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CE-25000-23-37-000-2013-00415-01(20324)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00415-01(20324)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Forma / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Alcance / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó La norma que establece el término de caducidad en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en la parte pertinente establece lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” En cuanto a la forma como se debe hacer el conteo de términos, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario;

pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se subraya) En el caso concreto, como lo afirma la parte demandante, está probado que la Resolución N° 900290 del 10 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada a la sociedad demandante por edicto fijado entre el 26 de diciembre de 2012 y el 10 de enero del 2013, según se puede observar en el reverso del folio 57. En ese mismo folio aparece una notificación personal a Seguros del Estado S.A. realizada el 26 de diciembre de 2012. Así, es claro que el término de caducidad se contabiliza desde el 11 de enero y hasta el 11 de mayo de 2013. Sin embargo como este último día fue sábado, dicho término se cumplió el día hábil siguiente. De forma tal que la sociedad demandante tenía hasta el martes 14 de mayo de 2013 para interponer la demanda y, como lo hizo el 3 de mayo de ese año, mal podría decirse que la acción había caducado, pues por el contrario fue ejercida en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / CODIGO DE

REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00415-01(20324)

Actor: DISTRIMETALES A&B S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 20132 la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 322412011000281 del 12 de diciembre de 2011 y la No. 900290 del 10 de diciembre de 2012, mediante las que se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009 e impuso sanción por inexactitud. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, rechazó de plano la demanda de la referencia, por cuanto consideró que caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: Señaló que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad demandante tenía un término de 4 meses para interponer la demanda, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones

establecidas en otras disposiciones legales”. En cuanto al caso concreto adujo que la Resolución N° 900290 del 10 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 322412011000281 del 12 de diciembre de 2011, ambas expedidas por la DIAN, se notificó de forma personal el 26 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el término de caducidad vencía el 27 de abril del 2013, que como era día no hábil (sábado) el término corría a partir del día hábil siguiente, es decir, el 29 de abril de 2013. Concluyó que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue radicada hasta el 3 de mayo de 2013, luego de transcurrido el término 1 Folios 85 a 89. 2 Folios 3 a 24. establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Como fundamento de su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación la parte demandante formuló los argumentos que se resumen así: Adujo que la notificación personal a la que hace referencia la providencia apelada fue realizada a Seguros del Estado y no a Distrimetales a quien se le notificó por edicto fijado el 26 de diciembre de 2012 y desfijado el 10 de enero de 2013, razón por la cual el término de caducidad vencía el 11 de mayo de 2013 y no el 27 de abril como lo consideró el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad o, si por el contrario, la demanda se presentó en tiempo. La norma que establece el término de caducidad en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en la parte pertinente establece lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” En cuanto a la forma como se debe hacer el conteo de términos, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Se subraya) En el caso concreto, como lo afirma la parte demandante, está probado que la Resolución N° 900290 del 10 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de

reconsideración, fue notificada a la sociedad demandante por edicto fijado entre el 26 de diciembre de 2012 y el 10 de enero del 2013, según se puede observar en el reverso del folio 57. En ese mismo folio aparece una notificación personal a Seguros del Estado S.A. realizada el 26 de diciembre de 2012. Así, es claro que el término de caducidad se contabiliza desde el 11 de enero y hasta el 11 de mayo de 2013. Sin embargo como este último día fue sábado, dicho término se cumplió el día hábil siguiente. De forma tal que la sociedad demandante tenía hasta el martes 14 de mayo de 20133 para interponer la demanda y, como lo hizo el 3 de mayo de ese año, mal podría decirse que la acción había caducado, pues por el contrario fue ejercida en tiempo. En este sentido se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenará que provea respecto a la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos legales. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 22 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordénase a ese Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda interpuesta por Distrimetales A & B S.A.S. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 3 El 13 de mayo de 2013 fue lunes festivo.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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