CE-25000-23-37-000-2013-00259-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00259-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional -artículo 86y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales…Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos…y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto…Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política…ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable…Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional… Las anteriores previsiones, tienen como fin garantizar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, en tanto le exigen al actor que haga uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y le aclaran que la controversia no se ha resuelto totalmente con esta acción, en tanto debe ser objeto de análisis por los jueces especializados en la materia y mediante los procedimientos instituidos por el legislador, garantizándole que mientras se toma la decisión definitiva contará con la protección eficaz y continua de sus derechos fundamentales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-1060 de 2007
CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Hay tres formas de corregir o modificar las inscripciones existentes en el registro / CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Cuando no se trata de simples errores o modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el registro o ante un notario es necesaria la intervención de una autoridad judicial y no administrativa / ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio para casos donde se esté vulnerando el
derecho a la personalidad jurídica hasta que el juez natural del asunto de la solución a que haya lugar De conformidad con los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, se advierte que el accionante pretende la cancelación de todos los documentos mediante los cuales se certifica que ha fallecido, en especial el registro de defunción con serial 07288703, en tanto a su juicio dicha circunstancia por no corresponder a la realidad vulnera su derecho a la personalidad jurídica, y ha conllevado a la cancelación injusta de su mesada pensional por parte del COLPENSIONES…la Sala considera pertinente aclarar, como lo ha hecho en otras oportunidades frente a controversias relacionadas con el derecho a la personalidad jurídica que puede verse afectado por presuntos errores en el registro civil, que de la lectura sistemática de los artículos 87 a 97 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, el legislador…previó tres formas de corregir y/o modificar las inscripciones existentes en el mencionado registro, las cuales a saber son: 1) Ante los funcionarios encargados de llevar éste, 2) mediante el otorgamiento de una escritura pública, 3) o a través de una decisión judicial producto de un proceso de la misma naturaleza…Para mayor ilustración, se estima pertinente tener en cuenta algunas consideraciones de la sentencia T308 de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se destaca que cuando no se trata de simples errores o modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el registro o ante un notario, es necesaria la intervención de una autoridad judicial, debido a la valoración que se requiere para
solucionar el caso en concreto…En el caso de autos dada la complejidad de situaciones existentes alrededor de la identidad del accionante, pues existe de por medio un registro de defunción y conceptos técnicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que indican que sus impresiones dactilares no corresponden al nombre y documento de identidad del señor Luis Enrique Talero Parra, sino del ciudadano Felipe Santiago Fernández Rojas, es claro para la Sala que cualquier modificación al registro civil de peticionario, y/o pronunciamiento con carácter vinculante y definitivo relacionado con su identidad, debe ser resultado de la intervención de una autoridad judicial especializada y no administrativa, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia en la materia…En tal sentido respecto al demandante en el expediente se encuentra una copia del registro civil de nacimiento; certificaciones laborales emitidas en los años 1983, 1990 y 2007; un certificado electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente del año 2006; algunos documentos que dan cuenta de un accidente de trabajo que sufrió en el año 1985; una certificación del 22 de julio de 2009 de la Junta de Acción Comunal del Barrio Guacamayas en Bogotá, según la cual el mencionado ciudadano habita en dicho sector desde hace 30 años; el registro civil de nacimiento de Flor Marina Talero Durango, que relaciona como padre al señor Luis Enrique Talero Parra con cédula de ciudadanía N 19.176.068 de Bogotá, entre otras pruebas…En primer lugar se revocará la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado
sin considerar suficientemente la situación de perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, que hace procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. En su lugar se tutelarán transitoriamente los derechos a la personalidad jurídica, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante, que en criterio de la Sala son los que se encuentran en inminente en riesgo por las razones antes señaladas…Nótese que la vigencia del amparo será condicionado a la decisión que adopte el juez natural del asunto, teniendo en cuenta que según lo informó la Defensoría del Pueblo en el presente trámite, respecto al demandante se encuentra en curso ante la Jurisdicción de Familia un proceso correspondiente para que se anule el registro de defunción a su nombre…con fundamento en el cual en un primer momento la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía del peticionario FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 91
NOTA DE RELATORIA: En tal sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección el 10 de marzo de 2011, exp: 25000-23-15-000-2010-0369601, y el 8 de noviembre 2012, expediente 25000-23-41-000-2012-00309-01, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve. Y de la Corte Constitucional, consultar las siguientes sentencias T-279 de 2011, T-277 de 2010 y T-567 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00259-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE TALERO PARRA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Enrique Talero Parra, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la personalidad jurídica, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad accionada cancelar el registro de defunción que respecto de él se emitió, y que adelante las gestiones pertinentes para corregir los errores existentes frente a sus documentos de identidad, a fin de que los mismos le sean entregados, en especial su cédula de ciudadanía. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-7): Afirma que al dejar de percibir su mesada pensional por COLPENSIONES, se enteró respecto de su estado civil que aparecía como fallecido, por lo que adelantó
las gestiones pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer por qué razón su cédula de ciudadanía se había cancelado por muerte. Indica que la entidad antes señalada le informó que su “cédula de ciudadanía había sido cancelada por muerte, con fecha de resolución 9 de abril 2012, novedad de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C.”. Relata que por la suspensión de su pensión, y la vulneración de sus derechos a la seguridad social y debido proceso, en ejercicio del derecho de petición el 31 de octubre de 2012, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de los documentos que certifican incorrectamente su muerte. Señala que como la referida entidad no contestó dicha solicitud, se vio obligado a presentar contra la misma una acción de tutela, que fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil contestar la petición que elevó el 31 de octubre de 2012. Manifiesta que a pesar de la anterior situación la entidad accionada no contestó la referida solicitud, por lo que inició un incidente de desacato que no prosperó. Precisa que gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo logró que la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciara frente a su situación, indicándole que para la resolución de la misma debía acudir a un proceso judicial, ante un juez de familia, en tanto la cancelación de su cédula de ciudadanía tenía sustento legal en “el registro civil de defunción autorizado por la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C.”, que se según ésta cumple con los requisitos de ley.
Destaca que para establecer su plena identidad se acercó a la entidad accionada, que después de practicarle las pruebas correspondientes, le indicó que al confrontar su tarjeta dactilar con la que se tuvo en cuenta para expedir por primera vez su cédula de ciudadanía, se advirtió que no había coincidencia. Añade que también le indicaron que sus impresiones dactilares están relacionadas con la tarjeta dactilar para la expedición de cédula ciudadanía por primera vez, adelantado el 7 de septiembre de 1960, para el señor Felipe Santiago Fernández Rojas. Indica que nació el 10 de octubre de 1944, por lo que para el 7 de septiembre de 1960 no contaba con la edad necesaria para solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía, por lo que estima que las autoridades competentes incurrieron en un error de transcripción al señalar que en la anterior fecha se entregó por primera su cédula de ciudadanía. Subraya que la Defensoría del Pueblo enterada de la anterior situación le solicitó a la entidad accionada, que en cumplimiento del Decreto 1260 de 1970, y la jurisprudencia aplicable a su caso, sin necesidad de adelantar un proceso judicial, procediera a cancelar las cédulas de ciudadanía relacionadas con su situación de identidad, así como el registro de defunción a su nombre; que procediera a expedir en su favor un documento de identidad con un nuevo cupo numérico; y que mantuviera su registro civil de nacimiento. Sostiene que ante la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ve obligado a interponer la presente acción, toda vez que como consecuencia de la cancelación de su documento de
identidad le fue suspendida su pensión, que constituye su única fuente de ingresos para lograr su congrua subsistencia. Agrega que también le fue suspendido el servicio de salud que requiere y que debe 5 meses de arriendo, circunstancias que estima, atentan directamente contra su derecho al mínimo vital. Argumenta que al figurar como fallecido su derecho a la personalidad jurídica se ha vulnerado, pues formalmente no está siendo reconocido como un sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede disfrutar de todas las garantías reconocidas a las personas ante la ley. Asevera que la entidad accionada vulnera su derecho al debido proceso, al no hacer uso de las facultades legalmente establecidas para asignarle una nueva cédula de ciudadanía y cancelar el registro de defunción a su nombre, así como para corregir la fecha en que fue expedida por primera vez su cédula. Considera injusto dada la situación en que se encuentra, que se le someta a un proceso judicial ordinario, cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades por vía de la acción de tutela, le ha ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cumpla con las funciones que frente al registro civil de los colombianos se le han asignado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 77-98): Afirma que el problema jurídico consiste en establecer si los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, al no proceder a anular el registro civil de defunción N° 07288703, ni restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía que figura a nombre del accionante. Antes de abordar el problema jurídico indica que la entidad accionada resalta que por los mismos hechos el peticionario presentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá. Frente a dicha acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destaca que la acción objeto de estudio en sus hechos, pretensiones y derechos invocados, es distinta a la que presentó el actor con anterioridad a fin de obtener por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una respuesta a la petición que elevó. En ese orden de ideas estima que no se advierte temeridad del accionante al interponer la presente demanda. De las pruebas aportadas al proceso resalta que la cédula de ciudadanía del demandante fue cancelada por la entidad accionada, teniendo como sustento el registro de defunción con serial N° 07288703 del 2 de enero de 2012 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, que según la misma notaría cumple con los requisitos de ley. Asimismo subraya que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 11 de febrero de 2013 le informó al actor, que no era posible por vía administrativa anular y restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía, al no haberse podido demostrar plenamente su identidad, en tanto de conformidad con el concepto técnico dactiloscópico N° 2828 de enero de 2013, sus impresiones dactilares no corresponden a las relacionadas para el trámite de expedición por
primera vez de la cédula de ciudadanía relacionada con su nombre, sino que se encuentran registradas frente al trámite adelantado el 7 de septiembre de 1960, para la expedición por primera vez de la cédula de ciudanía del señor Felipe Santiago Fernández Rojas. A renglón seguido transcribe los artículos 88 y 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, y la Circular N° DNI 068 del 11 de julio de 2008 del Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de destacar el trámite que se debe adelantar para corregir por vía administrativa errores o inconsistentes relacionadas con el estado civil de las personas. En ese orden ideas indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a adelantar las gestiones pertinentes para restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, para lo cual era necesario establecer su identidad, que no se pudo verificar, en tanto las impresiones dactilares de aquél no corresponden a la tarjeta dactilar para la expedición de la cédula de ciudadanía a su nombre. Por la anterior circunstancia sostiene que el procedimiento administrativo resulta insuficiente para verificar con certeza la identidad del accionante, motivo por el cual para resolver la presente controversia se requiere la intervención de un juez mediante el procedimiento judicial pertinente. En tal sentido destaca algunas consideraciones de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, y del fallo T-308 de 2012 de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de adelantar un proceso judicial especializado cuando la corrección del estado civil de las personas
requiere de una valoración que no está llamada a realizarse en sede administrativa. Por las anteriores razones concluye, que como “la anulación del registro civil de defunción y el restablecimiento de la vigencia de la cédula de ciudadanía del demandante sólo es viable si se corrobora su verdadera identidad, situación que se encuentra en discusión al no haber podido ser verificada en sede administrativa, y que para el efecto se requiere un pronunciamiento judicial, para la 1 Expediente 08001-23-31-000-2008-00045-01. Sala es claro que los derechos fundamentales del hoy demandante a tener una identidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, no están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 30 de abril de 2013, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fl. 134): Insiste en que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera su derecho al debido proceso, al no dar aplicación a la normatividad que permite resolver la situación en que se encuentra (cita el Decreto 1260 de 1970), sin necesidad de acudir a un proceso judicial. Reitera que la entidad accionada no puede válidamente afirmar que sus huellas corresponden a una cédula de ciudadanía que se profirió cuando tan sólo tenía 16 años. Afirma que es ajeno a los errores que se han cometido respecto de su estado civil, pero que los mismos están afectando significativamente sus derechos, en especial su mínimo vital, pues ha dejado de percibir su pensión, y el derecho a la
personalidad jurídica, pues formalmente aparece como fallecido. TRÁMITE PROCESAL El escrito de impugnación antes descrito, fue presentado por el accionante después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitiera el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Fl. 130), motivo por el cual mediante auto del 3 de mayo de 2013 el mencionado Tribunal ofició a la Oficina de Correos 472 La Red Postal de Colombia, para que informara en qué fecha le fue entregado al peticionario el telegrama mediante el cual se le notificó el fallo de primera instancia (Fls. 129,137), a fin de establecer si el mismo presentó o no oportunamente la impugnación. La mencionada empresa de correos certificó que el referido telegrama fue devuelto el día 22 de abril de 2013, bajo la anotación “No existe número” (Fls. 139140). Por la anterior circunstancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 14 de mayo de 2013 (Fl. 142), consideró que la impugnación interpuesta por el actor debía concederse, por lo que le solicitó a la Corte Constitucional que devolviera el expediente de la referencia (aunque el mismo ya había sido excluido de revisión (Fl. 132)), y dispuso que una vez regresara, se enviara al Consejo de Estado para que lo conociera en segunda instancia. Antes de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se advirtió que al presente proceso no se vinculó a COLPENSIONES, aunque cualquier decisión que se emita es de su interés, como quiera que a través de la acción
objeto de estudio el demandante reprocha que dicha entidad suspendió el pago de su mesada pensional, por errores que no le son imputables respecto de su estado civil, concretamente, que su cédula de ciudadanía fue cancelada por la existencia de un registro de defunción a su nombre. Asimismo se estimó pertinente vincular al presente trámite a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue quien fue autorizó el registro de defunción del accionante (Fl. 33). En consecuencia, mediante auto del 2 de septiembre de 2013 se dispuso vincular al presente trámite a COLPENSIONES y a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., brindándoles la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y poniendo a su disposición las principales actuaciones y decisiones que han tenido lugar en el proceso de la referencia (Fls. 149-151). De otro lado mediante la providencia antes señalada, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la impugnación presentada, se ordenó oficiar al accionante y a COLPENSIONES, para que aportaran al presente proceso, los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció una pensión al señor Luis Enrique Talero Parra, identificado con cédula de ciudadanía 19.176.068 de Bogotá, y se suspendió o canceló el pago de dicha prestación, por el presunto fallecimiento del titular del derecho. También se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., para que indicaran con fundamento en qué hechos se constituyó el registro civil de defunción con serial 07288703, del señor Luis
Enrique Talero Parra, con cédula de ciudadanía 19.176.068 de Bogotá, y se aportaran todos y cada uno de los documentos que se tuvieron en cuenta para registrar la muerte del mencionado ciudadano. Frente a las anteriores actuaciones, sólo intervinieron al presente trámite la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., aportando copia del registro de defunción del señor Luis Enrique Talero Parra, “junto al certificado individual de defunción firmado por el Dr. Edmundo Rodríguez Varón y la fotocopia de la cédula de ciudadanía(,) documentos que sirvieron de base para la inscripción, conforme a lo dispuesto por los artículos 73 y 76 del Decreto 1260 de 1970” (Fls. 175-181,185-188). En cuanto a los oficios enviados al peticionario, los mismos fueron devueltos por la empresa de correos, precisando respecto de la dirección de aquél, tomada del escrito de tutela (Fl. 7), que “no hay calle 37 D” o “no hay calle 37 D con 3B” (Fls.195, 199). Por la anterior circunstancia se estableció comunicación telefónica con el accionante a fin de verificar su dirección de notificaciones (Fl. 200), a partir de lo cual se constató que en los oficios enviados faltó incluir al final de la nomenclatura la palabra “Este”. Adicionalmente con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia existente alrededor de la identidad del accionante, mediante auto del 21 de octubre de 2013 (Fls. 201-203) se citó a una audiencia para el 18 de
noviembre de 2013, al peticionario, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y a COLPENSIONES, a fin de que el actor realizara las consideraciones que estimara pertinentes sobre la demanda objeto de estudio y solicitara y/o aportara las pruebas necesarias para acreditar que durante su vida se ha identificado con el nombre Luis Enrique Talero Vargas y la cédula de ciudadanía N° 19.176.068 de Bogotá. De otro lado mediante el mismo auto se dispuso oficiar nuevamente a COLPENSIONES, para que aportara los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció una pensión al señor Luis Enrique Talero Parra, identificado con cédula de ciudadanía 19.176.068 de Bogotá, y se suspendió o canceló el pago de dicha prestación, por el presunto fallecimiento del titular del derecho. No obstante lo anterior, la referida entidad guardó silencio. Antes de la celebración de la referida audiencia, el accionante aportó al presente trámite copia auténtica del registro civil de nacimiento de Flor Marina Talero Durango, quien afirma es su hija; una declaración extrajuicio de Marta Amelia Suárez Barrera, quien asevera fue su cónyuge; una solicitud de un seguro de vida que manifiesta realizó; tres (3) certificaciones laborales a su nombre; algunos documentos que dan cuenta de un accidente laboral que sufrió; certificaciones de algunas personas declaran sobre su identidad y hace cuánto tiempo lo conocen; copia de un carné de pertenencia al Partido Liberal, de un certificado electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente del año 2006; una certificación
del 1° de noviembre de 2013 del Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual la cédula de ciudadanía 19.176.068 de Bogotá a nombre de Luis Enrique Talero Parra se encuentra vigente; y un oficio dirigido al ciudadano antes señalado por parte de COLPENSIONES, mediante el que se le indica que para solucionar los problemas relacionados con su identidad debe acercarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 213-237). De la audiencia del 18 de noviembre de 2013 (Fls. 233-243). La audiencia programada mediante auto del 21 de octubre de 2013, se celebró con la presencia del accionante quien vino acompañado de una defensora pública, del apoderado judicial del Notario 38 del Círculo de Bogotá, y de un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De la mencionada audiencia se destacan los siguientes aspectos: - El accionante reiteró todos los inconvenientes que ha tenido en virtud de la cancelación de su cédula de ciudadanía, entre los cuales resalta que desde el 25 de septiembre de 2012 se le dejó de cancelar su mesada pensional, por lo que para sufragar sus gastos personales se ha visto obligado a acudir a la solidaridad de sus amigos. También destacó que no ha podido recibir el servicio médico que requiere en atención a sus problemas de salud, varios de ellos productos de algunos accidentes que ha sufrido. - Precisó el actor que mediante la Resolución N° 028286 del 29 de junio 2007 (la cual exhibió), se le reconoció por el ISS, Seccional Cundinamarca, una
pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2007. - El demandante a través de la defensora pública que lo asistió, resaltó que para lograr la anulación del registro de defunción a su nombre, se está tramitando el proceso correspondiente en la Jurisdicción de Familia, que luego de admitirse se encuentra al despacho en un juzgado de descongestión. - En la mencionada audiencia se le puso de presente al demandante que la Notaría 38 Círculo Bogotá, indica dentro del presente trámite que el registro civil de defunción a nombre de Luis Enrique Talero Parra, con cédula de ciudadanía 19.176.068 expedida en Bogotá, se autorizó con fundamento un certificado de defunción suscrito el día 31 de diciembre de 2011 por el Médico y Cirujano Edmundo Rodríguez, por lo que se le preguntó al peticionario si conoce al mencionado profesional de la salud, a lo cual respondió negativamente. - El peticionario también mencionó que la certificación del 1° de noviembre de 2013 del Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual la cédula de ciudadanía 19.176.068 de Bogotá a nombre de Luis Enrique Talero Parra se encuentra vigente, le fue enviada por la entidad antes señalada a su lugar de residencia, con el fin de pudiera identificarse, y porque supuestamente “ya había levantado el certificado de muerto” (Fl. 238). - La Defensoría del Pueblo reprochó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no haya corregido por vía administrativa los errores en los
cuales estima se incurrió respecto a la identidad del accionante, aunque en criterio de la defensora la mencionada entidad estaba facultada para ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y el Código Electoral. - Por su parte el apoderado judicial del Notario 38 del Círculo de Bogotá destacó que el registro civil de defunción a nombre del señor Luis Enrique Talero Parra, “con indicativo serial No. 07288703 fue expedido conforme al art. 73 y subsiguientes del Decreto 1260 de 1970. Que como antecedente se tomó el certificado auténtico de defunción que sirve como antecedente para el registro civil cuyo número es el 70232536-2 de fecha 31 de diciembre de 2011 suscrito por el médico Dr. Eduardo Rodríguez Barón con registro profesional 81560” (Fl. 239). Finalmente en la mencionada audiencia se dispuso lo siguiente, con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerciera su derecho a la defensa frente a los documentos que aportó el actor antes de la celebración de aquélla, y para que aclarara las razones por las cuales en una certificación del 1° de noviembre de 2013 afirma que el documento de identidad del demandante se encuentra vigente, aunque con
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