CE-25000-23-37-000-2013-00460-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00460-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de incompatibilidades. No tomar posesión del cargo dentro del término estipulado. Inaplicabilidad para miembros de juntas administradoras locales La Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la mencionada causal por hechos idénticos a los que ahora son objeto de examen en Sentencia de 13 de agosto de 2009 y concluyó que no es aplicable tratándose de Miembros de Juntas Administradoras Locales por no estar dirigida expresamente contra éstos. En este asunto, como también lo fue en el caso a que se refiere la sentencia transcrita, el demandado no es sujeto de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que ésta solo se dirige a los Diputados Departamentales y a los Concejales Municipales y no a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales, calidad que ostenta aquél, pues el supuesto que la ley señala expresamente para su configuración es que dichos servidores públicos no se posesionen de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la Asamblea o del Concejo, respectivamente, y no que los ediles no se posesionen de su cargo luego de la fecha de instalación del organismo administrativo para el cual fueron elegidos. La interpretación de los apelantes desconoce el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura y el deber de interpretar las normas que las consagran de manera restrictiva. Esa interpretación se impone en razón a la implicación que la institución de la pérdida de investidura tiene respecto del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político establecido en el artículo 40 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2008-01028(PI), MP. Martha Sofía Sanz
Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00460-01(PI)
Actor: LUIS HERNANDO CRUZ JIMENEZ Y OTRO
Demandado: JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del señor JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS como Miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna Dos del Municipio de Soacha
(Cundinamarca). I.- COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003,
por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura del Edil de la Junta Administradora Local de la Comuna Dos del Municipio de Soacha (Cundinamarca)
JUAN DE DIOS SOLARTE CRUZ.
II.- LA DEMANDA 2.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la ley 617 de 2000 los señores LUIS HERNANDO CRUZ JIMENEZ y JOSÉ AGUSTÍN ALONSO PÁRRAGA, en calidad de Miembros de la Junta Administradora Local de la Comuna Dos del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y como integrantes de la Mesa Directiva elegida para el año 2013, solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decrete la pérdida de investidura como Miembro de dicha Junta Administradora Local del señor JUAN DE DIOS SOLARTE CRUZ, de conformidad con la causal establecida en el numeral 3 de la citada norma legal. 2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su petición los demandantes señalaron: 2.2.1. Que el 30 de octubre de 2011 se celebraron elecciones en el municipio de Soacha con el fin de elegir, entre otros, a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales en que se encuentra dividida administrativamente esa entidad territorial, y en tales comicios resultó electo el señor JUAN DE DIOS SOLARTE CRUZ como Miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna
Dos del Municipio de Soacha por el partido de la U. 2.2.2. Que el Alcalde de Soacha en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 125 de la ley 136 de 19941 llamó a posesionarse a todos los miembros de las Juntas Administradoras Locales el día 17 de enero de 2012, tomó el juramento de rigor y suscribió las respectivas actas de posesión, sin que a dicho acto concurriera el demandado. 2.2.3. Que el 13 de agosto de 2012 se solicitó a la Dirección de Participación Comunitaria de la Alcaldía de Soacha información acerca de si existía acta de posesión del señor SOLARTE CRUZ, a lo cual respondió esa entidad mediante oficio del 31 de agosto de esa misma anualidad indicando que hasta esa fecha el demandado no había tomado posesión de cargo ni mostrado interés para su posesión. 2.2.4. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000 los miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura “[p]or no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que antes de tomar posesión del cargo fue víctima de un hurto y de un accidente de tránsito y ello le impidió concurrir a dicho acto, y que a través de escritos fechados el 13 y el 31 de agosto
de 2012 y el 1º de febrero de 2013 radicó ante la Alcaldía Municipal de Soacha y la Dirección de Participación Comunitaria de ese municipio la documentación necesaria para su posesión. 1 “Artículo 125. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente, como requisito previo para el desempeño de sus funciones.” IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 5 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: a) Que la interpretación de la normativa que consagra la causal de pérdida de investidura invocada en este asunto no ha sido pacífica, pues se han presentado posiciones encontradas: una, que defiende la tesis según la cual dicha normativa es aplicable a los ediles y que se fundamenta en el principio de utilidad o eficacia de la norma2, y otra, que sostiene que el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a aquellos, en consideración a que esta disposición solo alude a la instalación de las asambleas y concejos y no de las juntas administradoras locales y por ello no se puede extender la causal a los ediles pese a que éstos figuen en el encabezado de dicho artículo3. b) Que la posición reiterada del Consejo de Estado es que la causal establecida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales por falta de inclusión expresa y
taxativa del hecho de no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueren llamados a posesionarse y, en consecuencia, la conducta que se imputa al demandado es atípica y por ende estar incurso en ella no generaría la sanción de pérdida de investidura. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia los demandantes la apelaron en orden a que sea revocada. En sustento de su impugnación manifiestan: a) Que la interpretación restrictiva objetiva que hace el Tribunal y el Consejo de Estado se funda en una mera observación material, visual y aparente, de la 2 Cita la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por la Sección primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado núm. 25000 2315 000 2003 00042 01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 3 Cita la sentencia de 23 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el proceso con radicado núm. 25000 2326 000 2012 00324 00, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, pronunciamiento éste que a su vez cita la sentencia de 13 de agosto de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado dictada en el proceso núm. 25000 2315 000 2008 01028 01, con ponencia de la Consejera de Estado Martha Sofía Sanz Tobón. norma, pues cuando esta se refiere a las “asambleas y concejos” debe entenderse también que lo hace a las juntas administradoras locales, si se tiene en cuenta que
éstas son convocadas para su posesión en “asambleas” en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual los alcaldes convocan a los ediles para que tomen posesión de manera colectiva, tal como ocurrió en efecto en el municipio de Soacha, a la cual no asistió el demandante ni en la fecha señalada ni dentro de los 17 meses subsiguientes, procediendo a su posesión solo con posterioridad a la demanda ante la inusitada y extemporánea orden de posesión adoptada por el Alcalde Municipal de Soacha mediante la Resolución núm. 300 del 17 de mayo de 2013. b) Que el carácter y categoría de “asamblea” no es propio y exclusivo de las Asambleas Departamentales y de los Diputados, sino que aplica también a las Asambleas Locales y a los Ediles, máxime cuando ni en la ley que contiene el régimen municipal ni en la invocada en la demanda se señala que las reuniones de los ediles se denominen estrictamente “Juntas”, por lo cual la jurisprudencia no puede inferir tal cosa, pues de hacerlo, desconocería el contenido del artículo 230 de la C.P. que dispone que “[l[os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley …”. c) Que el término “asambleas” utilizado por la norma es genérico y no restrictivo. d) Que no existe prueba acerca de las situaciones que el demandado alega como justificativas de su inasistencia a tomar posesión del cargo de edil. e) Que no hay duda que el demandado incurrió en la causal de pérdida de
investidura señalada en la demanda y que ello lo hizo incurrir además en la causal 2ª del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues su falta de posesión durante 17 meses hizo que inasistiera en el mismo periodo de sesiones a cinco (5) sesiones plenarias y de comisión, causal que conforme a la jurisprudencia citada por el Tribunal tampoco sería aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, ya que ella se dirige a la votación de ordenanzas o acuerdos. VI.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia no intervinieron las partes. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa4 se mostró partidario de confirmar el fallo apelado. Afirmó que tal como lo advirtió el Tribunal la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ya se pronunció en relación con la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda y concluyó que ésta no es aplicable a los ediles, teniendo en cuenta que la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa y de interpretación estricta, lo que implica que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Señaló que al hacer referencia la causal de pérdida de investidura a la fecha de instalación de las “asambleas o concejos” dicha causal solo está consagrada para los diputados y concejales, pues en ella no se menciona a las juntas administradoras locales. Apuntó que la posición expuesta por los recurrentes incurre en el error de fundamentarse, precisamente, en una interpretación extensiva de la causal, que
claramente se refiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, equiparando dos conceptos que no pueden ser asimilados, pues conforme al ordenamiento jurídico las asambleas departamentales y las juntas administradoras locales son órganos de carácter administrativo de naturaleza diversa. Finalmente, indicó que en este contexto resulta inútil analizar las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, toda vez que la causal de pérdida de investidura endilgada no es aplicable a los ediles. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Procedibilidad de la acción 4 Delegado por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución núm. 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Cita la sentencia de 13 de agosto de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida en el proceso núm. 25000 2315 000 2008 01028 01, con ponencia de la Consejera de Estado Martha Sofía Sanz Tobón. Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la calidad de Edil de la Junta Administradora Local de la Comuna Dos del Municipio de Soacha para el periodo 2012-2015, según consta en la certificación de la Registradora del Estado Civil de Soacha – Cundinamarca, expedida con fundamento en la información verificada en el formulario E-26 JA6. Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 7.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea la instancia consiste en establecer si la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, si lo es, definir si el demandado incurrió en dicha causal. 7.3. Análisis de la impugnación 7.3.1. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda Se aduce por la parte actora que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos,
según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 6 Folio 83 del cdno. núm. 1.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas por la ley.
Parágrafo 1°. Las causales 2° y 3° no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) 7.3.2. Inaplicación de la causal 3ª del artículo 48 de la ley 617 de 2000 a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales 7.3.2.1. La Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la mencionada causal por hechos idénticos a los que ahora son objeto de examen en Sentencia de 13 de agosto de 20097 y concluyó que no es aplicable tratándose de Miembros de Juntas Administradoras Locales por no estar dirigida expresamente contra éstos. En razón a su pertinencia se prohíjan y reiteran las consideraciones en que se sustenta dicho pronunciamiento, en el cual se precisó al respecto lo siguiente: “Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o
concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles. Como bien lo manifiestan el Tribunal y el Procurador Delegado ante esta Corporación, auncuando el citado artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la pérdida de investidura de los diputados, los concejales y los ediles, el numeral 3° sólo hace referencia a las asambleas o concejos, lo que significa que la voluntad del legislador fue no incluir a dichos ediles como sujetos de esta causal. En efecto, pese a que el encabezado del artículo es general y aparentemente unifica las causales de pérdida de investidura para diputados, concejales y ediles, es necesario analizar cada una de ellas para determinar los sujetos pasivos con el objeto de no incurrir en interpretaciones extensivas. 7 Proferida en el proceso con radicado núm. 25000 2315 000 2008 01028 01 (P.I.), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Es oportuno traer a colación que, como en el caso que nos ocupa, la Sala ya ha considerado otro similar en el que una causal señalada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se aplica a los miembros de las JAL, esto es a los ediles; ello ocurre con el numeral 2° antes transcrito, porque uno de los requisitos expresamente exigidos por éste para que se pueda configurar la causal, es la naturaleza jurídica de los actos que en las respectivas sesiones sean objeto de votación por parte de los sujetos a
quienes está dirigida la disposición. Es ilustrativo lo que sobre la mencionada causal ha dicho la Sala: “Ahora bien, constitucional y legalmente, los actos por medio de los cuales las Asambleas Departamentales toman sus decisiones se denominan “ordenanzas” y los de los concejos se llaman “acuerdos”; en este sentido los actos por medio de los cuales los miembros de las juntas administradoras locales toman sus decisiones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136 de 1994, se conocen como “resoluciones”. El hecho de que el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C. en su artículo 13 disponga que los actos de las juntas administradoras locales del Distrito Capital se denominarán acuerdos locales, en manera alguna cambia la naturaleza jurídica de los actos de los ediles, porque como bien lo ha señalado la Sección no se puede pretender equiparar la facultad de proponer que es de iniciativa que tienen los ediles con la de aprobar o improbar proyectos que es propia de los concejos. Una de las expresiones del debido proceso es la tipicidad de la conducta punible para que proceda la sanción y en este caso ésta no se da, porque, se repite, la naturaleza de los acuerdos es diferente a la naturaleza de las resoluciones, por lo tanto no se puede aplicar la causal endilgada a los ediles.8 Por las razones expuestas la Sala reitera lo expresado en la sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-15-000-200602007-01(PI), C.P. Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA. Considera el citado fallo, citando un salvamento de voto que otrora pronunció el Dr Manuel Santiago Urueta Ayola: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir “se voten proyectos de”, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo. Por consiguiente, no puede entenderse que tal acción se realiza también por parte de las JAL en relación con los acuerdos de los concejos municipales en virtud de la función que les asigna el artículo 131, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, como lo sugiere el Delegado del Ministerio Público ante la Sala, por cuanto ni es propio de las JAL votar proyectos de acuerdo en el sentido señalado (aprobarlo o improbarlo), ni la norma así lo prevé, sino que según esa norma tal función apenas consiste en “presentar” o, lo que es igual, proponer 8 Sentencia del 5 de febrero de 2009, exp. 200800135. (cita original) proyectos de acuerdo a aquellas corporaciones, para la cual se ha de entender que lo que votan sus miembros no es el proyecto de acuerdo sino la proposición de presentarlo al respectivo concejo. De modo que no corresponde al tenor de la norma la interpretación que pretende darle el Ministerio Público en su vista de la presente instancia. … …. luego la norma antes transcrita al limitarse a la aprobación o improbación de las ordenanzas y los acuerdos no puede
entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de las JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros, y el no hacerlo indica a las claras que fue su decisión no incluirlos en la misma. Por consiguiente, la Sala acoge la posición expuesta por el apelante, en el sentido de que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluye a los miembros de las juntas administradoras locales, para quienes la ley reserva en sentido estricto la denominación de ediles, luego no les puede ser aplicada en su condición de tales, de modo que, en su caso, las conductas similares a las allí descritas en que incurran quedan reservadas a la acción disciplinaria, a cuyas autoridades competentes manifiesta el Delegado del Ministerio Público apelante que solicitó la intervención debida (folio 133 del expediente). Ello significa que la exclusión de dicha causal no implica impunidad de la conducta omisiva en que, en ese sentido, incurran los ediles.” Por consiguiente no es dable darle a la disposición invocada como infringida la interpretación que pretende la actora, lo cual impone confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. Por lo tanto es irrelevante el estudio tendiente a verificar si se reúnen o no los requisitos para que se configure la causal endilgada. Lo anterior no significa que si los ediles demandados incumplieron con las obligaciones pertinentes relacionadas con la fecha en que debió instalarse
la junta administradora local de Los Mártires y la oportunidad en que debieron posesionarse, su conducta quede impune, porque para ello existen las acciones disciplinarias a que haya lugar; pero se repite, lo cierto es que la causal endilgada no se aplica a los ediles. […]” (Negrillas, subrayas y cursivas del texto original) En este asunto, como también lo fue en el caso a que se refiere la sentencia transcrita, el demandado no es sujeto de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que ésta solo se dirige a los Diputados Departamentales y a los Concejales Municipales y no a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales, calidad que ostenta aquél, pues el supuesto que la ley señala expresamente para su configuración es que dichos servidores públicos no se posesionen de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la Asamblea o del Concejo, respectivamente, y no que los ediles no se posesionen de su cargo luego de la fecha de instalación del organismo administrativo para el cual fueron elegidos. 7.3.2.2. En el recurso de apelación lo recurrentes sostienen que la causal 3ª del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sí es aplicable a los ediles, pues, a su juicio, cuando la norma se refiere a la instalación de las “asambleas” debe entenderse incluido también en dicho concepto a las Juntas Administradoras Locales o “Asambleas Locales”. La Sala no comparte esa apreciación como quiera que se fundamenta en una
interpretación extensiva de la norma examinada que, como se dijo, no consagra expresamente que dé lugar a la perdida de investidura de los miembros de las Juntas Administradoras Locales el hecho de que éstos no se posesionen de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de dicho órgano administrativo. La citada disposición, se reitera, solo se aplica a los Diputados y Concejales en cuanto en ella se prevé que éstos perderán su investidura por no posesionarse de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las Asambleas o Concejos. El concepto de “Asamblea” que contiene la disposición comentada se refiere única y exclusivamente a la corporación político-administrativa departamental “Asamblea Departamental” establecida constitucionalmente y cuyos miembros se denominan Diputados (art. 299 de la C.P.). Los órganos de las Comunas y los Corregimientos, divisiones administrativas que la Constitución Política autorizó a los municipios para “mejorar la prestación de los servicios públicos y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local”, se denominan expresamente Juntas Administradoras Locales y no Asambleas (art. 318 C.P.) La interpretación de los apelantes desconoce el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura y el deber de interpretar las normas que las consagran de manera restrictiva9. Esa interpretación se impone en razón a la implicación que la institución de la pérdida de investidura tiene respecto del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el
artículo 40 de la Carta Política. En efecto, consecuencia definitiva e intemporal de la pérdida de investidura es la extinción de este derecho fundamental, en especial en lo relativo a ser elegido, tomar parte en elecciones y acceder al desempeño de funciones públicas. Por ello, dada la gravedad de la sanción que dicha declaración comporta, todas las normas que consagran de manera taxativa su aplicación deben ser interpretadas de manera restrictiva en observancia del principio prohomine. Este principio, debe recordarse, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos; e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre10. Por lo tanto, la interpretación del numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000 que se ajusta a este principio es aquella que ya expresó la Sala y que se reitera en esta oportunidad, conforme a la cual la causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo que consagra esa disposición no es aplicable a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales, por no referirse expresamente a los Ediles los supuestos legales que configuran tal causal. 7.4.- Conclusión En este contexto, al no darle a la disposición invocada como infringida la
interpretación que pretende la parte actora, se impone confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda, advirtiendo, tal como lo expresó el Ministerio Público en su concepto de fondo, que es irrelevante el examen de las 9 En ese sentido, ver Sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2013-00297-01, C.P. Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. circunstancias fácticas que rodearon el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMAR la Sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2013. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente