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CE-25000-23-37-000-2013-00036-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00036-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC – Para la provisión de cargos de dragoneante / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Al ser calificado como no apto por presentar alteración médica / RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO – Que el único examen definitivo aceptado en el proceso de selección sea el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin por la CNSC no implica que el concursante no pueda allegar con la reclamación las pruebas que pretende hacer valer / PRUEBAS QUE PRETENDE HACER VALER – Deben ser valoradas para determinar la viabilidad de modificar o no la calificación asignada a través de la realización un nuevo examen / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON LA RECLAMACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Respecto de la decisión de la parte accionada de excluir al actor como consecuencia del examen médico que le fue practicado al interior del concurso público, se tiene que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para el cargo por el cual el actor aspiró (Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC), será excluido del proceso de selección quien sea calificado no apto por presentar alguna alternación médica de conformidad con el “profesionograma del empleo de Dragoneante”, situación que de acuerdo a las mismas normas será

únicamente determinada mediante los exámenes médicos practicados por la entidad previamente contratada para tal efecto. (…) estima la Sala que si bien el único resultado definitivo aceptado en un proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica de un aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, dicha situación no implica que el concursante no puede allegar con las reclamaciones formuladas contra los resultados de dicha valoración, las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las conclusiones establecidas en el concepto de la entidad encargada. (…) En ese orden de ideas, la entidad encargada de adelantar el concurso abierto por la Convocatoria 132 de 2012, no puede dejar de valorar las pruebas allegadas por un aspirante con las reclamaciones que formule, alegando que los conceptos emanados por la entidad contratada para determinar la aptitud médica de los concursantes son los únicos que se pueden aceptar en el proceso de selección, ya que dicha conducta desconocería el derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando los medios de convicción proporcionados por los reclamantes aportan elementos de juicio que podrían modificar la calificación inicialmente asignada. (…) Descendiendo al sub judice, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando que con posterioridad fue valorado por un médico oftalmológico, quien estableció que no presenta problema visual alguno, como se lo hizo saber a la parte accionada mediante la reclamación que presentó contra los resultados médicos del proceso de selección, con el fin de que se le permitiera continuar en el mismo y/o fuera valorado nuevamente. (…) Si

bien el referido documento no es suficiente para predicar que la Unión Temporal INPEC erró en su dictamen, sobre todo cuando goza de mayor validez la valoración de la mencionada entidad, al ser la encargada de valorar la situación psicofísica de los concursantes, a partir análisis del documento se advierten aspectos que ponen en duda el concepto emitido por la entidad contratada respecto al estado de salud visual del aspirante, haciendo necesaria la práctica un nuevo examen al mismo, en aras de establecer con plena certeza si tiene o no la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del INPEC. Por la situación arriba descrita, la Sala reprocha que la autoridad accionada no haya valorado el concepto externo allegado por el demandante con su reclamación, a pesar de que el Decreto 760 de 2005 permite tal escenario, como arriba se indicó, y más aún atendiendo a que el referido dictamen contiene elementos de juicio que no permiten tener certeza absoluta sobre la calificación inicialmente asignada tutelante. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la respuesta proferida por la parte demandada a la reclamación que presentó el aspirante, no contiene un pronunciamiento de fondo, pues se limita a indicar al actor que no puede dar validez al concepto del referido médico particular, además le señala que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior del concurso, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada, sin evaluar su situación particular ni exponer criterios científicos que permitan al actor entender porque las conclusiones expuestas en el dictamen externo no desvirtúan el examen de la

Unión Temporal INPEC AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de acreditación de trato discriminatorio frente a otros concursantes / RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Concursante tuvo la oportunidad para presentarla Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el demandante en el escrito de tutela afirma que se la ha dado un trato diferente, en la medida que el artículo 27 del Acuerdo N° 168 del 21 de febrero de 2012, regula posibilidad de que todos los participantes puedan presentar reclamaciones a la Comisión, y a él se “le niega dicha posibilidad sin fundamento alguno”. La Sala no comparte la anterior afirmación, en primer lugar, pues como lo señala el mismo peticionario, sí tuvo la oportunidad de presentar la mencionada reclamación, asunto distinto es que la misma se haya resuelto en contra de sus intereses, con argumentos que en criterio de la Sala, por las razones antes expuestas, no son de fondo y congruentes con los motivos de inconformidad, y en segundo lugar, porque el tutelante no acreditó un trato discriminatorio frente a otros reclamantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00036-01(AC)

Actor: JHON ANDERSON LOZANO SAENZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1° de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jhon Anderson Lozano Sáenz, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC)1. Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos y principios antes señalados, se ordene a la entidad accionada su reincorporación al concurso de méritos de la Convocatoria 132 de 2012 para el cargo de Dragoneante, y que dentro del mismo tenga en cuenta el dictamen oftalmológico realizado por el doctor Hernando Páez Gelvez, o en su defecto le practique un nuevo examen oftalmológico. Lo anterior, por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 50-65): Señala que se inscribió a la Convocatoria 132 de 2012 con el fin de concursar por el cargo de Dragoneante, código 4144, grado 11 de la planta de personal del INPEC, y que superó las pruebas de aptitudes y de personalidad, pero no el examen médico, porque de acuerdo a la entidad SERVIMED supuestamente padece de “ametropía no corregida y estrabismo”.

Relata que como consecuencia de lo anterior fue excluido del concurso público el día 3 de diciembre de 2012, por lo que presentó contra dicha decisión la reclamación correspondiente, argumentando que no padece de alguna enfermedad visual, como lo certifica el médico Hernando Páez Gelvez, al cual acudió para corroborar el dictamen que fue emitido al interior del proceso de selección. Afirma que en respuesta a la reclamación presentada se le indicó que dentro del concurso de méritos no podía dársele validez a un dictamen externo, y que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior de aquél, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada. Considera que su salud visual está en perfecto estado, por lo que tiene derecho a continuar en el concurso de méritos por el cargo de su interés, sobre todo cuando ha superado las demás pruebas para acceder al mismo. Añade que en su caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial de defensa para lograr su continuidad efectiva e inmediata en el referido proceso de selección, y que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable al ser excluido injustamente del mismo aunque cumple con todos los requisitos exigidos. Sostiene que se está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que se la ha dado un trato diferente, en la medida que el artículo 27 del Acuerdo N° 168 del 21 de febrero de 2012, regula la posibilidad de que todos los participantes puedan presentar reclamaciones a la Comisión, y a él se “le niega dicha posibilidad sin fundamento alguno”. 1 Adicionalmente se destaca que mediante auto del 22 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, vinculó como entidades accionadas al INPEC y a la Unión Temporal INPEC, por estar directamente relacionadas con el concurso de méritos al que se inscribió el peticionario (Fls. 69-70). También argumenta que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no se analizó de fondo la reclamación que presentó contra la decisión de tenerlo por no apto en su salud visual, en tanto no se evaluaron los documentos que aportó, en especial el dictamen del doctor Hernando Páez Gelvez, ni se resolvió su petición de practicar un nuevo examen oftalmológico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 135-159): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente actuaciones acaecidas en los concursos de méritos, sostiene que “someter al tutelante a un proceso ordinario no sería efectivo para la protección de su derechos, pues cuando este termine, posiblemente otra persona designada para el cargo ya tendría derechos adquiridos que impedirían el nombramiento del demandante, en caso de que prosperaran sus pretensiones”. A continuación relaciona los documentos aportados por las partes, con el fin de destacar que el peticionario fue excluido del proceso de selección por padecer ametropía no corregida y estrabismo; que el mismo presentó una reclamación contra dicha decisión argumentado que no presentaba ninguna anomalía a nivel

oftalmológico, con fundamento en el concepto médico del doctor Hernando Páez Gelvez; y que la Unión Temporal INPEC dio respuesta a dicha reclamación indicando que el dictamen que se profirió al interior del proceso de selección está conforme a las reglas de la convocatoria, que aceptar un concepto distinto al de la referida unión temporal desconocería los principios de igualdad y transparencia, y que no se encontró razón alguna que permita modificar la calificación publicada respecto del peticionario. A renglón seguido afirma que el problema jurídico consiste en establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor se vulneraron, al considerarse que el mismo no aprobó los exámenes médicos para acceder al cargo de Dragoneante. Destaca que la Convocatoria 132 de 2012 es un acto administrativo de carácter general e impersonal, como también lo son el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC y la Resolución 305 del mismo año del INPEC, que desarrollan la mencionada convocatoria. Lo anterior con el fin de destacar que si el accionante no está de acuerdo con el contenido y alcance de dichas normas, tiene a su disposición los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que no obstante lo anterior verificará si los derechos fundamentales del demandante se vulneraron al interior del referido proceso de selección. Para tal efecto transcribe los artículos 10, 13, 15, 36, 38 y 41 del Acuerdo 168 de 2012 y 1°, 2° y algunos apartes de los anexos 1 y 5 de la Resolución 305 de 20122, con el

fin de destacar de un lado, que el único resultado aceptado en el concurso público, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, en este caso la Unión Temporal INPEC, y de otro, que es un requisito para ser nombrado 2 “Por la cual se adopta el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para el empleo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”. en el cargo de Dragoneante del INPEC, ser calificado como apto a partir de los examen médicos, entre ellos el de oftalmología. En ese orden de ideas sostiene, “es claro que el actor fue declarado no apto por presentar Ametropía no corregida y estrabismo, inhabilidades que según el Profesiograma, el Perfil Profesiográfico y las Inhabilidades Médicas, generan restricción para el manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos, de igual forma disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada, asimismo al presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad, se restringe uso de armamento, trabajo en alturas, etc”. Por lo anterior estima que los exámenes médicos que le fueron practicados al peticionario se encuentran dentro de las reglas de la Convocatoria 132 de 2012, y que la Unión Temporal INPEC resolvió con fundamento en la mismas la reclamación presentada por el demandante, circunstancias que impiden predicar que se han vulnerado los derechos al debido proceso y la defensa.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad sostiene, que “el tutelante no ha demostrado otra situación individualizada similar a la que se estudia que permita adelantar un juicio de igualdad para protección del citado derecho”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2012, el demandante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 162-165): Reitera que después de ser diagnosticado con problemas visuales dentro del concurso, acudió a un médico especialista particular para que verificara tal dictamen, y que dicho profesional certificó que no tiene problema alguno en su salud visual, por lo que con fundamento en tal concepto presentó la reclamación respectiva, a fin de que le fuera practicado un nuevo examen, ante el posible error en que se incurrió en la primera valoración a la que fue sometido en el concurso público. Insiste que en garantía de sus derechos al debido proceso y defensa presentó la mencionada reclamación, teniendo en cuenta que de verificarse el error en que se incurrió en la valoración de su salud visual, tendría muy buenas oportunidades de hacer parte de la lista de elegibles para el empleo de su interés. Añade que en vulneración a su derecho al debido proceso, la parte accionada niega sin un argumento plausible, la solicitud de practicar un nuevo examen médico, a pesar de existir dos conceptos contradictorios sobre el particular. Aclara que en ningún momento ha solicitado que la parte demandada asuma el costo de dicho examen, pues está dispuesto a cancelar la suma de dinero necesaria para la práctica del mismo. Considera que en su caso se ha hecho nugatorio el derecho a presentar

reclamaciones al interior del concurso de méritos, toda vez que la parte accionada niega sus peticiones sin fundamento alguno. En cuanto al derecho a la igualdad argumenta que en un caso similar al suyo, en virtud de una acción de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (radicado 14902013), le ordenó a la CNSC y a la Unión Temporal INPEC, dentro de la Convocatoria 132 de 2012, practicarle al demandante un nuevo examen médico, y de hallar que aquél se encuentra en buenas condiciones, permitan que el mismo continúe en el proceso de selección. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, estima la Sala que problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si el accionante fue o no excluido correctamente del concurso de méritos, al determinarse dentro del mismo que padece de “ametropía no corregida y estrabismo”, aunque el actor argumenta que no tiene problema visual alguno, con fundamento en el concepto del médico oftalmológico Hernando Páez Gelvez. Sobre el particular se observa que en efecto la Unión Temporal INPEC, en su condición de encargada de realizar los exámenes médicos a los aspirantes dentro de la Convocatoria 132 de 2012 (Fls. 100, 118-1203), certificó que el actor no es apto para el empleo de Dragoneante, al padecer las deficiencias visuales antes señaladas (Fls. 90-91). Sea lo primera destacar que la decisión de excluir al actor del concurso de

méritos, fue adoptada con fundamento en el dictamen de la entidad competente para valorar el estado de salud de los concursantes de conformidad con las reglas del proceso de selección, entidad que a su vez tuvo en cuenta el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, que contiene las exigencias médicas que los aspirantes a dicho empleo deben reunir. A su vez, la Unión Temporal INPEC, en su condición de encargada de realizar los exámenes médicos a los aspirantes dentro de la Convocatoria 132 de 2012, afirma que según el anexo 5 de la Resolución N° 000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC, por medio de la cual se adopta “el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para el empleo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC" (Fls. 121-123), son inhabilidades para desempañar éste, padecer de ametropía no corregida o estrabismo (Fl. 19). Adicionalmente, se tiene que la demandada afirmó que no podía tener en cuenta conceptos externos allegados con las reclamaciones, ya que el dictamen de la entidad contratista es el único examen que puede aceptar para verificar la aptitud médica de los aspirantes, de conformidad con los lineamientos de la Resolución 00305 de 2012. Respecto de la decisión de la parte accionada de excluir al actor como consecuencia del examen médico que le fue practicado al interior del concurso público, se tiene que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC, mediante el cual se convocó al concurso de

méritos para el cargo por el cual el actor aspiró (Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC), será excluido del proceso de selección quien sea calificado no apto por presentar alguna alternación médica de conformidad con el “profesionograma del empleo de Dragoneante”, situación que de acuerdo a las mismas normas será únicamente determinada mediante los exámenes médicos practicados por la 3 En tal sentido puede apreciarse la Resolución 3317 del 3 de octubre de 2012 de la CNSC, mediante la cual se le adjudicó a la mencionada Unión Temporal, el proceso de selección para llevar a cabo los exámenes médicos para la Convocatoria 132 de 2012. entidad previamente contratada para tal efecto. Para mayor ilustración se transcribe a continuación los mencionados artículos (Fls. 36, 37): “Artículo 36. EXAMEN MÉDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación del examen médico, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al concurso. Con ocasión del examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución N° 000305 del 6 de febrero de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán al proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 119, del Decreto 407 de 1994.

(…) Artículo 38. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO: Con los exámenes practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) la ficha de evaluación física y c) la ficha de evaluación osteo muscular. Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante del proceso de selección que haya superado el concurso y en cumplimiento del profesiograma de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán pagados y a costa de cada aspirante, de acuerdo a los precios del mercado establecidos para esos servicios. La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO

Y NO APTO.

El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO.

Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alternación médica, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente. Lo exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultados de los exámenes médicos después de reclamaciones tendrá carácter definitivo. El aspirante que obtenga calificación definitiva NO APTO en exámenes médicos, será excluido del proceso de selección en esa instancia”. (Destacado fuera de texto). No obstante, la parte accionada no puede pasar por alto que en lo concerniente a la presentación y resolución de las reclamaciones elevadas contra los resultados de cualquiera de las pruebas realizadas dentro de los procesos de selección adelantados por la CNSC, el Decreto 760 de 20054, establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información: 4.1 Órgano al que se dirige.

4.2 Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 4.3 Objeto de la reclamación. 4.4 Razones en que se apoya. 4.5 Pruebas que pretende hacer valer. 4.6 Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y 4.7 Suscripción de la reclamación. En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. (…) “ARTÍCULO 7o. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado.” (Subrayado fuera de texto). A partir del análisis de las disposiciones transcritas del Decreto 760 de 2005, así como de los artículos 36.y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC, estima la Sala que si bien el único resultado definitivo aceptado en un proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica de un aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, dicha situación no implica que el concursante no puede allegar con las reclamaciones formuladas contra los resultados de dicha valoración, las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las conclusiones establecidas en el concepto de la entidad encargada. 4 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del

Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Considera la Sala que de llegar a una interpretación diferente de las disposiciones en comento, como la esbozada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y negar de plano cualquier medio probatorio en el trámite de la reclamación, se estaría desconociendo el derecho al debido proceso administrativo de los concursantes, haciendo nugatoria la posibilidad que tienen de controvertir las pruebas practicadas por la administración a través de un tercero habilitado durante el desarrollo del proceso de selección. En ese orden de ideas, la entidad encargada de adelantar el concurso abierto por la Convocatoria 132 de 2012, no puede dejar de valorar las pruebas allegadas por un aspirante con las reclamaciones que formule, alegando que los conceptos emanados por la entidad contratada para determinar la aptitud médica de los concursantes son los únicos que se pueden aceptar en el proceso de selección, ya que dicha conducta desconocería el derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando los medios de convicción proporcionados por los reclamantes aportan elementos de juicio que podrían modificar la calificación inicialmente asignada. En síntesis, para la Sala el único resultado definitivo aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin, sin embargo, esta circunstancia no es óbice para que el aspirante allegue las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar al conclusiones establecidas inicialmente por la referida entidad, tampoco para que dichas pruebas sean tenidas en cuenta para determinar la viabilidad de modificar, de ser necesario, la calificación asignada a

través de la realización un nuevo examen, el cual tendrá carácter definitivo, de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo 168 de 2012. Descendiendo al sub judice, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando que con posterioridad fue valorado por un médico oftalmológico, quien estableció que no presenta problema visual alguno, como se lo hizo saber a la parte accionada mediante la reclamación que presentó contra los resultados médicos del proceso de selección, con el fin de que se le permitiera continuar en el mismo y/o fuera valorado nuevamente. Al analizar el concepto o el dictamen del médico antes señalado, que al parecer el actor aportó al concurso de méritos (Fl. 16), debe resaltarse que a pesar de que es poco legible, el mismo consta de breves anotaciones en las que se indica que su visión en varios aspectos se encuentra normal. Si bien el referido documento no es suficiente para predicar que la Unión Temporal INPEC erró en su dictamen, sobre todo cuando goza de mayor validez la valoración de la mencionada entidad, al ser la encargada de valorar la situación psicofísica de los concursantes, a partir análisis del documento se advierten aspectos que ponen en duda el concepto emitido por la entidad contratada respecto al estado de salud visual del aspirante, haciendo necesaria la práctica un nuevo examen al mismo, en aras de establecer con plena certeza si tiene o no la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del INPEC. Por la situación arriba descrita, la Sala reprocha que la autoridad accionada no

haya valorado el concepto externo allegado por el demandante con su reclamación, a pesar de que el Decreto 760 de 2005 permite tal escenario, como arriba se indicó, y más aún atendiendo a que el referido dictamen contiene elementos de juicio que no permiten tener certeza absoluta sobre la calificación inicialmente asignada tutelante. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la respuesta proferida por la parte demandada a la reclamación que presentó el aspirante, no contiene un pronunciamiento de fondo, pues se limita a indicar al actor que no puede dar validez al concepto del referido médico particular, además le señala que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior del concurso, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada, sin evaluar su situación particular ni exponer criterios científicos que permitan al actor entender porque las conclusiones expuestas en el dictamen externo no desvirtúan el examen de la Unión Temporal INPEC (Fl 17-19A). Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el demandante en el escrito de tutela afirma que se la ha dado un trat

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