de fecha cierta (i. e. la promesa de compraventa presentada ante notario), de modo que la misma está demostrada en los términos del artículo 770 del ET. Con todo, se destaca que la cuantía de la deuda contraída por la actora era de $360.000.000; pero que la Administración rechazó un pasivo por $300.000.000, de manera que la decisión de la Sala debe limitarse a anular el rechazo del pasivo en el monto discutido por las partes (i. e. $300.000.000). En consecuencia, prospera el cargo de nulidad referente a esta cuestión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770

PRUEBA EN ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Titularidad. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156)

Demandante: Esperanza Segura Caballero

Y COMPLEMENTARIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Configuración Destaca la Sala que en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP). Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella (sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) 7.3Precisados los hechos relevantes, corresponde a la Sala determinar si está probado que el ingreso por cánones de arrendamiento pertenecía a la sociedad representada por la demandante y no a esta última. Los medios probatorios no acreditan que la referida compañía hubiera conferido poder a la actora para que celebrara un contrato de arrendamiento por ella. Por el contrario, aquellos dan cuenta de que la contribuyente, actuando en nombre propio, arrendó a otra sociedad parte del inmueble sobre el que recaía la promesa de compraventa a favor de su representada, de suerte que no concurren los elementos de la representación directa o propia. También vale destacar

que del expediente no es posible extraer que la demandante tuviese ninguna obligación de trasladar a su mandante las sumas que percibiera por concepto de arrendamiento del inmueble en cuestión; como tampoco está demostrado que el contrato de arrendamiento hubiese sido celebrado por la actora en ejecución de un mandato sin representación a favor de la sociedad antes aludida. Asimismo, está acreditado que ese negocio fue prorrogado y que, en ejecución de este, la actora presentó dos cuentas de cobro a fin de que su arrendataria cumpliera con la prestación debida (i. e. pagara los respectivos cánones de arrendamiento). Aunado a lo anterior, esta última reportó tres transacciones con la contribuyente por valor total de $14.689.572, suma que equivale al monto adicionado por la Administración. La demandada además practicó una visita administrativa a la sede de la entidad representada legalmente por la demandante en la que constató que, durante el año gravable 2007, aquella solo registró contablemente un ingreso por arrendamientos en el mes de marzo, por valor de $6.984.600. De suerte que los ingresos adicionados por la Administración no fueron registrados contablemente por dicha entidad o, si lo fueron, su contabilización fue apenas parcial. También aportó un documento que lista todos los ingresos declarados en el año 2007, dentro de los cuales no figura ninguno por concepto de arrendamientos. Dadas esas circunstancias fácticas, correspondía al obligado tributario comprobar que percibió los ingresos para un tercero (i. e. su mandante), como lo sostuvo en sede administrativa y judicial. No

obstante, advierte la Sala que, a ese efecto, la demandante se limitó a aportar un certificado del revisor fiscal de su representada, de acuerdo con el cual esta registró contablemente los «ingresos recibidos del año 2007 de Colombia Telecomunicaciones S.A.». Dicha certificación no precisa el monto de tales réditos ni alude a los comprobantes internos y externos que soportan esa afirmación, de modo que tal certificado carece del grado de detalle suficiente para brindar certeza respecto de los hechos que pretende demostrar (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto en ambas). Así, la valoración del conjunto de los elementos probatorios que obran en el plenario permite colegir que las rentas derivadas del negocio jurídico bajo análisis sí pertenecieron a la demandante. Por consiguiente, encuentra la Sala que la autoridad tributaria sí demostró la percepción de ingresos omitidos en la declaración, de modo que procede la adición planteada en los actos acusados. No prospera el cargo de nulidad. 8Aunado a los reproches anteriores, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero plantea la actora que era necesario que la Administración practicara una inspección

tributaria a su representada, con el propósito de verificar la existencia de los pasivos rechazados y constatar que los ingresos omitidos pertenecían a la referida compañía. En el otro extremo, la demandada defiende que la prueba solicitada por la contribuyente era inútil, en la medida en que ya obraban en el plenario otras pruebas que daban cuenta de los hechos objeto de debate. Al respecto, destaca la Sala que, si bien los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 742 y 743 ejusdem). Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22557, CP: Milton Chávez García). Como se desprende del material probatorio que obra en el plenario, en el sub examine las diligencias adelantadas por la autoridad tributaria bastaron para desestimar los pasivos autoliquidados y sustentar la adición ingresos, sin que la inspección tributaria procurada por la actora fuese pertinente para a acreditar lo contrario. De ahí que la demandada estuviese facultada para rechazar la práctica de ese medio probatorio. En adición a estas consideraciones, se impone resaltar que, aún

en la vía judicial, la parte demandante pudo ejercitar la carga probatoria que conllevara desvirtuar las glosas formuladas por la Administración, así que la falta de la práctica de una prueba deprecada ante esa autoridad no reñía con la posibilidad de aportar o pedir otros medios de prueba en el proceso judicial. Por los motivos anteriores, no prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO – ARTÍCULO 779

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE

PASIVOS Y DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración /

IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

SANCIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Al tenor de la norma señalada, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos, deducciones y pasivos inexistentes son conductas sancionables, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (excluye el error probatorio o de hecho) que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté argumentado y probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza), de ahí que los

errores de hecho, que se circunscriban a errores en las pruebas o en los hechos declarados, no constituyen una causal de error en la aplicación del derecho. Como se encuentra demostrado en el caso enjuiciado, la contribuyente omitió ingresos e incluyo pasivos y deducciones improcedentes, su conducta se adecúa al tipo infractor descrito en el artículo 647 del ET para la fecha de los hechos, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la decisión adoptada en la presente providencia de avalar las glosas planteadas por la Administración se debió a la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos alegados por la propia demandante. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, sino que todo lo que se observa es que omitió probar que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO

288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00018-01(21156)

Actor: ESPERANZA SEGURA CABALLERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 264 y 265): Primero. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189 de 19 de agosto de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900.075 del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos

Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por la señora Esperanza Segura Caballero el 27 de noviembre de 2008.

Tercero. No se condena en costas ni agencias en derecho. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000189, del 19 de agosto de 2011, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante, correspondiente al año gravable 2007. En concreto, aumentó el patrimonio bruto, desconoció pasivos, incrementó ingresos, rechazó costos, desconoció parte de la renta exenta autoliquidada, aumentó la renta líquida gravable (adicionando renta gravable especial por comparación patrimonial) e impuso las sanciones por inexactitud y extemporaneidad (ff. 1.073 a 1.108 caa). Esa decisión fue parcialmente confirmada con la Resolución nro. 900.075, del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración

formulado por la actora. La demandada desestimó la renta gravable especial por comparación de patrimonios, por lo que además redujo las sanciones impuestas. En lo demás, confirmó el acto liquidatorio (ff. 1.206 a 1.217 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Pretensiones principales. 1°- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de 2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900.075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. 2°- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria No. 3214601000378 presentada el 27 de noviembre de 2008 por Esperanza Segura Caballero con NIT 51.735.106-2. Pretensiones Subsidiarias. 1°.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta, contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de

2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuestos de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900.075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero 2°.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que se hizo sobre las bases gravables determinadas por Esperanza Segura Caballero, en su declaración tributaria, para la vigencia fiscal periodo 2007 a que se contrae la aludida liquidación de revisión, determinando en consecuencia que la referida sanción, es de cero pesos ($0).

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 29 y 83 de la Constitución; 2142 y 2149 del Código Civil (CC); 4.º del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); y 283, 616-2, 647, 702, 744, 745 y 778 del Estatuto Tributario (ET); 138 y 162 a 166 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 10 a 25):

Expuso que celebró «contratos de administración de vehículos» con la sociedad de la cual era representante legal; y que, en virtud de esos negocios, se obligó a poner varios automotores a disposición de aquella a fin de que esta los explotara económicamente. Narró que, de acuerdo con tales contratos, la compañía debía cubrir el valor del mantenimiento de los vehículos con cargo de ser restituido por la demandante, quien adquirió un pasivo por dicho concepto a favor de su contraparte contractual por $110.836.052. Además, sostuvo que celebró un contrato de mandato con la misma sociedad a la que representaba, en virtud del cual se obligó a adquirir para su mandante un inmueble por valor de $360.000.000, precio que fue pagado por la sociedad directamente al vendedor, de manera que, con ocasión de la ejecución de la gestión encomendada, contrajo un pasivo en dicha cuantía a favor de su representada. Manifestó que ambas deudas constaban en documentos de fecha cierta, de manera que no había lugar a desconocerlas. Planteó que la Administración violó su derecho de defensa, pues desconoció la segunda de las deudas reseñadas bajo el argumento de que los soportes incumplieron los requisitos establecidos por el ordenamiento tributario, sin especificar qué exigencias se echaban en falta. Argumentó que, en todo caso, algunas de las compras que dieron lugar al pasivo rechazado no debían constar en facturas, puesto que el vendedor no estaba obligado a facturar. Cuestionó la adición de ingresos planteada en los actos acusados sobre la base de que, en realidad, las rentas supuestamente omitidas pertenecían a la sociedad que

representaba; y que la Administración se negó a practicar una inspección tributaria respecto de esa compañía, lo que vulneró su garantía fundamental al debido proceso. Censuró que la liquidación oficial de revisión demandada modificara su autoliquidación mediante la aplicación simultánea de dos sistemas de depuración: el de renta por comparación patrimonial y el ordinario; mientras que la resolución que decidió el recurso de reconsideración empleó únicamente el sistema ordinario de depuración de la renta. Afirmó que por esa circunstancia su contraparte le impidió ejercer su derecho de defensa e infringió el artículo 702 del ET, pues modificó en más de una oportunidad la declaración revisada. Por último, discutió la procedencia de la sanción por inexactitud, por haberse configurado un error respecto del derecho aplicable. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00018-01 (21156) Demandante: Esperanza Segura Caballero La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 180 a 197), en los siguientes términos: Afirmó que las pruebas aportadas por la demandante incumplían los requisitos exigidos por los ordenamientos tributario, civil y comercial para acreditar pasivos; que en la contabilidad de la sociedad por ella representada no se registraban esos pasivos; y que ni la escritura de venta

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