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CE - 25000-23-37-000-2013-00555-01(24949)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2013-00555-01(24949)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO Problema jurídico: ¿La actora tiene derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS

FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Tarifa / ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS – Noción / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS –

Naturaleza / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN

EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / DEDUCCIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia El artículo 158-3 del ET, vigente para la época de los hechos, establecía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en que el 40% de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión. La deducción fue reglamentada en el Decreto 1766 de 2004, que, su artículo 2, definió los activos fijos reales productivos como aquellos “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” (art. 2). Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso

que, se “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” (art. 3). De acuerdo con lo precisado por la Sección, la naturaleza del activo fijo al que aluden las normas en cuestión consiste en que estos bienes corporales, muebles o inmuebles, no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, según la definición prevista en el artículo 60 del ET y sean amortizables o depreciables de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del ET. En relación con este último requisito, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 158-3 del ET, dispuso que “los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto”. El carácter de real de este tipo de activos está previsto porque la deducción analizada no incorpora la posibilidad de hacer inversiones en bienes intangibles separados o aislados del activo fijo tangible. Asimismo, la inversión debe permitir poseer el activo siquiera el último día del año o período gravable (art. 260 del ET) a efectos de que este haya ingresado en el patrimonio del contribuyente. Además, como el ET y el reglamento lo exigen, es necesario que los activos fijos reales sean productivos, esto es, que participen

directamente en la producción de renta, de modo que no acceden al beneficio fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla, es decir, los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo. En resumen, la deducción es procedente siempre que se acrediten los siguientes requisitos: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. Por último, la Sección ha precisado que el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004 no excluyen del beneficio las partes o repuestos adquiridos para reparar, mejorar o actualizar los activos preexistentes, pues la deducción será procedente siempre que se encuentren acreditados los requisitos previamente reseñados y que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO contribuya a la generación de renta, objetivo que puede cumplirse mediante la inversión en nuevos activos, en activos usados o en la reparación, adecuación o mejora de activos preexistentes, de modo que quien pretenda hacer uso de la deducción en esos términos, deberá probarlo. (…) Ahora bien, contrario a lo sostenido por la DIAN, del anterior recuento fáctico y probatorio se extrae que las piezas importadas por la demandante conformaron equipos o unidades productivas

(sistema de llaves hidráulicas y sistemas de potencia y levante del equipo de perforación) utilizadas en la actividad productora de renta de la actora, que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, corresponde, entre otros, a la prestación de servicios en la perforación de pozos de hidrocarburos. De acuerdo con el dictamen pericial, los equipos importados son propios de la perforación de pozos. En todo caso, conviene precisar que, aunque la DIAN también señaló que los repuestos para máquinas preexistentes, no da lugar a la deducción, es lo cierto que, como quedó señalado en líneas precedentes, los artículos 158-3 del ET y 2 del Decreto 1766 de 2004 no excluyen del beneficio las partes o repuestos adquiridos para mejorar, reparar o actualizar los activos preexistentes. Siendo que está probado que las piezas importadas, que conforman llaves hidráulicas, equipos de levante y elevadores integran, a su vez, los sistemas de llaves hidráulicas y los

sistemas de potencia y levante del equipo de perforación, la Sala no dará prosperidad al cargo de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766

DE 2004 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU

CAUSACIÓN

[N]o se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-00555-01(24949)

Actor: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

FALLO Demandado: DIRECCIÓND E IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta año gravable 2008. Activos fijos reales productivos.

Repuestos. Procedencia de la deducción. Reiteración jurisprudencial. Proposición de cargos nuevos en la apelación. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412011000323 del 22 de diciembre de 2011 y la Resolución N° 900.050 del 28 de

3 enero de 2013, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. TERCERO. Se CONDENA en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por los gastos y honorarios de pericia, las cuales se liquidarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El 17 de abril 2009, Franks International Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2008, en la que, entre otros, registró una deducción por inversión en activos fijos de $649.158.0002. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412011000323 de 22 de diciembre de 2011, para rechazar la referida deducción y, consecuentemente, aumentar el impuesto a cargo de $735.036.000 a $949.258.000 e imponer sanción por inexactitud de $342.755.0003.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 900.050 de 28 de enero de 20134. DEMANDA FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: 1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados. 1 Fols. 404 y 404 reverso, c.p. 2. 2 Fol. 6 c.a. 1. 3 Fols. 84 a 99 c.p. 1. 4 Fols. 139 a 147 reverso, c.p. 1. 5 Reforma de la demanda. Fol. 205. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Señalando que la declaración de renta y complementarios presentada por la Sucursal, correspondiente al año gravable 2008, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por impuestos ni sanciones. 1.2.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto

en contra de mi representada. 1.2.3. Declarando que no son de cargo de Franks International las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 158-3 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 2 del del Decreto 1766 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así6:

1. Procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. En el año 2008, Franks International Sucursal Colombia importó de Estados Unidos diversas piezas, necesarias para llevar a cabo la perforación de pozos petroleros.

Con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración se aportaron las pruebas, incluida certificación de ingeniero mecánico, fotos, etc., así como una solicitud de práctica de dictamen pericial, con el objeto de demostrar que estas piezas hacían parte de equipos o “unidades productivas”, constitutivas de activos fijos reales productivos, deducibles al tenor de los artículos 158-3 del ET y 2 del Decreto 1766 de 2004, como llaves hidráulicas, equipos de levante y elevadores. No obstante, la DIAN determinó, de forma superficial, que no se indicó a qué activo correspondían las piezas importadas y que estas piezas no eran máquinas sino repuestos para activos fijos preexistentes, que no daban lugar a la deducción. También indicó que no se allegó “certificación de perito” que acreditara lo contrario, lo que, claramente comporta una vulneración al debido proceso y al derecho de

defensa del contribuyente y falsa motivación, porque evidencia, de un lado, que no se valoraron las pruebas aportadas y, de otro, que no se atendió la solicitud de practicar un dictamen pericial por considerarlo “inconducente, inútil e impertinente”. Además, en el evento de que se tratara de repuestos para activos fijos reales productivos preexistentes, demuestra el poco conocimiento de la jurisprudencia del el Consejo de Estado, que ha reconocido que los repuestos también pueden acreditarse para efectos de la deducción. Así, de conformidad con los artículos 158-3 del ET y 2 del Decreto 1766 de 2004, Franks International Sucursal Colombia tiene derecho a la deducción dado que los equipos importados hacen parte de unidades productivas (máquinas) utilizadas en la actividad productora de renta.

2. No procede la sanción por inexactitud. En caso de que se mantenga la improcedencia de la deducción, no hay lugar a la sanción por inexactitud por 6 Fols. 224 a 228 c.p. 1.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

FALLO configurarse la diferencia de criterios, dado que, “es evidente que la DIAN, sin conocimiento técnico alguno y sin siquiera haber visto en operación los activos objeto de cuestionamiento, estableció que estos eran repuestos y que no eran acreditables para la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET”. En cambio, Franks International Sucursal Colombia sostiene que estos activos no son repuestos sino equipos o unidades funcionales necesarias en la actividad petrolera. Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que, a la luz del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, se debe analizar la gravedad de la conducta del contribuyente, lo que obliga a valorar si hubo ánimo defraudatorio, manipulación, mala fe, etc. Y, como nada de eso ocurrió, la imposición de la conducta es objetiva. Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que, para que proceda la sanción por inexactitud, la conducta debe ser culposa (sentencia C-690 de 1996), pero la DIAN no probó esa circunstancia, de manera que la sanción impuesta no se ajusta a la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera7:

1. No procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

De acuerdo con el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos), es deducible el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, lo que comporta la necesidad de que tales inversiones aparezcan reflejadas en las cuentas del activo, lo cual incumplió la actora, de ahí que se haya

negado la deducción. En efecto, si bien, ella contabilizó las mercancías importadas en la cuenta 152035 referente a “herramientas importadas”, omitió probar a qué activos concretamente correspondían, es decir, cuáles eran los activos reales productivos ensamblados con estos repuestos importados, y que el activo ensamblado se haya utilizado para hacer parte directa y permanente en la actividad productora de renta de la demandante. La DIAN no dio valor probatorio a la certificación del ingeniero mecánico porque este profesional no es idóneo para proferir un pronunciamiento de esta índole y tampoco accedió a la práctica del dictamen pericial porque fue solicitado con la respuesta al requerimiento especial, esto es, en la etapa de determinación del tributo y no en la etapa de fiscalización.

2. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por inexactitud dado que se registró una deducción que resultó improcedente. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable, en este caso, del artículo 158-3 del ET, sino, la apreciación incorrecta de esta norma que llevó al convencimiento del contribuyente sobre la procedencia de la deducción, lo cual no encaja dentro de la causal exonerativa establecida en el artículo 647 del ET.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, con base en el siguiente análisis8:

1. Procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. De acuerdo con el dictamen pericial decretado y practicado en la audiencia de pruebas, los componentes importados por la sociedad actora, correspondientes a mordazas,

7 Fols. 238 y 250 c.p. 1. 8 Fols. 394 a 404 reverso, c.p. 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO back up llave hidráulica, assembly torque, llave hidráulica para torque, control de torque de llave hidráulica, resorte colgador de llave hidráulica, unidad de potencia diésel, celdas de carga, cilindro colgador de llave hidráulica, jack backop, swivel de seguridad, o ktencion electronic load cell S/N 086082 calibrate on test stand, llave aguantadora tipo correa, slips, elevador de compuerta, elevador de junta sencilla, safety clamp, tong backup manual, tazón Ts, cuerpo elevador manual, guía de anillos para elevador, cuerpo manual center latch, guías superiores para elevador, guide door, guide body, guide top, console dual, body bj, set de cuñas para elevador, elevator center lacht, anillo retenedor, tong casing fair, tong lift spring hanger casing tong dual, jaws casing, son repuestos que integran unidades funcionales o máquinas utilizadas en la actividad desarrollada por la actora, concretamente, llaves

hidráulicas, elevadores y equipos de levantes, propios de la perforación de pozos petroleros. De otra parte, estos componentes fueron registrados en la cuenta 152035 “herramientas importadas”, de modo que estos bienes fueron registrados en la cuenta del activo, subcuenta propiedad, planta y equipo, esto es, como activo fijo, dentro del patrimonio y fueron depreciados conforme al sistema de línea recta, según los registros contables aportados, de manera que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 158-3 del ET, para su procedencia como deducción.

2. Se condena en costas a la demanda. Comoquiera que está demostrado que en el curso del proceso la actora incurrió en unos gastos, referentes a gastos de pericia ($600.000) y honorarios del perito ($4.596.000) se condena en costas a la DIAN por el valor de dichos gastos, los cuales, una vez en firme la sentencia, deberán ser liquidados a través de trámite incidental en los términos del artículo 366 del CGP y atendiendo a los lineamientos del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la

Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9:

1. No procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. A través del dictamen pericial, quedó establecido en la sentencia de primera instancia, que los elementos importados por la actora integran herramientas utilizadas en la actividad productora de renta, esto es, hacen parte de herramientas, plantas o equipos autónomos que permiten la perforación de pozos, sin que los elementos importados correspondan, en sí mismos, a tales herramientas, plantas o equipos

autónomos. El dictamen pericial no logró acreditar que las llaves hidráulicas, equipos de levante y elevadores estuvieran incorporados a los equipos de perforación, ya que estos bienes importados, por sí solos, no constituyen los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, sino que contribuyen eficientemente a esa labor.

2. La depreciación a la que se sometieron las piezas importadas es incorrecta.

El Tribunal parte del supuesto de que al haberse registrado en la cuenta correspondiente a propiedad, planta y equipo, las piezas que iban a hacer parte de 9 Fols. 411 a 416, c.p. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO las maquinarias, se había cumplido el requisito de integrarlas al inventario como activos fijos, siendo que, por su esencia, se trataría de activos móviles, que se integran a equipos, a modo de repuestos y que, por lo mismo, tampoco resultan ser depreciables en los términos que sostiene el Tribunal, ya que al ser acoples y elementos que ayudan a la eficiencia para la perforación de pozos, su vida útil puede

ser mucho menor de aquellos activos a los que se integran y que si serían susceptibles de ser depreciados. No se demostró en qué campo petrolero se utilizaron las herramientas importadas. En el año 2008, la actora suscribió por lo menos tres contratos con Ecopetrol para la prestación del servicio de alquiler de herramientas para bajada de revestimiento de pozos, de donde se puede concluir que la actividad productora de renta de la actora no es la perforación directa de pozos, sino, el alquiler de herramienta para dicha actividad, labor en la que el riesgo se reduce, ya que, este es asumido por el contratante. Tampoco se demostró en cuál de estos contratos se utilizaron las herramientas importadas e incorporadas a las máquinas. Por último, al revocarse la sentencia de instancia, la condena en costas debe correr a cargo de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante pidió confirmar el fallo apelado, para lo cual insistió en las razones de la demanda y en lo dicho por el Tribunal10. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Señaló que se cumplen los requisitos para la deducción por razones similares a las expuestas por el Tribunal. Además, sostuvo que, en la apelación, la DIAN propuso un cargo nuevo, referente a que no se probó en cuál de los contratos de prestación de servicios se habían utilizado los repuestos importados, el cual no es procedente evaluar en esta instancia11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala

decide si por el año gravable 2008, la actora tiene derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. De ser el caso, se pronunciará sobre la procedencia de la sanción por inexactitud. Cuestión previa Por auto 4 de diciembre de 2019 la Sala declaró fundado el impedimento de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y la separó del conocimiento de este proceso. Como existe cuórum para decidir, la Sala pasa a pronunciarse sobre el litigio planteado por las partes. 10 Fols. 459 y 460, c.p. 2. 11 Fols. 462 a 463 reverso, c.p. 2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO Asunto de fondo La Sala no se pronunciará sobre los cargos segundo y tercero de apelación, referentes a que la depreciación a la que se sometieron las piezas importadas es incorrecta y a que no se demostró en qué campo petrolero se utilizaron las herramientas importadas por la actora, pues corresponden a cargos nuevos que no hicieron parte de la litis fijada al inicio del presente proceso. Y aunque el Tribunal se

refirió a la depreciación por línea recta, como quedó visto, lo hizo de forma genérica, para verificar el cumplimiento de ese requisito para la procedencia de la deducción, toda vez que, en la contestación de la demanda, y de forma extraña a lo determinado en los actos enjuiciados, la DIAN indicó que los bienes importados no se habían sumado al activo de la demandante, pero no que la depreciación por ese sistema haya sido incorrecta. Así que, este planteamiento de la apelación es novedoso por lo que debe excluirse del análisis, en garantía del debido proceso. Para decidir el asunto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en oportunidades anteriores12. Así, confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos El artículo 158-3 del ET, vigente para la época de los hechos, establecía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en que el 40% de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión. La deducción fue reglamentada en el Decreto 1766 de 2004, que, su artículo 2, definió los activos fijos reales productivos como aquellos “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” (art. 2). Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso

que, se “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” (art. 3). De acuerdo con lo precisado por la Sección, la naturaleza del activo fijo al que aluden las normas en cuestión consiste en que estos bienes corporales, muebles o inmuebles, no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, según la definición prevista en el artículo 60 del ET y sean amortizables o depreciables de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del ET13. En relación con este último requisito, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 158-3 del ET, dispuso que “los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto”. El carácter de real de este tipo de activos está previsto porque la deducción analizada no incorpora la posibilidad de hacer inversiones en bienes intangibles separados o aislados del activo fijo tangible. 12 Entre otras, ver sentencias de 13 de junio de 2011, exp. 17934; de 29 de noviembre de 2012, exp. 18662 y de 28 de septiembre de 2016, exp. 21730, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 9 de marzo de 2017, exp.

20636, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 23 de noviembre de 2017, exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 5 de abril de 2018, exp. 20707 y 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 22 de mayo de 2019, exp. 21880, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 6 de agosto de 2020, exp. 23935, C.P. Milton Chaves García y de 5 de agosto de 2021, exp. 23741, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. 23741, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00555-01 (24949)

Demandante: FRANKS INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA FALLO Asimismo, la inversión debe permitir poseer el activo siquiera el último día del año o período gravable (art. 260 del ET) a efectos de que este haya ingresado en el patrimonio del contribuyente. Además, como el ET y el reglamento lo exigen, es necesario que los activos fijos reales sean productivos, esto es, que participen

directamente en la producción de renta, de modo que no acceden al beneficio fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla, es decir, los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo14. En resumen, la deducción es procedente siempre que se acrediten los siguientes requisitos: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv

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