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CE-25000-23-37-000-2013-00305-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00305-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Se ampara derecho de Petición / DERECHO DE PETICION - Concepto y presupuestos / ACCION DE TUTELA - No se amparan los derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto el actor debe continuar con el trámite administrativo establecido La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger, de manera efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera… El derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planteado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud… Así las cosas, como se expuso con anterioridad, lo único que corresponde verificar al juez de tutela, es el cumplimiento de los elementos del derecho de petición, esto es, que se dé respuesta dentro del término establecido legalmente para contestar la solicitud elevada por el peticionario, que ésta sea de fondo -plena correspondencia entre la petición y la respuesta-, y que se produzca su pronta

comunicación; sin que le esté permitido establecer el sentido de la respuesta que debe darse al derecho de petición… Dicho esto, de acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, Se resalta que no obra en el expediente constancia de notificación personal o de entrega por correo certificado de la mencionada respuesta, al actor. Por consiguiente, se echa de menos uno de los elementos del derecho de petición, que consiste en la notificación de la respuesta por parte de la Administración al peticionario… En consecuencia, en el sublite, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL, al no poner en conocimiento del peticionario la respuesta dada a su solicitud, le está vulnerando su derecho fundamental de petición, hasta tanto se le notifique… Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, alegados por el actor, motivado por la falta de impulso a la investigación disciplinaria que se adelanta contra los funcionarios de la Procuraduría Segunda Distrital, en la que actúa como quejoso, es preciso poner de presente que el proceso disciplinario está regulado por la Ley 734 de 2002… y en tal virtud, el actor deberá sujetarse al procedimiento, etapas y términos establecidos en la norma antes citada, para cualquier asunto que tramite dentro de éste… En este orden de ideas, el amparo solicitado por el actor de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en su calidad de quejoso, no tiene vocación de prosperar en este momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de esta Corporación, exp. 2012-00087, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Asimismo, estudiar sentencia T365 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00305-01(AC)

Actor: JAIRO ENRIQUE DIAZ LUCERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide oportunamente la impugnación presentada por el actor –JAIRO ENRIQUE DIAZ LUCEROcontra la sentencia de de 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor ROLANDO GONZALEZ GARCÍA, como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder conferido (fl. 39).

TERCERO: Por el medio más expedito, notifíquese esta decisión a las partes.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los

tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), JAIRO ENRIQUE DIAZ LUCERO, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL, con miras a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso e igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: …solicito tutelar mis derechos constitucionales fundamentales Art 13. 29 y 13 C.N., donde se ordenó a la Procuraduría dar respuesta amplia, suficiente y congruente a mi petición entrada 59195 del 25 de febrero de 2013 (aclarando que sé de ante mano, no me es permitido conocer los detalles del proceso, pero por lo menos saber en donde se encuentra.(sic) De la misma forma se conminé al Procurador Segundo Distrital para que garantice el debido proceso y derecho a la igualdad en esta investigación sin permitir que precluya por términos, donde veamos resultados concretos de las funciones que cumple como Ministerio Público en el país. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Comenta que mediante el Convenio 002 del 21 de diciembre de 2007, entre el Municipio de Chía y la Universidad de Pamplona (Norte de Santander), se acordó la construcción y puesta en marcha del Complejo Educativo Cultural la Casona,

del Municipio de Chía, integrado por la biblioteca Municipal, el auditorio, la plaza exterior de eventos y salas de exposiciones. 2.2. Afirma que, en el citado Convenio el Municipio adquirió, entre otras obligaciones, la de entregar a la Universidad de Pamplona la planta física del complejo educativo, y la suma de $6.210.000.000., para que ésta lo dotara de materiales bibliográficos, dotación y mobiliario, dotación de equipos de computo. 2.3. Asegura que, en su condición de Veedor, puede dar fe que la infraestructura, para la cual se firmó el Convenio 002, aun no se ha terminado y que la fecha que se había pactado inicialmente, para la entrega del complejo educativo, estaba para finales del año 2007 e inicios del 2008. 2.4. Menciona que, la Procuraduría Segunda Distrital desde el año 2009, ha estado intermediando ante las entidades involucradas, ALCALDIA DE CHÍA y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que lleguen a un acuerdo amigable, y se cumpla el Convenio 002 de 2007. 2.5. Manifiesta que el 13 de abril de 2010, mediante radicado 110297, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, se iniciara investigación disciplinaria a los funcionarios involucrados en la presunta corrupción administrativa –detrimento patrimonial en la suma de $6.210.000.000dinero público que se entregó mediante convenio específico interadministrativo de Asociación y Cooperación No. 002 de 2007, celebrado entre el Municipio de Chía Cundinamarca y la Universidad

de Pamplona (Norte de Santander). 2.6. Expone el actor que, el 19 de septiembre de 2012, radicó derecho de petición ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en su condición de quejoso, con el fin de que se le informara la etapa procesal en la que se encontraba la investigación disciplinaria y se anexara al expediente la conciliación celebrada entre la Alcaldía Municipal de Chía y la Universidad de Pamplona, en la cual, según el actor, quedaba plenamente demostrado el fraude procesal, el peculado por uso y la falsedad ideológica en documento público. 2.7. Por último, afirma que al no obtener respuesta por parte de la Procuraduría Segunda al derecho de petición, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA, para el cumplimiento del deber legal, sin obtener respuesta, razón por la que decide presentar esta acción de tutela.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 10 de abril de 2013, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Segundo Distrital, en condición de accionados. (Folio 32).

Realizadas las notificaciones a las entidades y personas vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de apoderado, la Procuraduría General de la Nación solicita se niegue el amparo deprecado por no existir conducta vulneratoria de derecho alguno del accionante por parte de dicha entidad, toda vez que dio respuesta en forma

oportuna a la petición formulada y, como soporte allega planillas de entrega de documentos (folio 45 a 49). II.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 23 de abril de 2013 (fls. 55 a 63), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que, según el material probatorio presente en el expediente, se advierte que a la petición formulada por el actor, la Procuraduría Segunda Distrital dio respuesta de fondo mediante comunicación de 15 de marzo de 2013. Adicionalmente, el a quo argumenta que frente a la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, en los que fundamenta la solicitud de conminación al Procurador Segundo Distrital para evitar la preclusión de la investigación disciplinaria iniciada en virtud de la queja por él formulada, se sustenta en el temor del accionante de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, esto es, que los términos de la acción de disciplinaria precluyan, sin que haya elementos probatorios en el proceso que permitan inferir que no se está dando, por parte del ente de control disciplinario, el trámite e impulso correspondiente a la referida investigación, ni elementos que soporten la transgresión del principio a la igualdad frente a la actuación disciplinaria en curso. III.- LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 30 de abril de 2013 (fls. 66 y 72 a 74) el actor apeló la sentencia, arguyendo su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de negar el amparo solicitado, no tuvo en consideración que, en los documentos aportados

por la accionada, no existía prueba mínima, de que se le hubiera notificado en debida forma la respuesta. Afirma el actor, bajo la gravedad de juramento, que al día 6 de mayo del año 2013, no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2013. Comenta que, en lo pertinente a la negación del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por él, para evitar la preclusión de la investigación disciplinaria en la que él actúa como quejoso, la Magistrada Ponente, doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, fue engañada en su buena fe, toda vez que en la sentencia utilizó como argumentos lo afirmado por la parte demandada en la contestación de la acción de tutela, “el actor se sustenta en el temor de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, esto es, que los términos de la acción disciplinaria precluyan”, sin tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (términos de prescripción de la acción disciplinaria).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger, de manera efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente

manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planteado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”1. En lo que respecta al cuarto elemento del derecho de petición, esto es, la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea

positivo o negativo, se tiene que, por regla general, la respuesta al derecho de petición, no solo debe ser decidida, sino que además debe notificarse en debida forma. Así las cosas, como se expuso con anterioridad, lo único que corresponde verificar al juez de tutela, es el cumplimiento de los elementos del derecho de petición, esto es, que se dé respuesta dentro del término establecido legalmente para contestar la solicitud elevada por el peticionario, que ésta sea de fondoplena correspondencia entre la petición y la respuesta-, y que se produzca su pronta comunicación; sin que le esté permitido establecer el sentido de la respuesta que debe darse al derecho de petición. Dicho esto, de acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, se tiene que: - Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, el accionante solicitó a la parte accionada que se le informara sobre el trámite de la investigación disciplinaria, en la que actúa como quejoso. (fls. 26 a 27). - Que mediante oficio el Procurador Segundo Distrital rindió informe ante el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la presente acción de tutela, en el cual se indica el trámite impartido a la petición formulada por el actor el 25 de febrero de 2013.(Fls. 45 a 46) - A folios 47 a 49, obra planilla de correspondencia donde se relaciona la respuesta al derecho de petición instaurado por el actor JAIRO ENRIQUE DIAZ LUCERO. - Se resalta que no obra en el expediente constancia de notificación personal o de entrega por correo certificado de la mencionada respuesta, al actor.

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Rad. 2012-00087 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno Por consiguiente, se echa de menos uno de los elementos del derecho de petición, que consiste en la notificación de la respuesta por parte de la Administración al peticionario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-365 de 1997, expresó que, no obstante, haberse adelantado los trámites tendientes a satisfacer la petición, si ésta permanece al interior del ente obligado a responder, sin que el peticionario sepa sobre su contenido, “prosigue la vulneración de su derecho fundamental”. En consecuencia, en el sublite, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL, al no poner en conocimiento del peticionario la respuesta dada a su solicitud, le está vulnerando su derecho fundamental de petición, hasta tanto se le notifique. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada para amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante por las razones ya mencionadas. Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, alegados por el actor, motivado por la falta de impulso a la investigación disciplinaria que se adelanta contra los funcionarios de la Procuraduría Segunda Distrital, en la que actúa como quejoso, es preciso poner de presente que el proceso disciplinario está regulado por la Ley 734 de 2002 “ Por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, y en tal virtud, el actor deberá sujetarse al procedimiento, etapas y términos establecidos en la norma antes citada, para cualquier asunto que tramite dentro de

éste. En efecto el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, establece que el quejoso, dentro del proceso disciplinario que se adelante como consecuencia de su solicitud, podrá: “Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayas y negrilla fuera del texto) En razón a que el actor, que es el quejoso en el proceso disciplinario con radicado 59195, deberá actuar en el marco de la Ley 734 y suscribir su actuación a lo dispuesto en ella. Además, del acervo probatorio no se evidencia que se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con el procedimiento que, hasta ahora, se ha adelantado en la referida actuación disciplinaria. En este orden de ideas, el amparo solicitado por el actor de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en su calidad de quejoso, no tiene vocación de prosperar en este momento. Dado lo anterior, la Sala procede a confirmar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir que no se requiere impartir orden alguna, por no existir vulneración sobre dichos derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 23 de abril de 2013. En su lugar, se dispone: AMPÁRASE el ejercicio al derecho fundamental de petición invocado, y, en consecuencia, ORDÉNASE a la Procuraduría Segunda Distrital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se notifique en debida forma, al señor JAIRO ENRIQUE DIAZ LUCERO, la respuesta al derecho de petición, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la providencia impugnada, en cuanto se negaron las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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