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CE-25000-23-37-000-2013-00353-01(20248)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00353-01(20248)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - El acto que la resuelve es susceptible de control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción. Es un acto administrativo Revisado el expediente, se tiene probado que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado ante la DIAN por el señor Héctor Julio Figueroa Cañón, en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción de cobro conforme a lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, dado que desde la notificación del mandamiento de pago y hasta esa fecha habían trascurrido más de 5 años sin que la DIAN hubiera adelantado alguna actuación para hacer efectivas las obligaciones de las que este era titular […] Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior en el sentido de advertir que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de la Administración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica al contribuyente y, por tanto es susceptible de control judicial. Asimismo es del caso precisar que el oficio demandado no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante a la DIAN para que esta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudor solidario […].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se revoca el auto de 16 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Héctor Julio Figueroa Cañón instauró contra la decisión de la DIAN que le negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro que formuló con base en el art. 818 del E.T. En su lugar, la Sala ordenó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. Al respecto, la Sala precisó que dicho acto es demandable, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que se trata de un acto administrativo definitivo que resolvió una situación jurídica del contribuyente por fuera del proceso de cobro administrativo coactivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control jurisdiccional del acto que decide la solicitud de prescripción de la acción de cobro administrativo coactivo se reiteran la sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-0124601(17105), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y el auto de 24 de octubre de

2013, Exp. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), M.P. Jorge Octavio Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00353-01(20248)

Actor: HECTOR JULIO FIGUEROA CAÑÓN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional.

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, el señor Héctor Julio Figueroa Cañón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN. El demandante solicitó que se anulara el oficio N° 1322444462035 del 11 de diciembre de 2012, mediante la cual la DIAN negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago N° 20060304000226 del 30 de mayo de 2006. Como restablecimiento del derecho pidió que se levantaran las medidas cautelares que se hayan decretado en su contra y se le devuelvan los valores que se hayan cancelado o se cancelen dentro del proceso de cobro coactivo, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de mayo

de 2013, rechazó la demanda de la referencia, pues consideró que el acto demandado en este proceso no es objeto de control jurisdiccional. Citó una providencia de esta Corporación1 según la cual dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones, las que ordenan llevar adelante la ejecución y las que liquidan el crédito o las costas. Hizo un recuento del proceso de cobro coactivo en el que resaltó que el demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, que estas fueron resueltas de forma desfavorable al recurrente por medio de un acto administrativo, que la legalidad dicho acto administrativo se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra el mismo y que este culminó con un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se negaron las pretensiones del demandante. Indicó que el demandante solicitó a la DIAN que se decretara la prescripción de la acción de cobro, la cual fue resuelta de manera negativa por la Administración Tributaria por medio del acto administrativo que ahora pretende demandar. A partir de lo anterior advirtió que ya se había surtido la etapa de excepciones y se había definido la legalidad de los actos administrativos que las decidieron, de tal forma que en aplicación del principio de preclusión no era posible reabrir etapas procesales ya agotadas para abrir la posibilidad de plantear nuevas excepciones, como lo pretende el demandante en este caso. Finalmente, afirmó que el oficio demandado corresponde a una situación no prevista en el proceso de cobro coactivo y, por tanto no es un acto revisable por la

jurisdicción según lo establecido en el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que los actos administrativos demandados en este proceso no se relacionan con el proceso de cobro coactivo, pues los actos administrativos que lo 1 Auto del 17 de febrero de 2005. Expediente N° 20040025401. edifican hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que es imposible que surja un nuevo debate sobre los mismos hechos. Explicó que la demanda que pretende interponer contra el Oficio N° 1322444462035 busca someter a estudio la legalidad de ese acto administrativo en tanto negó la solicitud de prescripción de las mismas obligaciones sobre las que se sigue el proceso de cobro coactivo, pero no con respecto al término entre el surgimiento de la obligación y la expedición del mandamiento de pago, sino aquel que empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y el día que se ejecute dicha obligación, como lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. Insistió que la legalidad del acto administrativo por medio del que la DIAN negó la solicitud para que se decretara la prescripción de la acción de cobro corresponde a un proceso totalmente independiente al procedimiento de cobro coactivo, como se desprende de los hechos de la demanda. Afirmó que al rechazar la demanda contra el acto administrativo por medio del cual la Administración negó el reconocimiento de la prescripción se vulnera el derecho

fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando la DIAN no concedió recurso alguno contra el mencionado acto. Agregó que según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) los actos definitivos son aquellos que deciden en forma directa o indirecta el fondo del asunto o los que hacen imposible continuar con la actuación, descripción que corresponde al acto administrativo demandado, pues contra este no procede ningún recurso y a su vez impide seguir con la actuación. Como fundamento de esta afirmación citó apartes de la sentencia del 25 de junio de 2012 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente N° 20102437. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si el oficio objeto de esta demanda es un acto pasible de control judicial o, si por el contrario, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda, se encuentra ajustada a derecho al considerar que el mencionado acto no es demandable en virtud de lo establecido en los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 835 del Estatuto Tributario. Revisado el expediente, se tiene probado que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado ante la DIAN por el señor Héctor Julio Figueroa Cañón2, en el que solicitó que se decretara la prescripción de la acción de cobro conforme a lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, dado que desde la notificación del

mandamiento de pago y hasta esa fecha habían trascurrido más de 5 años sin que la DIAN hubiera adelantado alguna actuación para hacer efectivas las obligaciones de las que este era titular. El accionante pretende la nulidad del mencionado oficio, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho o se le repare el daño. Ahora bien, el acto que se demanda dice lo siguiente: ““En atención a las solicitudes citadas en el asunto, me permito manifestarle que no es posible acceder a su petición, en razón a que el deudor principal MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA., identificado con el NIT 800.154.305, se encuentra en liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, concordante con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Es oportuno precisar, que el término de prescripción de la acción de cobro, respecto del deudor principal MULTIJUEGOS Y APUESTAS LTDA., identificado con el NIT 800.154.305, se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007, según el auto No. 2007-08-002509, proferido por el Intendente Regional de Cúcuta” 2 Folios 25 a 27.

Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior3 en el sentido de advertir que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de la Administración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica al contribuyente y, por tanto es susceptible de control judicial. Asimismo es del caso precisar que el oficio demandado no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante a la DIAN para que esta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudor solidario. Sobre este punto la Sala consideró en la sentencia antes mencionada lo siguiente4: “Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. … Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)” Esta posición ya reiterada por la Sala5 se sigue en este caso para afirmar que en tanto que el oficio demandado resolvió de fondo una situación jurídica del contribuyente por fuera del proceso de cobro administrativo coactivo, se impone revocar la providencia recurrida y, en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que previo el estudio de los requisitos de la demanda provea sobre la admisión de la misma. 3 Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Expediente 17105). 4 Ibidem. 5 Auto del 24 de octubre de 2013. C.P. Jorge Octavio Ramírez (Expediente 20277). En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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