CE-25000-23-37-000-2013-00205-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00205-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / PERSONAL RETIRADO DE LA FUERZA PÚBLICA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Por lesión adquirida en el servicio activo, por causa y razón del mismo / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Procedencia en tanto la lesión fue con ocasión del servicio y es posible que se agrave por el paso del tiempo / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA En el caso bajo examen, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarle la petición de convocar una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de valorar el estado actual de la enfermedad que lo aqueja, adquirida en el servicio activo, por causa y razón del mismo. (…) se advierte que está probado que la situación médico laboral del señor [A.V.] se definió mediante novedad de retiro – Junta Médico Laboral No. 1045 del 26 de junio de 1997, en la que se determinó que el oficial presentaba una pérdida de la capacidad laboral total del 62.54%, la cual fue adicionada mediante Acta No. 2228 del 1º de octubre de 1997, que corrigió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y determinó que era un total de 64.78%, imputable al servicio por causa y en razón del mismo. Del mismo modo la Sala observa que el 22 de noviembre de 2012, el demandante radicó
derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó que se le realizara una nueva Junta Médico Laboral, debido a que la enfermedad que adquirió durante la prestación del servicio se agravó con el paso del tiempo, y actualmente presenta complicaciones más graves que las sufridas en ese entonces. En tal sentido, el Jefe Área Medicina Laboral de la Policía Nacional, a través del Oficio No. S-2013-003814 DISAN – ARMEL, del 6 de febrero de 2013, contestó la solicitud del demandante de forma negativa, por cuanto, a su juicio, luego de practicada una Junta Médico Laboral no es posible realizar una nueva. Sobre el punto, la Sala advierte que, pese a que en su momento el demandante no hizo uso de los recursos que por ley tenía para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar, derecho al que renunció, actualmente su estado de salud se ha deteriorado progresivamente, como consta en su historia clínica, por lo que acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues actualmente su estado de salud, relacionado con la lesión sufrida y reconocida en 1997, se ha deteriorado progresivamente. La Sala encuentra que si bien, la norma referente a la Junta Médico Laboral, citada anteriormente, establece que se puede convocar nuevamente a una Junta Médico Laboral, siempre y cuando la persona preste sus servicios a la institución y presenta más adelante lesiones o afectaciones diferentes, lo cierto es que la situación médica actual del actor, tiene su génesis en la lesión sufrida por causa y razón del servicio. Al respecto, se observa que en otras oportunidades esta corporación ha dado aplicación
excepcional al Decreto 1796 de 2000, bajo los mismos supuestos fácticos como el que se analiza en esta oportunidad, como lo son, que el actor actualmente no ostenta la calidad de miembro activo de la fuerza pública, pero las lesiones que sufrió se originaron durante la prestación del servicio en esa institución. En igual sentido se consideró que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo, hecho que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. Por lo tanto, en el presente asunto, no se puede dar aplicación exegética al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, bajo el entendido que en ultimas las afecciones de salud del actor, tienen íntima relación con la lesión sufrida mientras prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional, y que si bien, no empleó lo medios de defensa que en esa oportunidad tuvo a su alcance, como lo era convocar a un Tribunal de Revisión Médica, lo cierto es que, actualmente padece graves problemas de salud, los cuales requieren de atención médica inmediata y la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796
DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 /
DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00205-01(AC)
Actor: JOSE ARGEMIRO ACEVEDO VEGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - JEFE ÁREA MEDICINA LABORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la providencia de 21 de marzo de 2013 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 396254.
En consecuencia: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique una Junta Médica Laboral, al señor JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA, para establecer su estado actual de salud, afecciones, consecuencias de las mismas, y la conclusión de su pérdida de la capacidad laboral.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefe Área Medicina Laboral, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó el demandante que el 15 de marzo de 1990, en el desempeño de su labor como Oficial de la Policía Nacional fue valorado por la unidad de sanidad de la Escuela General Santander, porque presentaba dolor en el lado izquierdo de la cadera. Adujo que el 22 de julio de 1994, se le practicó un estudio de “RX. Cadera y pelvis” en el Hospital Central, conforme con el cual se determinó el siguiente diagnóstico: “Se observa imbalance pélvico. Hay discreta disminución del espacio articular coxofemoral izq. Al igual que de la superficie superoexterna. Coxa valga izquierda.
OPINIÓN: CAMBIOS INCIPIENTES DE ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA.” Señaló que el 12 de agosto de 1994, le fue practicada una gamagrafía ósea, que arrojó el siguiente resultado: “Se practicó Gamagrafía ósea con MDP-Tc 99 m.
Asimetría en caderas por pérdida de la arquitectura normal de la cadera izquierda, con ligera hipercaptación difusa sobre ella si se compara con la contralateral. La línea de hipercaptación que se observa en proyección anterior corresponde a contaminación externa. INTERPRETACIÓN: Proceso inflamatorio cadera izquierda
con pérdida de sus relaciones normales, cuya etiología no se puede establecer con el presente estudio. Correlacionar Con RX.” Arguyó que el 28 de octubre de 1994, en informe radiológico se solicitó un TAC, por diagnóstico clínico “Artrosis cadera”. Indicó el actor que el 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 6919, aceptó su solicitud de retiro con pase a la reserva y, en consecuencia le ordenó la práctica de exámenes médicos por retiro y posterior convocatoria de la Junta Médico Laboral para valorar la actitud sicofísica y la capacidad laboral. Sostuvo que, el 21 de octubre de 1996, envió una petición al Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional para que se realizara la Junta Médico Laboral, para lo cual allegó los exámenes médicos practicados y, además, refirió que, las dolencias que padece producto de la lesión en la articulación del fémur y las implicación de esta sobre el pie, le impedían mantener la misma posición por mucho tiempo. Expresó el accionante que, el 26 de junio de 1997, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la que se determinó que el señor TC Acevedo Vega presentó dolor a la flexión de cadera a 90º en el miembro inferior izquierdo. Igualmente, se concluyó que no habían alteraciones a nivel de cadera izquierda. Aseguró el actor que la enfermedad que padece fue adquirida durante el servicio activo, por causa y razón del mismo, especialmente durante su permanencia en el
Departamento de Policía del Cauca, en el que tuvo que desplazarse a diferentes partes con equipo de campaña y a pie. Consideró que la Junta Médico Laboral no le dio importancia a su caso, pues le indicaron que podía recuperarse totalmente de la lesión, por lo que con base en ese concepto y “obrando de buena fe” no presentó ninguna reclamación frente al dictamen emanado de la referida Junta Médica. No obstante, afirmó que en el último año se agravó su situación, pues presentó más dolor y limitación de movimiento en la parte afectada. Adujo que el derecho a impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral no prescribe, tal como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia del 5 de julio de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01, en la que dispuso que “el hecho de que haya transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud.” Agregó que, el 22 de noviembre de 2012, presentó un derecho de petición ante el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en el que solicitó que se convocara una nueva Junta Médico Laboral para que se valorara el estado actual de la lesión adquirida en servicio activo y que no fue debidamente determinada en el Acta 1045 del 26 de junio de 1997. Según el demandante, realizó dicha solicitud debido a que la enfermedad que padece continuó su desarrollo progresivo, lo que le causó dificultad para caminar
por el dolor, situación por la cual ha tenido que tomar analgésicos fuertes como “tramadol”, formulados por la Dirección de Sanidad de la Seccional Valle del Cauca. Indicó que mediante Oficio S-213-003814-DISAN-ARMEL10.8.2 del 6 de febrero de 2013, el Jefe Área Medicina Laboral de la Policía Nacional, dio respuesta a su derecho de petición, pero sin resolver lo solicitado, puesto que le señaló que tuvo la posibilidad y no la agotó de convocar al Tribunal Médico Laboral para impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral. Sobre el particular, señaló que tal apreciación no es coherente con lo solicitado, pues, a su juicio, la situación médica no está definida, en consideración a que la artrosis que adquirió durante el servicio activo, por causa y razón del mismo, se agudizó con el paso del tiempo. PRETENSIONES El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida. En consecuencia, pidió que se ordenara al Jefe Área Medicina Laboral de la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional, que convocara la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para valorar el estado actual de la enfermedad que adquirió en el servicio activo, con ocasión y en razón del mismo. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1, solicitó que se denegara la presente acción por improcedente, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante.
Señaló que revisado el antecedente médico laboral del accionante, se pudo determinar que su situación ante la institución se definió por novedad de retiro mediante Junta Médico Laboral No. 1045 del 26 de junio de 1997, en el que le fueron tenidos en cuenta los conceptos médicos por las especialidades de neurología, traumatología, gastroenterología y medicina interna, además se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral total del 62.54% la cual fue notificada en debida forma. Afirmó que el señor Acevedo Vega goza de asignación de retiro, por lo que cuenta con los servicios que ofrece el sistema de salud de la Policía Nacional a sus afiliados, incluido el tratamiento médico que reclama por parte de un especialista. De otra parte, informó que, conforme con el procedimiento vigente, al momento del retiro de los miembros de la Policía Nacional se valoran aquellas afecciones y lesiones que no han sido objeto de calificación médico laboral durante la vida policial, así como la revisión de la historia clínica del paciente para verificar patologías que hayan sido consultadas durante el servicio activo y que sean susceptibles de calificación. Sostuvo que una de las consecuencias de una Junta Médico Laboral, es el reconocimiento y pago de una indemnización, por lo tanto, a su juicio no es viable volver a hacer una valoración, toda vez que ya fueron objeto de tal beneficio económico, y de hacerlo se ocasionaría un grave detrimento económico al patrimonio del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Por último, adujo que la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de
manera específica la protección de los derechos fundamentales en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro medio apto para el mismo fin. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Argemiro Vargas Vega. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique una Junta Médico Laboral, al señor JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA, para establecer su estado actual de salud, afecciones, consecuencias de las mismas, y la conclusión de su pérdida de la capacidad laboral. Afirmó que respecto a la solicitud de una nueva valoración médica, es necesario precisar que para su procedencia vía acción de tutela, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro1. Adujo que de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se pudo concluir que concurren los requisitos para que se ordene una nueva valoración médica, toda vez que existe una evidente conexión entre la patología sufrida dentro del servicio y las afecciones padecidas por el actor, por las cuales necesita la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, teniendo en
cuenta que la situación actual de salud que el señor Acevedo Vega padece, no podía ser prevista al momento de su retiro. Indicó, además, que esta sección en sentencia del 12 de julio de 2012, con Radicado 201200409-01, se pronunció en los mismos términos que la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que es procedente la práctica de una nueva evaluación médica en el evento en que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad. En lo relativo al derecho al debido proceso invocado, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se vislumbró su vulneración, toda vez que está demostrado que el actuar de la “administración”, frente al caso bajo estudio, se encontró ajustado a derecho y se dio en aplicación de las normas legales vigentes, por lo tanto en ese aspecto negó el amparo del mismo. IMPUGNACIÓN 1 Sentencias T-1041 de 14 de diciembre de 2010, T-602 de 2009, T-140 de 2008, Corte Constitucional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1 impugnó la sentencia anterior, bajo los mismos presupuestos que expuso en el escrito de contestación de la demanda de tutela. Además, informó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad a través del grupo Médico Laboral Regional Bogotá citó al señor Acevedo Vega para que el 4 de abril de 2013, a las 8:00 a. m. se presentara a la institución con el fin de iniciar un nuevo proceso médico laboral. (Anexó citación inicio proceso médico laboral, Oficio No. S-2013-013063 SEBOG-ARMEL-22 y
Comprobante de Asignación No.1304003221.) (Fls. 61 y 62) Aclaró que se debe tener en cuenta que para la realización de una nueva junta médico laboral se debe surtir primero un proceso que inicia con una valoración médica en la que se examina al paciente y se ordenan los conceptos que, a criterio del médico, deben ser valorados para el caso en concreto, una vez “cerrados” los conceptos médicos ordenados, el interesado o su apoderado deben informar por escrito a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, para proceder a solicitar la historia clínica del paciente y verificar el cumplimiento de esos requisitos para solicitar autorización al Director de Sanidad con el fin de convocar la Junta Médico Laboral. Consideró que con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se está obligando a la entidad demandada a incurrir en violación de la norma, toda vez que no es viable volver a calificar patologías y afecciones que ya fueron objeto de reconocimiento prestacional. Indicó que se obliga también a desconocer las disposiciones que rigen el proceso médico laboral, mediante el cual se ordena que la valoración médico laboral tiene como objeto evaluar la capacidad sicofísica y calificar la disminución de la capacidad laboral para la prestación del servicio policial activo en la institución, pero bajo ninguna circunstancia dispone volver a valorar patologías ya calificadas al momento del retiro al persona que no se encuentra vinculado con asignación de retiro y que, además cuenta con los servicios en salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarle la petición de convocar una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de valorar el estado actual de la enfermedad que lo aqueja, adquirida en el servicio activo, por causa y razón del mismo. Para el amparo de los citados derechos, el accionante pidió que se ordenara al Jefe Área Medicina Laboral de la Dirección de de Sanidad de la Policía Nacional, que convocara la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para valorar el estado actual de la artrosis degenerativa que padece el actor en piernas y cadera, enfermedad adquirida en servicio activo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó la práctica de la Junta Médico Laboral y la prestación de los servicios médicos, hasta tanto se defina su situación médico – laboral, teniendo en cuenta que la patología que presenta ha ocasionado el
deterioro paulatino de su salud. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, inconforme con el fallo de primera instancia y pese a que ya está adelantando lo pertinente para su cumplimiento, lo impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Al respecto, se observa que el Decreto 1796 de 20002 regula la evaluación de la 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19 ibídem, consagra la solicitud del afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, a la vez que el artículo 21 dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En el mismo sentido, el artículo 22 del citado Decreto establece que las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En relación con la prestación de servicios médicos, por parte de las Fuerzas Militares, a personal que ha sido desvinculado de sus filas, la jurisprudencia ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestaron sus servicios a estas Fuerzas, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de
la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados y policías. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los policías o soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma3. En efecto, la jurisprudencia ha dicho que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las instituciones armadas, con posterioridad a su desincorporación, pues, resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 3d? Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 2007-0032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz. quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor. Ahora bien, el mismo Decreto 1796 de 2000, establece en sus artículos 15,
16 y 19, lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus
funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTÍCULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” Aplicados los anteriores criterios al asunto bajo examen, se advierte que está probado que la situación médico laboral del señor Acevedo Vega, se definió mediante novedad de retiro – Junta Médico Laboral No. 1045 del 26 de junio de 1997, en la que se determinó que el oficial presentaba una perdida de la capacidad laboral total del 62.54%, la cual fue adicionada mediante Acta No. 2228 del 1º de octubre de 1997, que corrigió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y determinó que era un total de 64.78%, imputable al servicio por causa y en razón del mismo.
Del mismo modo la Sala observa que el 22 de noviembre de 2012, el demandante
radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó que se le realizara una nueva Junta Médico Laboral, debido a que la enfermedad que adquirió durante la prestación del servicio se agravó con el paso del tiempo, y actualmente presenta complicaciones más graves que las sufridas en ese entonces. En tal sentido, el Jefe Área Medicina Laboral de la Policía Nacional, a través del Oficio No. S-2013-003814 DISAN – ARMEL, del 6 de febrero de 2013, contestó la solicitud del demandante de forma negativa, por cuanto, a su juicio, luego de practicada una Junta Médico Laboral no es posible realizar una nueva. Sobre el punto, la Sala advierte que, pese a que en su momento el demandante no hizo uso de los recursos que por ley tenía para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar, derecho al que renunció, actualmente su estado de salud se ha deteriorado progresivamente, como consta en su historia clínica, por lo que acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues actualmente su estado de salud, relacionado con la lesión sufrida y reconocida en 1997, se ha deteriorado progresivamente. La Sala encuentra que si bien, la norma referente a la Junta Médico Laboral, citada anteriormente, establece que se puede convocar nuevamente a una Junta Médico Laboral, siempre y cuando la persona preste sus servicios a la institución y presenta más adelante lesiones o afectaciones diferentes, lo cierto es que la situación médica actual del actor, tiene su génesis en la lesión sufrida por causa y
razón del servicio. Al respecto, se observa que en otras oportunidades esta corporación4 ha dado aplicación excepcional al Decreto 1796 de 2000, bajo los mismos supuestos fácticos como el que se analiza en esta oportunidad, como lo son, que el actor actualmente no ostenta la calidad de miembro activo de la fuerza pública, pero las lesiones que sufrió se originaron durante la prestación del servicio en esa institución. En igual sentido se consideró que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo, hecho que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. Por lo tanto, en el presente asunto, no se puede dar aplicación exegética al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, bajo el entendido que en ultimas las afecciones de salud del actor, tienen íntima relación con la lesión sufrida mientras prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional, y que si bien, no empleó lo medios de defensa que en esa oportunidad tuvo a su alcance, como lo era convocar a un Tribunal de Revisión Médica, lo cierto es que, actualmente padece graves problemas de salud, los cuales requieren de atención médica inmediata y la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral. La Sala observa que la Junta Médica Laboral definitiva efectuada al actor el 26 de
junio de 1997 no contempló que la patología diagnosticada podría agravarse con el paso del tiempo, sin embargo, del material probatorio allegado por el demandante se advierte que padece de “disminución del espacio ar
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