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CE-25000-23-37-000-2013-00391-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00391-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / TÉRMINO DE COBERTURA DEL SERVICIO DE SALUD – Hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad se recupere / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Deber de prestar la atención en salud requerida para la enfermedad o lesión padecida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor [M.H.C.] y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional que procedieran a brindarle toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y cualquier tratamiento que necesitase. (…) La señora [L.S.C.C.], madre del Soldado Regular [M.H.C.] y quien actúa como su agente oficioso, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se determine hasta cuándo se hace extensiva la obligación de las demandadas de prestar los servicios médicos que su hijo requiere. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Considera la Sala que para resolver el caso

propuesto también es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio en la institución, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. (…)”. En atención a lo anterior, es acertada la determinación del Tribunal que amparó los derechos invocados por la señora [L.S.C.C.], como agente oficioso de su hijo [M.H.C.], pues de las incapacidades expedidas por el Batallón de Sanidad del Ejército y la epicrisis visible a folios 17 a 21, se advierte que presenta fenómenos alucinatorios y trastornos mentales. Por su parte, las demandadas no acreditaron haber prestado la atención requerida, al punto que el señor [M.H.C.] logró salir de la institución hospitalaria vulnerando los protocolos y procedimientos establecidos para ser dado de alta, pues según el informe del Batallón de Sanidad de Bogotá, salió de la

Unidad sin un acudiente. Ahora bien, en cuanto a la duración de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la misma debe prolongarse por el tiempo que dure la enfermedad del señor [M.H.C.] y en ese sentido será adicionada la providencia impugnada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00391-01(AC)

Actor: LUCY STELA CARDENAS CHAVES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Lucy Stela Cárdenas Chaves contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Lucy Stela Cárdenas Chaves, actuando como agente oficioso de su hijo Mario Herrera Cárdenas, presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad, y seguridad personal, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

PRETENSIONES Las concreta así: “De conformidad con los argumentos así expuestos, solicito al Honorable Despacho, un pronunciamiento favorable respecto de las

siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la

vida digna e integridad personal, a la seguridad personal, acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de ésta demanda, por cuanto están siendo vulnerados por EJÉRCITO NACIONAL

BATALLÓN NACIONAL.

2. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE SANIDAD, que en el término que su digno despacho disponga proceda a brindarle la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica, psicoterapéutico y tratamiento integral que requiera mi hijo MARIO HERRERA CÁRDENAS hasta lograr su recuperación aún después del desacuartelamiento, teniendo en cuenta que al momento de ser valorado mi hijo calificó como apto para prestar el servicio militar y presentó la patología que lo incapacitó trece meses después de estar en las filas y ha prevalecido la deficiencia de la prestación del servicio.

3. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE SANIDAD, que inicie la investigación correspondiente en aras de determinar las causas de la enfermedad y emita a la mayor brevedad posible el dictamen definitivo de la enfermedad y reconocimiento laboral solicitado mediante derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que mi hijo MARIO HERRERA CÁRDENAS, ingresó a las filas del EJÉRCITO NACIONAL en estado óptimo, y extrañamente presentó la enfermedad mental trece meses después, y no se ha realizado ningún tramite para establecer el origen de la patología y ajora endilgan la enfermedad a un consumo de substancias psicoactivas de más de cuatro años, siendo este argumento totalmente falso.

4. Respetuosamente solicito se compulsen copias a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se realice la investigación disciplinaria.” (Sic - el resaltado proviene del texto original). Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 13 de junio de 2011, con veinte años de edad, Mario Herrera Cárdenas se presentó voluntariamente al Ejército Nacional con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio. Ese día le practicaron tres exámenes de aptitud psicofísica, de los cuales no se desprendieron inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio, por lo que al día siguiente fue incorporado al Ejército Nacional y trasladado a Inírida (Guainía), donde recibió entrenamiento durante los tres primeros meses. Posteriormente, fue enviado a Barranco de Minas (Guainía) y el 10 de abril de 2012 le fue concedido permiso por un mes, al cabo del cual fue reintegrado al Batallón de Yopal. Hasta ese momento su hijo presentaba un buen estado de salud física y mental, y se encontraba satisfecho con su decisión de haber ingresado al servicio militar, incluso le manifestó su deseo de continuar en la institución como soldado profesional. No obstante, para comienzos de julio del año 2012 lo notó anímicamente decaído, en sus comunicaciones telefónicas le decía que estaba durmiendo y sus compañeros le informaban que “estaba muy mal y que quería suicidarse”. La señora Lucy Stela Cárdenas Chaves se comunicó con el Coronel Mateus del Batallón de Inírida con el fin de solicitarle que sacara a su hijo del área donde lo

tenía, dada su situación. El Coronel atendió la solicitud y lo envió para la Base Militar de Barranco Minas, en donde estuvo por alrededor de un mes, luego fue enviado a la Base de Inírida y finalmente llegó a Bogotá el día 27 de octubre de 2012 “…en condiciones deplorables, había asumido hasta un cambio de personalidad que lo desconocía totalmente, no parecía que viniera de prestar el servicio militar, emocionalmente no era el mismo, sus manos estaban deterioradas, se le desprendía la piel de las manos, un ojo le lloroseaba permanentemente, me dijo que la enfermedad de las manos fue porque un animal lo picó y pero no recibió atención médica porque el vuelo de apoyo se demoraba y allí no prestaban ningún servicio médico”. El Teniente González del Batallón de Inírida se comunicó telefónicamente con la señora Cárdenas Chaves y le indicó que los problemas sicológicos que presentaba su hijo eran consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas, y le envió una remisión a principios del mes de noviembre de 2012 para que fuera atendido en la ciudad de Bogotá. No obstante, a través de dicha remisión nunca logró la cita para que su hijo fuese atendido y tuvo que gestionar la atención médica en el Hospital Militar de donde lo remitieron a la Clínica La Inmaculada, en donde estuvo hospitalizado durante cinco días con diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento secundario al suo de cannabis, con alucinaciones auditivas complejas ‘voces que dicen soy un bobo’ conductas heteroagresivas con sus compañeros de trabajo, irritabilidad y hostilidad” (sic).

De la Clínica La Inmaculada fue dado de alta y enviado directamente al Batallón de Sanidad de Puente Aranda en Bogotá, en donde la siquiatra le expidió incapacidad desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 14 de enero de 2013. De allí lo dejaron salir sin entregárselo a nadie, pues ni siquiera establecieron la condición o el deber de entregarlo al Sargento Araque, quien fue el enlace para que lo atendieran. Mario Herrera Cárdenas estuvo deambulando como loco por las calles de Bosa hasta cuando fue atacado por dos personas armadas con un revólver. Residentes del barrio que lo reconocieron lo auxiliaron y le avisaron de lo sucedido a la señora Cárdenas Chaves, quien lo recogió. El 5 de enero de 2013 la crisis de Herrera Cárdenas se agudizó, por lo que ha debido acudir nuevamente al Ejército Militar en búsqueda de ayudas para su hijo, logrando que fuera atendido en el Hospital Militar y de allí trasladado nuevamente a la Clínica la Inmaculada, donde permaneció ocho días y fue remitido al Batallón de Sanidad, en donde permaneció hasta el 18 de enero siguiente, cuando fue dada la orden de enviarlo a reposo a su casa con medicamentos e incapacidad hasta el 16 de febrero de 2013. A pesar de la atención prestada, Mario Herrera Cárdenas no fue atendido por especialistas en siquiatría y no obstante haberse ordenado cita para el 19 de marzo de 2013 por parte del Batallón de Sanidad, no ha sido posible obtenerla y los medicamentos los debe conseguir por urgencias.

El origen de la enfermedad no ha sido estudiado y no se le ha dado tratamiento por cuanto no ha sido valorado por siquiatría y por ello resulta extraño el argumento según el cual el consumo de cannabis desde hace cuatro años es la causa del estado actual de su hijo. El 22 de febrero de 2013 radicó ante la entidad demandada un escrito solicitando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emita un dictamen definitivo sobre la enfermedad, atención médica y reconocimiento laboral, estableciendo las causas de la incapacidad médica del soldado regular Mario Herrera Cárdenas. Dicha petición no ha sido resuelta de fondo, toda vez que en la respuesta dada por el Teniente Coronel Carlos Alberto Mateus Flor el 27 de febrero de 2012, indica que se tomará los controles necesarios para brindarle los servicios médicos a que tiene derecho su hijo como soldado regular, e informa que el Sargento Segundo Manuel Borja Ortiz recogerá al soldado y se encargará de internarlo al BASAN, pero de dicha respuesta ya han transcurrido dos meses sin que su hijo sea internado ni haya recibido tratamiento médico. CONTESTACIÓN La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio contestación a los hechos narrados en el escrito de tutela informando que no es la instancia a quien compete resolver sobre lo solicitado por la demandante, por cuanto se trata de una facultad asignada directamente a la Fuerza a la que pertenezca el cotizante o beneficiario. Por lo anterior, corrió traslado del oficio remitido por el Tribunal a la Dirección competente. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe sobre la acción constitucional impetrada, solicitando se declare la improcedencia de la misma por

considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Explica que la atención médica debe ser prestada por el Establecimiento Médico de Sanidad Militar de la unidad en donde el señor Mario Herrera Cárdenas se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, es decir, el Batallón de Infantería de Selva No. 45 de Puerto Inírida; no obstante teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en calidad de agregado en el Batallón de Sanidad de Bogotá-BASAN, y en razón a su tratamiento médico, es éste el competente para prestar la atención que requiere. Lo anterior en razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército es un ente administrativo que sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales, funciones que están asignadas al Batallón de Sanidad de Bogotá. Por otra parte, señaló que verificado el expediente médico laboral del señor Mario Herrera Cárdenas, se encontró registro de concepto médico por la especialidad de psiquiatría de fecha 16 de enero de 2013, en el que se estableció lo siguiente:

“8. Pronóstico: ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO”.

El Batallón de Sanidad de Bogotá fue vinculado a la presente acción a petición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto del 8 de mayo de 2013. Con posterioridad a que fuese proferido el fallo de primera instancia, se recibió el informe rendido por el Batallón de Sanidad de Bogotá “Soldado José María Hernández”, en el que indica que desde la fecha de ingreso del señor Mario Herrera Cárdenas a esa Unidad, el 12 de diciembre de 2012, se le programó y

asistió a controles con el área de trabajo social, sicología, terapia ocupacional y siquiatría. Explicó que el Soldado Regular salió de la Unidad vulnerando el régimen interno, pues el procedimiento para autorizar las salidas al personal de siquiatría indica que debe presentarse un acudiente o Enlace de la Unidad Militar, responsable de su cuidado y protección. Se realizaron controles al Soldado Herrera Cárdenas los días 12 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 2 de mayo de 2013, cuando se le dio una orden de suministro de medicamentos y una incapacidad con reposo en casa por 30 días. Sin embargo, se encuentra registrado que no asistió a una cita el 19 de marzo de 2013 y que presenta un problema en su entorno familiar relacionado con maltrato sicológico por parte de su padrastro. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 14 de mayo de 2013 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Mario Herrera Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procedieran a brindarle toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, y en general cualquier tratamiento que necesitara. Indicó la primera instancia que el actor se encuentra cobijado por la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que toda vez que existe una obligación de asistencia respecto de las personas que prestan el servicio militar y que las

demandadas manifestaron desconocer la situación actual del señor Herrera Cárdenas, se imponía el amparo de los derechos a la salud, vida y dignidad humana. En cuanto al derecho de petición invocado consideró que el Comandante del Batallón General Próspero Pinzón, ante el cual la señora Cárdenas Chaves elevó la solicitud, dio respuesta de fondo a las inquietudes planteadas. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Lucy Stela Cárdenas Chaves impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se determine hasta cuándo se hace extensiva la obligación de las demandadas de brindar la “atención médica hospitalaria quirúrgica y farmacéutica, y en general cualquier tratamiento que necesite el

señor MARIO HERRERA CÁRDENAS”.

Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Mario Herrera Cárdenas y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional que procedieran a brindarle toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y

cualquier tratamiento que necesitase. La señora Lucy Stela Cárdenas Chaves, madre del Soldado Regular Herrera Cárdenas y quien actúa como su agente oficioso, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se determine hasta cuándo se hace extensiva la obligación de las demandadas de prestar los servicios médicos que su hijo requiere. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Considera la Sala que para resolver el caso propuesto también es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio en la institución, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en le presente caso. Así mismo la Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia

encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”1 (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado. Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 25000-23-15-000-2011-00491-01(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta En atención a lo anterior, es acertada la determinación del Tribunal que amparó los derechos invocados por la señora Lucy Stela Cárdenas Chaves, como agente oficioso de su hijo Mario Herrera Cárdenas, pues de las incapacidades expedidas por el Batallón de Sanidad del Ejército (fl. 16) y la epicrisis visible a folios 17 a 21, se advierte que presenta fenómenos alucinatorios y trastornos mentales. Por su parte, las demandadas no acreditaron haber prestado la atención requerida, al punto que el señor Herrera Cárdenas logró salir de la institución hospitalaria vulnerando los protocolos y procedimientos establecidos para ser dado de alta, pues según el informe del Batallón de Sanidad de Bogotá, salió de la

Unidad sin un acudiente. Ahora bien, en cuanto a la duración de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la misma debe prolongarse por el tiempo que dure la enfermedad del señor Mario Herrera Cárdenas y en ese sentido será adicionada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Mario Herrera Cárdenas y ADICIÓNASE para señalar que la orden dada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional ha de mantenerse hasta tanto el señor Herrera Cárdenas se recupere de la enfermedad que padece. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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