CE-25000-23-37-000-2013-00260-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00260-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER LA POSESIÓN O LOS DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES / BIEN FISCAL / TITULARIDAD DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Que determina la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles pero salvaguardó los derechos de los poseedores / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [E]s menester advertir que la Sala no desconoce que las condiciones de vida de las familias campesinas que habitan en los predios ubicados en Mesa Baja, la Yucala y Naranjala están íntimamente relacionadas con el debate de la titularidad y la posesión de los mismos. Sin embargo y en aras de facilitar el análisis del caso, el juez constitucional estudiará en primer lugar la procedencia de la acción de amparo para hacer valer los derechos sobre los bienes y en segundo término, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad de circulación y a la dignidad humana. Sobre la posesión y propiedad de los bienes inmuebles ubicados en las veredas la Yucala, Mesa Baja y Naranjala (…) la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en principio, la acción de tutela no procede para proteger o garantizar los derechos a la propiedad o aquellos derivados de la
posesión de bienes inmuebles, en tanto los dueños o poseedores de la cosa cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener las declaraciones correspondientes. Ahora bien, el estudio del presente asunto permite concluir a la Sala que la controversia excede el debate sobre la propiedad o la posesión de los bienes inmuebles antes mencionados, pues dentro de la problemática que afecta a la comunidad de la que hacen parte los accionantes se ha cuestionado incluso cuál es la naturaleza jurídica de los bienes raíces en que habitan. (…) Como argumento central de su defensa en la presente acción, al Ministerio de Defensa Nacional señaló que los predios en que se encuentran ubicadas las viviendas donde habitan los actores y las demás familias campesinas son bienes fiscales de su propiedad, lo cual implica que no se puede ejercer posesión alguna sobre los mismos o solicitar la prescripción adquisitiva de dominio. Al respecto, se tiene que mediante la Resolución N° 2246 de 8 de noviembre de 2012, el INCODER declaró que el predio rural denominado Mesa Baja conserva su calidad de bien fiscal patrimonial, pero que los derechos de los poseedores materiales quedan a salvo (…) Similares consideraciones fueron expuestas por el INCODER en la Resolución N° 2245 de 8 de noviembre de 2012, a través de la cual se declaró que el predio rural denominado San Fernando conserva su calidad de bien fiscal patrimonial. Es necesario anotar que el Ministerio de Defensa interpuso recursos de reposición contra las resoluciones antes mencionadas, oponiéndose a que las mismas dejaran a salvo de forma expresa los derechos de los poseedores de los bienes. Posteriormente y por medio de las Resoluciones Nos. 0439 y 0440 de 18
de marzo de 2013, el INCODER resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Defensa contra las Resoluciones Nos. 2245 y 2246 de 8 de noviembre de 2012. Es necesario anotar que las anteriores decisiones constituyen actos administrativos cuya legalidad es susceptible de ser controvertida a través de los medios de control consagrados por el C.P.A.C.A. ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es dable al juez de tutela pronunciarse sobre aquélla. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que al respecto resuelva el juez competente, es posible afirmar que los predios denominados Mesa Baja y San Fernando pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional, pero que las comunidades que allí habitan eventualmente tienen algunos derechos derivados de la posesión de los mismos. (…) De las consideraciones hasta aquí realizadas, la Sala concluye que el debate sobre la naturaleza jurídica, la titularidad y la posesión frente a los bienes inmuebles objeto de la presente acción, no es susceptible de ser resuelto por vía de tutela, en primer lugar porque existen otras acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para tal fin, y en segundo término porque la problemática exige la concurrencia de todas las familias afectadas, a fin de establecer la ubicación de cada predio y los derechos que del mismo puedan derivarse. En tal medida, se declarara la improcedencia de la acción de amparo
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y
PERSECUCIÓN POR PARTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO MILITAR –
Ausencia de pruebas / DENUNCIA - No constituye prueba de que las acciones alegadas hayan sido efectivamente cometidas / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Además de la discusión sobre los derechos sobre los bienes inmuebles, que ya fue estudiada por la Sala, los accionantes denunciaron que el Ejército Nacional, a través de los agentes que se encuentran en la Base Militar de Tolemaida, ha ejercido actos que vulneran los derechos a la dignidad humana, la vivienda digna, la salubridad pública, el mínimo vital y la igualdad de las familias campesinas que habitan los mencionados predios. (…) La Sala advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales se refiere a dos circunstancias que deben ser tratadas de forma independiente, por un lado la presunta comisión de actos de hostigamiento y persecución a las familias campesinas por parte de miembros del Ejército Nacional, y por otra, la eventual amenaza de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en razón las precarias condiciones de salubridad y saneamiento básico. (…) Sobre la presunta comisión de actos de persecución y hostigamiento desplegada por agentes del Ejército Nacional (…) Al respecto, se advierte que más allá de las afirmaciones realizadas por los demandantes, sobre los presuntos actos violatorios de derechos fundamentales cometidos por miembros del Ejército Nacional y cuya intención sería forzar el desalojo de los inmuebles, la Sala no encuentra que la comisión de tales actos haya sido demostrado por la parte actora. Resulta necesario indicar que a pesar de que con el escrito de tutela se allegaron copias de quejas y denuncias presentadas por
diferentes personas ante los órganos de control y la Fiscalía General de la Nación, estos documentos no constituyen prueba de que las acciones denunciadas hayan sido efectivamente cometidas, circunstancia que impide su valoración. Esta consideración está íntimamente relacionada con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. (…) En esta medida, no resulta procedente para la Sala pronunciarse sobre los presuntos actos de “persecución y hostigamiento” ejecutados por los miembros del Ejército Nacional, en tanto no existe elemento probatorio alguno que permita verificar su ocurrencia.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / COMUNIDAD CAMPESINA - Asentada en los bienes inmuebles cercanos a la Base Militar de Tolemaida / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Cierta y concreta causada por las precarias condiciones de salubridad / FALTA DE SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO BÁSICO / FALTA DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / JUEZ CONSTITUCIONAL - Facultad para adoptar las medidas consideradas pertinentes para hacerla cesar la amenaza de los derechos fundamentales /
MEDIDAS TENDIENTES A HACER CESAR LA AMENAZA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / CONFORMACIÓN DE UN COMITÉ – De verificación de la magnitud de la amenaza y diseño e implementación de un programa de acción para superarla [L]os demandantes también alegan que las familias que habitan en las veredas Mesa Baja, la Yucala, Naranjala y Guasima se encuentran en condiciones de salubridad críticas, pues no pueden construir baterías sanitarias ni acceder a agua potable, aunado al hecho de que no cuentan con servicios públicos domiciliarios. (…) el informe presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios da cuenta de varias situaciones que se presentan en el asunto estudiado por la Sala (…) ha advertido que las familias asentadas en los predios ubicados en Mesa Baja, la Yucala, Guasima y Naranjala, se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesto, consistente en problemas de orden público, saneamiento básico, ausencia de servicios públicos y afectación del mínimo vital. (. ) Efectivamente, la actuación desplegada por el Ministerio Público en el caso bajo análisis otorga al juez de tutela la documentación y las herramientas probatorias necesarias para establecer cuál es la realidad de la situación que se presenta en el Municipio de Nilo, y consecuentemente determinar si se ha presentado la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. (…) es menester determinar si las condiciones de vida en que se encuentran las familias campesinas en cuestión constituyen una amenaza de sus derechos fundamentales, asunto que se estudiará a continuación. Sobre la intervención del juez constitucional ante la amenaza de vulneración de derechos
fundamentales. (…) Sobre el particular, las afirmaciones presentadas por los demandantes no son los únicos elementos de juicio con que cuenta la Sala para determinar la real situación de las familias asentadas en los bienes inmuebles cercanos a la Base Militar de Tolemaida, pues como se expuso en el acápite anterior, la Procuraduría General de la Nación ha adelantado labores de seguimiento y control frente a tal problemática en el Municipio de Nilo. Como se vio, tales labores de seguimiento han permitido al Ministerio Público concluir que la integridad física y mental de las comunidades asentadas en los predios mencionados se encuentra seriamente comprometida, así como que algunas de las familias viven sin acceso a servicios públicos a al goce de las necesidades básicas de subsistencia. Para el ente de control, en la problemática de Nilo subyace un gran conflicto de derechos humanos que incluso ha sido expuesto ante la Corte Constitucional en el marco de los informes de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, por lo que concluye que nos encontramos ante una amenaza de los derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas asentadas en los predios. (…) Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente hacer mención a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió en segunda instancia la acción popular interpuesta por [Y.M.S.] contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (…) A pesar de tratarse de un evento específico relacionado con la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano, el fallo mencionado
constituye un indicativo de las tensiones que se han presentado y pueden presentarse entre las comunidades que habitan los predios tantas veces referidos y los miembros del Ejército Nacional ubicados en la Base Militar de Tolemaida. Sin entrar a establecer a qué entidad es imputable la responsabilidad por las difíciles condiciones en que se encuentran las familias asentadas en los predios, labor que le corresponde al juez natural del asunto, es posible afirmar que lo anterior constituye otra prueba más de la problemática generada por la cercanía de las viviendas de los accionantes a una base de entrenamiento militar. Corolario de todo lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto existe una amenaza de los derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas asentadas en los predios, causada por las precarias condiciones de salubridad a que están sometidas. En definitiva y como lo expone la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se demostró la existencia de una amenaza cierta y concreta de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana de las familias asentadas en las veredas Mesa Baja, la Yucala, Guasima y Naranjala del Municipio de Nilo, situación que hace procedente la intervención del juez de tutela. Medidas tendientes a hacer cesar la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales. (…) En este sentido, debe tenerse en consideración que la compleja situación de los accionantes y las demás familias asentadas en los predios cercanos a la Base Militar de Tolemaida exige la actuación coordinada y armónica de las autoridades vinculadas a la presente acción, toda vez que la amenaza de derechos fundamentales está íntimamente
relacionada con problemas de orden público, condiciones de saneamiento básico, relaciones de la comunidad con las fuerzas militares e incluso un conflicto frente a la posesión de tierras. En tal medida, emitir órdenes de forma separada a las diferentes autoridades puede no resultar una medida eficaz para superar la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad, razón por la cual se ordenará la conformación de un comité en el que se encuentren representadas las entidades accionadas, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales verifiquen la magnitud de la amenaza y diseñen e implementen un programa de acción para superarla. Dicho programa de acción deberá contar con un cronograma preciso, encaminado a adoptar las acciones tendientes a que las familias asentadas en los predios ubicados en las veredas Mesa Baja, la Yucala, Guasima y Naranjala vean garantizados sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Para el efecto, el comité deberá precisar la situación actual de la población que habita los bienes mencionados, determinando su número, ubicación, condiciones y necesidades. En el mencionado comité también resulta relevante la participación de la Procuraduría General de la Nación, en atención a la labor de seguimiento que ha llevado del caso y para que dé cumplimiento al mandato contemplado en los numerales 2 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política. Por otra parte, se advierte la necesidad de adoptar medidas encaminadas a brindar a la comunidad afectada un servicio de asesoría y orientación en el ejercicio y defensa de sus derechos, labor expresamente asignada por la Constitución a la Defensoría del
Pueblo. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de prueba sobre el trato desigual por parte del Ejército Nacional [L]a Sala estima pertinente pronunciarse en este momento sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes, quienes aseveran que en los predios contiguos al Batallón de Tolemaida también existen viviendas lujosas de propiedad de miembros del Ejército Nacional y particulares con suficientes recursos económicos, y que éstas personas reciben diferente trato por parte de la fuerza pública. Consideraciones acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad. (…) las afirmaciones realizadas por los accionantes y el Ministerio de Defensa no resultan suficientes para acreditar la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, pues el hecho de que en los predios antes mencionados habiten algunas personas con construcciones cuantiosas y capacidad económica no implica necesariamente que los demandantes reciban un trato desigual por parte del Ejército Nacional, que demuestre la efectiva violación del derecho fundamental invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00260-01(AC)
Actor: MILTON MORALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA,
EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERY EL
MUNICIPIO DE NILO (CUNDINAMARCA) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Rubiel Morales, Milton Morales y Jairsinio Morales, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la libertad de circulación y a la tierra y el territorio, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Agricultura, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERy el Municipio de Nilo (Cundinamarca). En amparo de los derechos invocados, solicitan que se profieran las siguientes declaraciones: Que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cesar los actos de vulneración de derechos fundamentales sobre las familias que habitan las veredas La Yucala, Mesa Baja y Naranjala, del Municipio de Nilo (Cundinamarca). Que se garantice a las mencionadas familias campesinas el derecho a usar y disfrutar los predios en que habitan, así como la libertad de circulación dentro de los mismos. Que se ordene a las entidades competentes adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección a la comunidad antes mencionada, con el
fin de impedir el desalojo forzoso de los predios en que habitan. Que se ordene al Ministerio de Defensa y al INCODER establecer los mecanismos tendientes a dar cumplimiento a lo estipulado en el Convenio N° 108 de 28 de abril de 1968, a través del cual el Gobierno Nacional se comprometió a brindar una solución de vivienda a las familias que habitan los predios ubicados en La Yucala, Mesa Baja y Naranjala. Lo anterior, lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (fls 132): Manifiestan acudir a la presente acción en calidad de poseedores de unos predios ubicados en la vereda Naranjala del Municipio de Nilo (Cundinamarca). Afirman que hacen parte de un grupo de 113 familias campesinas que viven en las veredas Mesa Baja, La Yucala y Naranjala del Municipio de Nilo, entre las cuales además se encuentran 10 familias en situación de desplazamiento forzado. Alegan que las familias que viven en los predios mencionados han ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre los mismos durante más de 70 años. Indican que los predios en los que se encuentra la base militar fueron adquiridos por la Nación en el año 1954, a través de la compraventa de los predios denominados “Tolemaida”, “San Fernando” y “Mesa Baja”. Aducen que desde el año 1958 el Gobierno Nacional se comprometió con los colonos de la zona a no despojarlos de los predios, y suscribió el Convenio Nº 108 de 28 de abril de 1968, el cual consagró en cabeza del INCORA el deber de
parcelar las tierras, a fin de que fueran cedidas por el Ministerio de Defensa Nacional a los ocupantes. Señalan que el Convenio Nº 108 de 28 de abril de 1968 fue protocolizado mediante escritura Nº 5927 de 13 de octubre de 1969. Aseguran que mediante la escritura Nº 273 de 8 de febrero de 1979, el INCORA devolvió al Ministerio de Defensa los predios que éste había cedido para ser adjudicados a los campesinos, bajo el argumento de que no había logrado adelantar las adjudicaciones pactadas en el Convenio Nº 108 de 1968. Relatan que por escritura Nº 2144 de 8 de noviembre de 1990, el Ministro de Defensa englobó en un solo predio las 46 fincas que conformaban la Hacienda Tolemaida. Afirman que los predios no representan riesgos para la base militar, por lo que exigen que se respeten sus derechos derivados de la posesión sobre los mismos. Narran que posteriormente fue construido, en los predios vecinos a la comunidad, el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – Base Militar de Tolemaida. Manifiestan que desde la llegada del ejército a la base de Tolemaida, las comunidades campesinas que habitan los predios antes mencionados han sido víctimas de “maltratos físicos, verbales, presión, hostigamiento y confinamiento” por parte de los miembros de la fuerza pública. Consideran que las actuaciones de los agentes del Ejército Nacional constituyen lo que denominan “actos de hostigamiento”, pues afirman que se han presentado casos de destrucción de enseres y vías de acceso, detenciones sin orden judicial
e impedimento de ingresar materiales para la reparación de viviendas. Añaden que los miembros del Ejército Nacional les impiden ingresar alimentos y agua potable, así como el establecimiento de cultivos para su sustento. Manifiestan que no se han iniciado investigaciones disciplinarias o verbales por los hechos descritos, pues las quejas elevadas ante la Personería son remitidas a la Defensoría Provincial de Girardot y de allí a la Oficina de Control Interno del Batallón de Tolemaida, instancia en la cual son archivadas. Afirman que el Ministerio de Defensa se encuentra adelantando diversas gestiones para “recuperar” los predios y ampliar la base de entrenamiento de Tolemaida, por lo que consideran que los hechos denunciados en los párrafos precedentes obedecen a una estrategia para desalojar a las familias campesinas que allí habitan. Expresan que las familias campesinas han iniciado trámites administrativos con el fin de resolver su situación (los cuales no especifican), sin que a la fecha las autoridades hayan adoptado las medidas requeridas para el efecto. Aseveran que en los predios contiguos al Batallón de Tolemaida también existen viviendas lujosas de propiedad de miembros del Ejército Nacional y particulares con suficientes recursos económicos, personas que reciben diferente trato por parte de la fuerza pública. Informan que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios conoció la problemática a través de una comunicación dirigida a la Presidencia de la República por parte de Daniel Alarcón Durán, representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mesa Baja.
Indica que la Procuraduría 27 Judicial Agraria y Ambiental realizó una visita administrativa a las veredas la Yucala, Mesa Baja y Naranjala el día 19 de septiembre de 2008, que contó con la presencia de la Defensoría Regional del Pueblo (Cundinamarca), las Secretarías de Planeación y de Desarrollo del Municipio de Nilo, la Personería Municipal y el Subteniente de la Policía. Afirma que en la visita referida en el párrafo anterior, las entidades verificaron las “condiciones infrahumanas” en que se encuentran algunas de las familias, la precaria situación de salubridad y saneamiento básico, la ausencia de agua potable y energía eléctrica, y la presencia de familias víctimas del desplazamiento forzado. Mencionan que el Ministerio de Defensa Nacional ha propuesto a las familias abandonar la zona a cambio de que se les paguen las mejoras, pero que un acuerdo en este sentido sería perjudicial para ellas, por cuanto el Ejército Nacional ha impedido de forma sistemática la realización de mejoras y la siembra de cultivos en los predios. Alegan que las familias en condición de desplazamiento forzado que habitan los predios se han visto expuestas a una nueva victimización, debido a los presuntos actos de vulneración de derechos fundamentales cometidos por los miembros de la Fuerza Pública. CONTESTACIÓN El Alcalde Municipal de Nilo (Cundinamarca) solicitó ser desvinculado de la presente actuación, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 125-131):
Afirma que el Municipio de Nilo no ha pretendido en ningún momento despojar a los accionantes de las tierras ubicadas en las veredas Mesa Baja, La Yucal y Naranjala, ni interrumpir la posesión alegada por aquéllos en el escrito de tutela; por el contrario, aduce que siempre ha adoptado las medidas necesarias para conservar el orden público y mantener la seguridad de los ciudadanos. En cuanto a los hechos expuestos por los accionantes, aclara que si bien es cierto que los terrenos mencionados han sido ocupados por comunidades campesinas desde 1920, pública y pacíficamente; también lo es que se trata de bienes fiscales patrimoniales cuya titularidad está en cabeza del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2245, 2246 y 2247 de 8 de noviembre de 2012 del INCODER. Observa que el Municipio no tiene competencia para dirimir un conflicto de carácter civil enmarcado en una presunta ocupación o posesión de bienes fiscales, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. Sostiene que la entidad territorial no es un sujeto directamente implicado en los hechos descritos en la solicitud de amparo, por cuanto no está causando daño o vulneración de derechos fundamentales. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 137-142): Argumenta que la acción de tutela es un mecanismo que no puede utilizarse para pretender el restablecimiento de derechos que no tienen el rango de
fundamentales, y menos aún en aquellos eventos en que se dispone de otros medios para su reconocimiento. Considera que las personas que están promoviendo la presente acción han equivocado el camino para la protección de los derechos invocados, por cuanto la posesión alegada no constituye un derecho de rango fundamental que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, estima que los accionantes deben acudir directamente ante la jurisdicción correspondiente para reclamar los derechos expuestos en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, expone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-), tramitó un proceso administrativo de clarificación a la propiedad de los predios promovido, entre otras personas, por quienes instauran la presente demanda, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “De acuerdo con la documentación que ha sido aportada al expediente y después de un estudio de los títulos que fueron entregados tanto por el Ministerio de Defensa, como por los recaudados en el marco de la inspección ocular por los funcionarios del instituto, en visita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot Cundinamarca, se concluyó que el predio objeto de la presente decisión, es un predio fiscal patrimonial de la Nación en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que se acreditó en debida forma la cadena traditicia (sic) del predio, siendo estas tradiciones consolidadas superiores a las exigidas por la ley como se evidencia claramente en el estudio de los antecedentes registrales de dominio, que se esbozaron anteriormente.
(…) En consecuencia, es procedente dar aplicación a lo establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 del mismo año, en el sentido de aclarar que dicho predio es de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, es decir un bien fiscal patrimonial, en consecuencia ha salido del dominio de la Nación”. (fls. 140-141) Por lo anterior, afirma que no es posible aceptar la condición de poseedores de los accionantes, en tanto los predios son bienes fiscales patrimoniales y no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERse opuso a la exposición de hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos (fls. 153-170): Informa que como respuesta a la problemática que se presenta en el asunto debatido, el INCODER adelantó un proceso de clarificación de la propiedad relacionada con los predios conocidos como San Fernando y Mesa Baja, ubicados en el Municipio de Nilo (Cundinamarca). Explica que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 faculta al INCODER para clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. De conformidad con lo anterior, afirma que mediante las Resoluciones Nº 363 y 364 de 23 de marzo de 2012, el INCODER resolvió iniciar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad sobre los predios denominados San Fernando y Mesa Baja, toda vez que después de un estudio pormenorizado de los
folios de matrícula inmobiliaria, no existe claridad sobre la tradición del dominio de los predios, ni sobre si los mismos han salido o no del dominio del Estado. Luego de describir detalladamente los predios desde el punto de vista de las condiciones biofísicas, agroecológicas y explotación económica, indica que mediante Resoluciones Nos. 0439 y 0440 de 18 de marzo de 2013, se determinó que los predios son bienes fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa. De la misma manera, señala que la situación de los ocupantes y los derechos que les asisten es un asunto que debe resolver el Ministerio de Defensa como titular de la propiedad del bien fiscal y los particulares, pues se trata de un aspecto que no debe ser evaluado por el despacho agrario. Concluye que el INCODER no ha desconocido o amenazado los derechos fundamentales y no es el llamada a responder en la presente acción de tutela, pues se ha limitado a adelantar los procedimientos que le corresponden de acuerdo a la ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 219-226): Observa que de los hechos relatados en el escrito de tutela se puede concluir que las acciones que presuntamente configuran violación de derechos fundamentales, fueron adelan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.