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CE-25000-23-37-000-2013-00351-01(20608)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00351-01(20608)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO –

Finalidad / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Actos demandables / PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. En ella se debe precisar el acto administrativo que constituye de fondo el asunto, so pena del rechazo de la demanda / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDOS EN EL CPACA – Efectos jurídicos / PRETENSIÓN DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Individualización. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Acto definitivo / PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se deben demandar todos los actos administrativos que conforman la actuación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un

derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, profirió auto inadmisorio en el que expresó lo siguiente: “Revisadas las pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que no se ciñen a lo previsto en el art. 163 del CPACA, toda vez que solamente han sido demandados los actos a través de los cuales la Administración se pronunció respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la resolución sanción proferida en su contra, y no ésta, que constituye el acto administrativo que decide de fondo el asunto” y le concedió al demandante el término de diez días para que subsanara la demanda (Se resalta). Entre otras cosas le indicó que precisara las pretensiones de la demanda “individualizando el o los actos administrativos acusados conforme a lo prescrito en los arts. 162-2 y 163 del CPACA” (Se resalta). (…) De la lectura de los apartes transcritos se puede notar que los cambios que hizo la parte demandante en la formulación de las pretensiones de la demanda son mínimos y que nuevamente omitió demandar el acto administrativo que decidió de fondo el asunto, es decir, la resolución sanción. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le indicó en el auto inadmisorio de la demanda, que debía dirigir sus pretensiones también contra ese acto administrativo. Con el fin de regular la forma como los administrados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA establece unos requisitos de procedibilidad (Capítulo II), unas

formalidades que debe reunir la demanda y unos términos en los que se pueden interponer los medios de control regulados en este código (Capítulo III). En cuanto a los requisitos de procedibilidad el CPACA establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” (numeral 2° del artículo 161), asimismo que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron” (inciso primero del artículo 163). Por otra parte, en cuanto a los actos que son susceptibles de control jurisdiccional, esto es los actos administrativos definitivos, encontramos que el CPACA consagra como tales a aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” (artículo 43). A partir de lo anterior, se puede concluir que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario individualizar con precisión el o los actos administrativos a demandar en cumplimiento de las reglas establecidas para el efecto en el CPACA y, en este caso, especialmente la prevista en el artículo 163 según el cual se deben demandar todos los actos administrativos que conforman la actuación administrativa. Así, resulta claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que materializa la manifestación de la voluntad de la Administración respecto a una situación jurídica particular, junto con las decisiones que en la vía administrativa forman una unidad jurídica, toda vez que ello constituye el campo

de decisión del juez al analizar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en la demanda. En este caso, como lo advirtió el a quo, el acto administrativo que resolvió de fondo la situación de la demandante fue la Resolución Sanción N° 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012, en consecuencia, para evitar un fallo inhibitorio originado en la ineptitud de la demanda, la sociedad Maxjoy S.A. debió demandar también este acto administrativo, tal como se lo indicó el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, pero como no lo hizo así, era forzoso proceder a rechazar de plano la demanda. En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante en este proceso, no están llamados a prosperar, razón por la que se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 163 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00351-01(20608)

Actor: MAXJOY S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Hernando Rueda Amorocho contra el auto del 4 de septiembre de 2013 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda: El 15 de abril de 2013, Maxjoy S.A., por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los autos N° 900034 del 3 de diciembre y el N° 900126 del 30 de octubre, ambos de 2012, por medio de los que la DIAN inadmitió1 el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 322412012000491 del 8 de agosto de 2012 (fols. 2 a 26).

La demanda fue inadmitida por medio de auto del 22 de mayo de 2013, para que precisara las pretensiones de la demanda, individualizara los actos administrativos demandados, corrigiera algunos acápites de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corrigiera el poder, aportara copia de los actos administrativos acusados y allegara las copias correspondientes para hacer los traslados establecidos en la ley. Por medio de escrito presentado el 7 de junio de 2013, la parte demandante subsanó la demanda.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca rechazó la demanda pues, consideró que la demandante no atendió todas las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, específicamente no demandó el acto administrativo que decidió el fondo el asunto, esto es, la resolución sanción. Indicó que el cabal cumplimiento de todas las órdenes impartidas en el auto inadmisorio dependía de la correcta individualización de las pretensiones de conformidad con los artículos 162 (2) y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifestó que, en los términos del auto inadmisorio, subsanó la demanda por medio del escrito que presentó el 7 de junio de 2013. Como sustento de esta afirmación transcribió cada una de las órdenes impartidas por el Tribunal y la forma como se corrigió en el escrito antes mencionado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Los actos administrativos mencionados que se anexaron al expediente están incompletos, pues constan de 3 páginas y solo se anexaron las páginas 1 y 3 de cada uno de ellos. En las páginas faltantes están consignadas las razones con fundamento en las cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración.

Corresponde a la Sala establecer si el escrito presentado por la sociedad Maxjoy S.A. el 7 de junio de 20132 es suficiente para subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de

mayo de 2013, o si por el contrario el rechazo de la demanda decretado en la providencia apelada es procedente. Antes de abordar el estudio de este asunto, es del caso precisar que los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. En este caso, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el acápite de pretensiones de la demanda consignó lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto Confirmatorio del Auto Admisorio No. 900034 del 3 de Diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual confirmó el Auto No. 900126 del 30 de Octubre de 2012, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración

interpuesto contra la resolución Sanción No. 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad MAXJOY S.A., ADMITIÉNDOSE el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Sanción No. 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, profirió auto inadmisorio en el que expresó lo siguiente: “Revisadas las pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que no se ciñen a lo previsto en el art. 163 del CPACA, toda vez que solamente han sido 2 Folios 39 a 68. demandados los actos a través de los cuales la Administración se pronunció respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la resolución sanción proferida en su contra, y no ésta, que constituye el acto administrativo que decide de fondo el asunto” y le concedió al demandante el término de diez días para que subsanara la demanda (Se resalta). Entre otras cosas le indicó que precisara las pretensiones de la demanda “individualizando el o los actos administrativos acusados conforme a lo prescrito en los arts. 162-2 y 163 del CPACA” (Se resalta). En obedecimiento a este auto y con el fin de subsanar la demanda, la demandante presentó escrito el 7 de junio de 2013 en el que formuló las pretensiones así:

“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900126 del 30 de Octubre de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Sanción No. 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto Confirmatorio del Auto Admisorio No. 900034 del 3 de Diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual confirmo (sic) el auto No. 900126 del 30 de Octubre de 2012, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Sanción No. 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad MAXJOY S.A., ADMITIÉNDOSE el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Sanción No. 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” De la lectura de los apartes transcritos se puede notar que los cambios que hizo la

parte demandante en la formulación de las pretensiones de la demanda son mínimos y que nuevamente omitió demandar el acto administrativo que decidió de fondo el asunto, es decir, la resolución sanción. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le indicó en el auto inadmisorio de la demanda, que debía dirigir sus pretensiones también contra ese acto administrativo. Con el fin de regular la forma como los administrados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA establece unos requisitos de procedibilidad (Capítulo II), unas formalidades que debe reunir la demanda y unos términos en los que se pueden interponer los medios de control regulados en este código (Capítulo III). En cuanto a los requisitos de procedibilidad el CPACA establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” (numeral 2° del artículo 161), asimismo que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron” (inciso primero del artículo 163). Por otra parte, en cuanto a los actos que son susceptibles de control jurisdiccional, esto es los actos administrativos definitivos, encontramos que el CPACA consagra como tales a aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” (artículo 43). A partir de lo anterior, se puede concluir que para ejercer el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario individualizar con precisión el o los actos administrativos a demandar en cumplimiento de las reglas establecidas para el efecto en el CPACA y, en este caso, especialmente la prevista en el artículo 163 según el cual se deben demandar todos los actos administrativos que conforman la actuación administrativa. Así, resulta claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que materializa la manifestación de la voluntad de la Administración respecto a una situación jurídica particular, junto con las decisiones que en la vía administrativa forman una unidad jurídica, toda vez que ello constituye el campo de decisión del juez al analizar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en la demanda. En este caso, como lo advirtió el a quo, el acto administrativo que resolvió de fondo la situación de la demandante fue la Resolución Sanción N° 322412012000491 del 8 de Agosto de 2012, en consecuencia, para evitar un fallo inhibitorio originado en la ineptitud de la demanda, la sociedad Maxjoy S.A. debió demandar también este acto administrativo, tal como se lo indicó el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, pero como no lo hizo así, era forzoso proceder a rechazar de plano la demanda. En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante en este proceso, no están llamados a prosperar, razón por la que se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia apelada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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