CE-25000-23-37-000-2013-00709-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00709-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte demandante expresamente solicita que se le ordene a la entidad accionada resolver en un término prudencial la solicitud de habilitación e inscripción en el RUNT de la firma Certificadores del Llano IPS SAS, atendiendo las normas aplicables para el momento en que se elevó la petición, sin embargo, en sustento de dicha pretensión, lo que principalmente realiza es reprochar la decisión de la entidad accionada de negar la petición que elevó para lograr la mencionada inscripción… En ese orden de ideas, aunque la parte accionante indique que con la presente acción no busca que se realice un juicio de legalidad de la decisión que negó su petición, para la Sala es evidente que los argumentos que expone el mismo buscan desvirtuar la validez de dicha decisión, contenida en la Resolución N 0001045 del 11 de abril de 2013… Lo anterior, entre otras razones se evidencia, en el hecho que para acceder a la pretensión formulada por el actor en esta oportunidad, tendría que dejarse sin efectos la anterior resolución… En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad accionada y al juez de primera instancia al advertir que contra la mencionada resolución, la parte accionante cuenta con otros medios de defensa, en primer lugar, con los recursos legalmente previstos para el procedimiento administrativo, en el caso concreto los recursos de reposición y apelación… La finalidad del
aparte del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente consagra que la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa (hoy procedimiento administrativo) para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preservar la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, y por consiguiente evitar que con su ejercicio las personas interesadas dejen cumplir los requisitos legalmente establecidos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, como haber interpuesto el recurso de apelación contra los actos demandados cuando aquél es procedente. Adicionalmente debe considerarse, que de conformidad con el artículo 86 constitucional, es la existencia de un mecanismo judicial y no administrativo, el que puede hacer improcedente la acción de tutela… Sin embargo, lo que ocurre en criterio de la Sala, frente al hecho que dicho recurso aún no se haya resuelto (teniendo en cuenta lo probado en el proceso), es que la decisión que la sociedad demandante estima contraria a sus interés aún no está en firme, es más, su validez puede ser revaluada por la misma Administración al resolver el referido recurso, por lo que de la misma no puede predicarse la existencia de una amenaza grave e inminente, que permita predicar que la acción de tutela es urgente e impostergable, y por ende, que la acción de tutela debe concederse aún antes de que se resuelva el mencionado medio de impugnación. En el mismo sentido estima la Sala que en el caso de autos no se advierte una situación de perjuicio irremediable que afecte o amenace gravemente derechos fundamentales, por el hecho de que se haya emitido una
decisión, que aún no están en firme, negándole a la parte accionante el registro que solicita; por el contrario se observa, que la sociedad demandante justifica la supuesta configuración de un perjuicio de tal entidad, en circunstancias de carácter netamente económico, que manera genérica menciona pero no acredita, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde, lo que constituye otra razón para afirmar que la acción de tutela no es procedente para analizar la validez del mencionado acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Se ampara el derecho de Petición / DERECHO DE PETICION - Término en que debe ser resuelto, de acuerdo a la naturaleza del mismo / DERECHO DE PETICION - En general el término para ser resuelto este derecho fundamental, difiere del plazo en el que opera el silencio administrativo Frente a la referida petición, la misma sociedad accionante reconoce que fue resuelta mediante la resolución antes señalada, que en criterio de la Sala se pronunció de fondo, de manera clara, precisa y congruente; cuestión distinta, es que la demandante no esté de acuerdo con su contenido, aspecto que no hace parte del margen de garantía del mencionado derecho fundamental. En cuanto a la resolución oportuna del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0001045 del 11 de abril de 2013, de las pruebas aportadas al proceso no se observa que se haya resuelto, de manera tal que lo procedente es establecer qué término tiene la entidad accionada para resolver de fondo el
referido medio de impugnación, a fin de establecer si se vulneró o no el derecho de petición, teniendo en cuenta que dichos recursos de conformidad con la jurisprudencia constitucional son una expresión del mencionado derecho fundamental, como también lo señala el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011… La Sala no comparte que el término de 3 meses previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, sea el aplicable para determinar si el referido recurso de reposición y en subsidio apelación fue o no resuelto en tiempo, en tanto dicha norma establece las condiciones en que hay lugar al silencio administrativo negativo, es decir, cuando el silencio de la administración debe entenderse como una respuesta negativa a la petición formulada, pero no regula los términos a tenerse en cuenta para la exigibilidad de una respuesta a la Administración… En ese orden de ideas se reitera, un asunto es que legalmente se establezcan plazos para determinar cuándo hay lugar al silencio administrativo frente a peticiones y recursos, y otro muy distinto en qué plazo deben resolverse éstos. De confundirse las dos situaciones antes señaladas, podría concluirse que frente a todo tipo de solicitud que los obligados a resolverlas pueden hacerlo oportunamente, hasta antes de que se configure el silencio administrativo, con lo cual carecían de objeto los plazos que normativamente se establecen para exigir la resolución de una petición, y por ende, la protección de un derecho fundamental. Hecha las anteriores precisiones, considera la Sala que el término que tenía la entidad accionada para resolver el recurso de reposición contra la Resolución N° 0001045 del 11 de abril de 2013, es el general de 15 días para resolver peticiones, previsto
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984 en los casos regidos por esta norma. Asimismo se estima, que en el evento que se hubiere negado el recurso de reposición, luego de notificada la respuesta correspondiente, la entidad accionada tendría 15 días para resolver el recurso de apelación, que se presentó en subsidio del primero… Por lo tanto, si la entidad accionada presentó el 6 de mayo de 2013 el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0001045 del 11 de abril de 2013, y el de reposición todavía no se ha resuelto, es claro que se ha vulnerado el derecho de petición. En tal sentido de lo probado en el proceso se tiene que el mencionado recurso a la fecha no se ha resuelto, por lo que en amparo del derecho de petición se le ordenará a Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, sino no lo ha hecho, adelante las gestiones pertinentes para resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente el referido recurso de reposición, y en el evento de negarse, se proceda a resolver el recurso de apelación, y le notifique la respuesta correspondiente a la sociedad demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE
2011
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-918 de
2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00709-01(AC)
Actor: CERTIFICADORES DEL LLANO IPS SAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUBDIRECCION DE TRANSITO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela presentada para la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y libertad de empresa, y negó el amparo del derecho de petición.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad Certificadores del Llano IPS SAS, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, debido proceso, trabajo y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad accionada resolver en un término prudencial la solicitud de habilitación e inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT), de la firma Certificadores del Llano IPS SAS como institución prestadora de salud, atendiendo las normas aplicables para el momento en que se elevó la petición.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-14): Afirma que el 17 de mayo de 2012 le solicitó a la entidad accionada su habilitación e inscripción en el RUNT, para operar como institución prestadora de salud (en adelante IPS). Precisa que la Subdirección de Tránsito del referido Ministerio, al revisar la documentación presentada, mediante oficio del 6 de junio de 2012, advirtió que la “solicitud carecía del requisito de acreditación que debía ser expedido única y exclusivamente por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN EN
COLOMBIA ONAC”.
Indica que el 15 de enero de 2013 aportó “el certificado de acreditación señalado en el hecho anterior y, el 13 de febrero siguiente entregamos la certificación expedida por la Subdirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que da cuenta o avala las certificaciones de acreditación expedidas por ABC – ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, entidad esta que como se verá más adelante, acreditó CERTIFICADORES DE LLANO IPS SAS”. Señala que a pesar de presentar la mencionada solicitud con todos los requisitos establecidos, la misma fue negada por la entidad accionada mediante la Resolución N° 0001045 del 11 de abril de 2013, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que no se ha resuelto. Destaca que de acuerdo a la resolución antes señalada, el motivo por el cual se negó la solicitud habilitación e inscripción en el RUNT que elevó, consiste en que no cumple con el requisito previsto en el numeral 3°, del artículo 9° de la
Resolución N° 12336 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte que señala: Artículo 9°. Requisitos de Habilitación. Para que una Institución o Entidad ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores y pueda expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, además de acreditar la inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad la normatividad que expida el Ministerio de salud y Protección Social, o aquel que lo modifique o sustituya, deberá acreditar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) “3. Presentar Certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición y en los Anexos II, III y IV “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores”, “Equipos” y “Formulario de Registro del Cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del Centro de Reconocimiento de Conductores”, los cuales hacen parte integral de la resolución.”. Reprocha que se le haya exigido el requisito previsto en la norma antes señalada, en tanto el mismo no existía para el mes de mayo de 2012 cuando elevó la mencionada solicitud, “ni tampoco para el 15 de octubre del mismo año, fecha en
que fuimos certificados para el ejercicio de acreditación”. Estima que en violación de su derecho al debido proceso, la entidad accionada al resolver la referida petición no analizó la prueba de acreditación que fue aportada, por el hecho de que la misma no fue expedida por el ONAC, que en su criterio para la fecha en que se presentó la solicitud, no era el único habilitado para expedir el documento exigido. Precisa que el certificado que aportó y no fue valorado por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, es el “certificado de acreditación expedido el 15 de octubre de 2012 por parte de ABC Acreditation Body of Colombia”. Afirma que no entiende la razón por la cual el certificado de acreditación de la entidad antes señalada no fue tenido en cuenta, si la misma se constituyó como organismo de acreditación en Colombia, con autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de junio 2012, y comenzó a operar el 3 de agosto del mismo año. Agrega que la parte accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto “NO ADMITE QUE LA LEY VIGENTE SÓLO AUTORIZA A REGLAMENTAR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO y quiere recuperar su poder modificando la voluntad del legislador plasmada en el Decreto 019 de 2012, por lo que abusivamente nos obliga a cumplir normas inexistentes como el requisito de acreditación pues no acata su substracción del marco legal, desatiende el retiro de su facultad para continuar habilitando Centros de Reconocimiento de Conductores, desestima la demandada, que la actividad de la certificación médica
de los conductores, de ahora en adelante compete a las IPS y a los centros que el Ministerio había autorizado, desconoció que allí se autorizó a las INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS para que expidan el certificado de aptitud física y mental para conducir, limitando el ejercicio de este oficio a los Centros de Reconocimiento de Conductores, hecho que implica que las IPS que estuviesen interesadas en el ejercicio de esta actividad, forzosamente deberán convertirse en este tipo de organismos desconociendo las implicaciones que ello conlleva”. Estima que también se ha vulnerado el derecho de petición, si se tiene en cuenta que desde que la entidad accionada inició el trámite para obtener su habilitación e inscripción en el RUNT, ha transcurrido más de 15 meses, y 45 días desde que presentó ante la misma los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución N° 000145 del 11 de abril de 2013 del Ministerio de Transporte. De otro lado argumenta que “muy a pesar de la facultad exclusiva que pretende atribuírsele” al ONAC “como único con facultad para ejercer la actividad de acreditación, de la normatividad que regula esta materia se desprende que esta facultad también puede ser ejercida por terceros y por entidades estatales e igualmente por entidades sin ánimo de lucro constituidas bajo las normas de derecho privado”. Añade que la connotación que le quiere dar la entidad accionada al ONAC como único organismo de acreditación, tan sólo tiene fundamento legal a partir del Decreto 0865 del 29 de abril de 2013, y no con anterioridad, “ya que en los
Decreto 4738 de 2008 y 2124 de 2012 a ONAC sólo se le da una simple designación para asumir sí una tarea importante en materia de representación por Colombia en el ámbito de la acreditación, pero la trascendencia que ahora se le da en el Decreto 865 sí es de un contenido y efecto determinante, pues el Gobierno Nacional ya no solo lo designó sino que le dio la connotación de ser ÚNICO
ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN EN COLOMBIA”.
Se pregunta si antes del Decreto 0865 del 29 de abril de 2013 el ONAC era el único organismo de acreditación en Colombia, con el fin de resaltar que si la respuesta al mencionado interrogante es positiva, acepta que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos invocados. Estima que al negarse la petición que elevó para su habilitación e inscripción en el RUNT, se vulneran los derechos al trabajo y a la libertad de empresa, pues se desconocen los esfuerzos económicos, de infraestructura y de contratación de personal para funcionar como IPS, imponiéndole cargas innecesaria y que no están contempladas en la ley para el ejercicio de dicha actividad. Precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela también es procedente en los casos cuando el ciudadano acude a la Administración y ésta no ha resuelto los recursos de la vía gubernativa como ocurre en esta oportunidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de
tutela instaurada para la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y libertad de empresa, y negó el amparo del derecho de petición, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 91-101): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destaca que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, considera que la presente acción es improcedente, porque se encuentra en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la sociedad accionante, contra el acto administrativo que negó su registro como “Centro de Reconocimiento de Conductores”, acto frente al cual también estima, que la parte demandante cuenta con la acción contencioso administrativa. Después de relacionar algunos de los documentos que obran en el proceso, destaca que la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, “negó el registro del establecimiento de comercio denominado CERTIFICADORES DEL LLANO IPS SAS, como Centro de Reconocimiento de Conductores”, mediante la Resolución N° 1045 del 11 de abril de 2013, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que se encuentra en trámite. Destaca que en vía administrativa no se ha decidido el medio de impugnación a través del cual la parte accionante controvierte la decisión adversa a sus intereses, que en el evento de confirmarse, puede ser controvertida en sede judicial mediante los mecanismos de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los cuales también puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, por lo que estima
que la sociedad demandante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos. Añade que tampoco se advierte una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En cuanto a la presunta violación del derecho de petición resalta, que el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 1045 del 11 de abril de 2013, fue interpuesto el 6 de mayo de 2013, por lo que (para la fecha de emisión de la sentencia de tutela) no han vencido los tres meses para emitir la respuesta correspondiente, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 12 de julio de 2013, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 103-105): Afirma que contrario a lo dicho por el A quo, “no hemos planteado un juicio sobre la legalidad del acto materia de discusión sino que nuestra inconformidad radica en que con su expedición la Administración, de manera caprichosa y antijurídica, pretende hacer cumplir unos requisitos que fueron derogados, siendo esta una conducta que amerita de un pronunciamiento jurídico – constitucional para que cese el daño que está causado. Esta es la razón para que se hubiera hecho uso de esa herramienta como un mecanismo transitorio”. Reprocha que para el Tribunal no constituya una infracción o amenaza a los derechos invocados, “que la Administración haya dilatado en el tiempo la resolución de la vía gubernativa, posición que se aparta radicalmente del
precedente jurídico constitucional fijado por el máximo tribunal constitucional en sentencia T-042 de 24 de enero de 2008”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la
prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción
grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte demandante expresamente solicita que se le ordene a la entidad accionada resolver en un término prudencial la solicitud de habilitación e inscripción en el RUNT de la firma Certificadores del Llano IPS SAS, atendiendo las normas aplicables para el momento en que se elevó la petición, sin embargo, en sustento de dicha pretensión, lo que principalmente realiza es reprochar la decisión de la entidad accionada de negar la petición que elevó para lograr la mencionada inscripción. En efecto, la parte accionante expone los argumentos por los cuales estima que la 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. exigencia de un Certificado de Acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es contraria al ordenamiento jurídico, y las razones por las cuales el certificado que para tal efecto aportó de ABC – ACREDITATION BODY OF COLOMBIA, en su criterio es válido. En ese orden de ideas, aunque la parte accionante indique que con la presente
acción no busca que se realice un juicio de legalidad de la decisión que negó su petición, para la Sala es evidente que los argumentos que expone el mismo buscan desvirtuar la validez de dicha decisión, contenida en la Resolución N° 0001045 del 11 de abril de 2013 (Fls. 22-34). Lo anterior, entre otras razones se evidencia, en el hecho que para acceder a la pretensión formulada por el actor en esta oportunidad, tendría que dejarse sin efectos la anterior resolución, mediante la cual se negó “el registro del establecimiento de comercio denominado CERTIFICADORES DEL LLANO IPS SAS” (Fl. 33). En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad accionada y al juez de primera instancia al advertir que contra la mencionada resolución, la parte accionante cuenta con otros medios de defensa, en primer lugar, con los recursos legalmente previstos para el procedimiento administrativo, en el caso concreto los recursos de reposición y apelación, como lo señaló el artículo 4 de la R
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