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CE-25000-23-37-000-2013-00373-01(20278)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00373-01(20278)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Los de contenido particular se deben notificar personalmente o por edicto / NOTIFICACION PERSONAL DE ACTOS TRIBUTARIOS – Es el mecanismo que por regla general debe utilizar la administración para dar a conocer el contenido de sus actos / NOTIFICACION POR EDICTO DE ACTOS TRIBUTARIOS – Es una notificación subsidiaria cuando no es posible realizar la notificación personal El artículo 565 del Estatuto Tributario prevé que los requerimientos, autos que ordenan inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería. De otra parte, el párrafo segundo de la norma en cita dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto. El edicto se debe fijar en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo. La Sala concluye, entonces, que en materia tributaria, la notificación de los actos administrativos de contenido particular se debe realizar personalmente o por edicto. La notificación personal, esto es, la que se hace directamente al interesado, o a su representante, es el mecanismo que por regla general debe utilizar la administración para dar a conocer el contenido de los actos administrativos de carácter particular y la notificación por edicto es una clase de notificación subsidiaria y procede en el caso de que no sea posible realizar la notificación personal.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Se produce al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, la notificación, la comunicación o la ejecución del acto definitivo / DEMANDA EXTEMPORANEA – Produce el rechazo de plano de la demanda / NOTIFICACION PERSONAL Y POR EDICTO DE ACTOS TRIBUTARIOS – Para efectos de la caducidad se debe tener en cuenta la fecha de la notificación al actor aunque existan otras clases de notificaciones a otros sujetos / NOTIFICACION POR EDICTO AL CONTRIBUYENTE – El término de caducidad se cuenta a partir de la desfijación del edicto De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, la notificación, la comunicación o la ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, sobreviene el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. (…) De la revisión del expediente, advierte la Sala que la

Resolución número 900.266 del 23 de noviembre de 2012 ordenó la notificación personal o por edicto al señor Enrique de Francisco Díaz, como representante legal de la sociedad Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S y, de otra parte, dispuso la notificación a la señora Catalina Gaviria Ruano, como representante legal de la Compañía de Seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. En efecto, en ejecución de esa orden, la dependencia competente de la DIAN notificó personalmente al señor Mauricio Bazzani Pedraza (representante legal de la Compañía de Seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.) el 28 de noviembre de 2012 y, así mismo, notificó a la Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S., mediante edicto fijado el 7 y desfijado el 20 de diciembre de 2012. Así las cosas, la notificación que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la de la notificación por edicto. Entonces, el edicto se desfijó el 20 de diciembre de 2012 y el término para interponer la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente a la notificación por edicto, esto es, desde el 21 de diciembre de 2012, por lo tanto, el plazo para presentar la acción vencía el 21 de abril de 2013, pero los días 20 y 21 de abril de 2013 correspondieron a sábado y domingo, por tanto, el término se extendió hasta el

lunes 22 de abril. La sociedad actora presentó la demanda el 19 de abril de 2013, esto es, en el término de los cuatro meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la demanda se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00373-01(20278)

Actor: COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES PRECIOSOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Comercializadora Nacional de Metales Preciosos A&D S.A.S., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000249 del 21 de octubre de 2011, por concepto de IVA, 2 bimestre de 2009,

expedida por la Jefe de la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Declarar nula la Resolución No.900.266 del 23 de noviembre de 2012, por concepto de IVA, 2 bimestre de 2009, expedida por (sic) Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la

DIAN.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que deje en firme la liquidación privada No.91000068780941 de 18 de mayo de 2009, correspondiente al período 2 de IVA del año 2009.

4. De manera subsidiaria y en caso de no prosperar nuestras excepciones, que se declare improcedente la Liquidación Oficial de Revisión No.322412011000249 y la resolución No.900.266 aquí atacada por diferencia de criterios en la interpretación en la normatividad tributaria.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA”.

La demandante presentó la demanda el 19 de abril de 20131. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de mayo de 2013, rechazó la demanda por caducidad de la acción porque consideró que la demanda se presentó por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las razones que fundamentaron el auto apelado fueron las siguientes: 1 Folios 4 al 25 del expediente

Indicó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución número 900.266 del 23 de noviembre de 2012, fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2012 y que, por tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 29 de marzo de 2013. Que, sin embargo, esa fecha correspondió a vacancia judicial por Semana Santa, y que el término se prolongó hasta el lunes 1º de abril de 2013. Que dado que la demanda se presentó el 19 de abril de esa anualidad, se presentó extemporáneamente. 1.3. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió la revocatoria del auto que rechazó la demanda para que, en su lugar, se admitiera. El actor fundamentó el recurso en las siguientes razones: Indicó que la resolución Número 900.290(sic) del 23 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada, de una parte, personalmente a la compañía Seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. el 28 de noviembre de 2012, y de otra, por edicto fijado el 7 de diciembre de 2012 y desfijado el 20 de diciembre de 2012. Que, por tanto, el término que tenía la Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S. para presentar la demanda vencía el 21 de abril de 2013. Que la demanda fue presentada en tiempo pues se radicó el 19 de abril de 2013. Que el Tribunal incurrió en un error al contabilizar el término de caducidad de la

acción desde el 28 de noviembre de 2012, fecha de la notificación personal hecha a seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A, porque la notificación por edicto quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2012 y que, por tanto, el término para presentar la demanda corrió hasta el 21 de abril de 2013 y esta se presentó el 19 de abril de esa anualidad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la notificación de los actos administrativos En el presente asunto, se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nr. 322412011000249 del 21 de octubre de 2011 y de la Resolución Nr. 900.266 del 23 de noviembre de 2012 que la confirmó. Se trata, entonces, de un acto administrativo de carácter tributario y de contenido particular.

El artículo 565 del Estatuto Tributario prevé que los requerimientos, autos que ordenan inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería De otra parte, el párrafo segundo de la norma en cita dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto. El edicto se debe fijar en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo. La Sala concluye, entonces, que en materia tributaria, la notificación de los actos administrativos de contenido particular se debe realizar personalmente o por

edicto. La notificación personal, esto es, la que se hace directamente al interesado, o a su representante, es el mecanismo que por regla general debe utilizar la administración para dar a conocer el contenido de los actos administrativos de carácter particular y la notificación por edicto es una clase de notificación subsidiaria y procede en el caso de que no sea posible realizar la notificación personal. La Sala resalta que la finalidad de la notificación, en cualquiera de sus formas, es que el interesado conozca la decisión de la administración, para acatarla o controvertirla, según el caso. 2.2De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20122, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al 2 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, la notificación, la comunicación o la ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, sobreviene el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

3. Del caso concreto En el sub lite la parte demandante, Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S., alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al contabilizar el término de caducidad desde el día siguiente a la notificación personal del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, a

pesar de que la fecha que debió tener en cuenta fue aquella en la que se desfijó el edicto, porque en este caso se realizaron las dos clases de notificación. De la revisión del expediente, advierte la Sala que la Resolución número 900.266 del 23 de noviembre de 2012 ordenó la notificación personal o por edicto al señor Enrique de Francisco Díaz, como representante legal de la sociedad Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S y, de otra parte, dispuso la notificación a la señora Catalina Gaviria Ruano, como representante legal de la Compañía de Seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A3. En efecto, en ejecución de esa orden, la dependencia competente de la DIAN notificó personalmente al señor Mauricio Bazzani Pedraza (representante legal de la Compañía de Seguros Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.) el 28 de noviembre de 2012 y, así mismo, notificó a la Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S., mediante edicto fijado el 7 y desfijado el 20 de diciembre de 20124. Así las cosas, la notificación que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la de la notificación por edicto. Entonces, el edicto se desfijó el 20 de diciembre de 2012 y el término para interponer la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente a la notificación por edicto, esto es, desde el 21 de diciembre de 2012, por lo tanto, el plazo para presentar la

acción vencía el 21 de abril de 2013, pero los días 20 y 21 de abril de 2013 correspondieron a sábado y domingo, por tanto, el término se extendió hasta el lunes 22 de abril. La sociedad actora presentó la demanda el 19 de abril de 2013, esto es, en el término de los cuatro meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la demanda se interpuso en tiempo. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 Folio 74 del expediente 4 Folio 76

RESUELVE PRIMERO: Revócase el auto del 22 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda, previo el estudio de los demás requisitos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

Presidente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA

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