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CE-25000-23-37-000-2013-00718-01(23935)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-00718-01(23935)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA

ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO

POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Para integrar el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado, se sorteó y designó como Conjuez al doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, quien aceptó la designación. ntegrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia de modo que está probado el impedimento manifestado. Por consiguiente, se declara fundado el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Procedencia / ACTO DE

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza / NOTIFICACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / NOTIFICACIÓN

OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Requerimiento especial y no el emplazamiento para corregir El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que el emplazamiento para corregir procede cuando la administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, para que, dentro del mes siguiente a su notificación, el contribuyente corrija la declaración, si lo considera pertinente. Dicho acto no es vinculante para el contribuyente puesto que el mismo artículo señala que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. El emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la administración que no resulta indispensable en el proceso de determinación del tributo y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada. (..) Así pues, a partir de unos hechos conocidos, con fundamento en los soportes allegados por la demandante en la contestación al requerimiento ordinario de información y las normas que regulan las deducciones y el descuento tributario declarados por la actora, la DIAN dedujo que la declaración de la actora presentaba inexactitudes en relación con el descuento tributario y las deducciones declaradas por el año gravable 2008 y con fundamento en el artículo 685 del E.T, solicitó a la actora la corrección de la declaración. No prospera el cargo. (…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos

en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935) Demandante: OFIPARTES S.A. tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y , iii) «durante el mes siguiente a la notificación de l emplazamiento para corregir». En el caso concreto, 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000. El plazo que tenía la demandante para declarar por esa vigencia vencía el 13 de abril de 2009, de acuerdo con el

artículo 13 del Decreto 4680 de 2008. Por lo tanto, el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011. De acuerdo con lo precisado, el emplazamiento para corregir, notificado el 7 de abril de 2011 es válido. Por tanto, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un (1) mes, es decir, que ese término se extendió hasta el 13 de mayo del mismo año. Dado que el requerimiento especial se notificó el 10 de mayo de 2011, dicha notificación fue oportuna. (…) Cabe advertir que con fundamento en el artículo 703 del E.T, la liquidación oficial de revisión tuvo como fundamento el requerimiento especial, no el emplazamiento para corregir, como lo sostiene la actora, pues, por lo demás, dicho emplazamiento no es obligatorio, a diferencia del requerimiento especial. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a este cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

BAJO LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN

IRREVOCABLE DE COMPRA – Normativa / ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS – Definición / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos. –

Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS BAJO LA

MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Configuración El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta –personas naturales o jurídicas-, podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2]. Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1766 del 2004, en reiterados pronunciamientos, esta Sección dio alcance al concepto de «activos

fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien da derecho a la deducción especial, sino solo aquellos que reúnan las siguientes condiciones: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935) Demandante: OFIPARTES S.A. conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. Sobre el cuarto requisito para la procedencia de la deducción especial, que es el que se discute en este asunto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que consiste en que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante». Es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se

involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien «productivo» No acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla. Con ello, quedaron excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo. Quien pretende la deducción debe probar que tales bienes se destinan al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa. Así lo precisó la Sala al señalar que «Como la dificultad surge, precisamente, en la verificación de la relación directa a la que se ha hecho alusión, es indispensable que el contribuyente aporte los elementos de juicio que lleven al convencimiento de tal hecho, de manera objetiva». (…) Entonces, de acuerdo con la actividad productora de renta de la demandante, la licencia de construcción, el certificado de revisor fiscal de la actora y la verificación directa que hizo la DIAN a las oficinas de la actora se advierte que por el año 2008, la inversión en la construcción (activo fijo) sí tiene relación directa con dicha actividad, que es, en general, la comercialización, distribución, representación, importación y fabricación de muebles, accesorios y equipos de oficina. En efecto, la actora comercializa y distribuye los bienes en mención y en la construcción existente se advierte que

existe una sala de exhibición y bodegas precisamente de los bienes que comercializa y distribuye. (…) Por lo anterior, está demostrado el cumplimiento del requisito de la participación directa y permanente del activo fijo en la actividad productora de renta de la demandante. Por tanto, por el año 2008 procede la deducción especial del artículo 158-3 del E.T y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada del rechazo indebido de esta deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

PROVISIONES CONSTITUIDAS CONTABLEMENTE Y ACEPTADAS EN LA

DEPURACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Enunciación / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN DE

INVENTARIOS – Configuración / RECHAZO DE DEDUCCIONES POR PÉRDIDA O RETIRO DE OTROS ACTIVOS – Configuración Por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera, la provisión para futuras pensiones de jubilación y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. (…) Al respecto, la Sala precisa que el supuesto ajuste contable al que se refiere la demandante no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

modifica la naturaleza de la provisión que recae sobre los inventarios. En lo pertinente, se encuentra que en los libros contables, la demandante registró en la cuenta 529915 de inventarios “provisión de inventario” y en la cuenta 149905 para “obsolescencia “provisión de inventario” la suma de $80.000.000, lo cual coincide con el balance de prueba que sirve de soporte para los valores declarados por impuesto de renta en la vigencia 2008. En esa medida, al encontrarse probado que el valor discutido fue registrado fiscalmente como una provisión y no como una pérdida, como lo afirma la apelante, no es procedente estudiar si procede o no la pérdida. Además, no es aceptable la deducción por la provisión efectuada por no encontrarse autorizada por la ley. En efecto, conforme lo ha precisado la Sección, solo son deducibles la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del E.T, respectivamente. En consecuencia, no procede la deducción. (…) En ese orden, encuentra la Sala que lo registrado por la demandante en la deducción por retiro de inventarios corresponde a mercancía (sillas y muebles de oficina), que, según lo señaló la actora, se deterioró al ser trasladada de Bogotá a Cota. Sin embargo, no se probó la afectación de los bienes de tal forma que se tenga certeza sobre la destrucción de estos y la imposibilidad de ser comercializados, como lo exige el artículo 64, inciso 2 del E.T. Conforme el

artículo 64 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006, la disminución del inventario procede respecto de mercancías de fácil destrucción o pérdida y, en este caso, los productos sobre los cuales se ejerce la actividad productora de renta de la demandante, como muebles de oficina, no se consideran como mercancías de fácil destrucción o pérdida. Además, en sentencia de 1 de noviembre de 2012, se reiteró que “cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.” Por lo expuesto, este cargo no prospera. 3. En consecuencia, se mantiene el rechazo de otras deducciones por $169.922.545.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Las demás glosas se mantienen, al igual que la sanción por inexactitud asociadas a estas, pues la actora incluyó en su declaración un descuento tributario

y deducciones inexistentes por provisión de inventarios, provisión para inversiones y pérdida por retiro de otros activos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo (artículo 647 del E.T). No obstante, por favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción por inexactitud prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no

se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00718-01(23935)

Actor: OFIPARTES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412011000068 de 27 enero de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia. TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 1 Folios 365-384 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES OFIPARTES S.A se dedica, en general, a la comercialización, distribución, representación, fabricación, ensamblaje, transformación y reempaque de partes, accesorios, sistemas, repuestos, componentes y equipos para oficina.

El 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.0002. El 5 de abril de 2011, la DIAN profirió emplazamiento para corregir la declaración anterior por indicios de inexactitud en las deducciones declaradas.3 El 6 de mayo de 2011, la demandante dio respuesta al emplazamiento para corregir la declaración4. El 9 de mayo de 2011, la administración expidió el Requerimiento Especial 3123820110000505, en el que propuso modificar la declaración de la demandante para rechazar las siguientes deducciones: (i) $204.432.807 por concepto de inversión en activos fijos, porque no se cumple el requisito de participación directa en la actividad productora de renta; (ii) $201.876.461 por otras deducciones: $80.000.000 –por provisión de inventariosy $31.953.916 -por provisión para

inversionesporque no hacen parte de las provisiones autorizadas para ser deducidas conforme a los artículos 112 y 145 del E.T y $89.922.545 –por pérdida o retiro de otros activosporque los bienes que comercializa la demandante no son de fácil destrucción. También propuso el rechazo de $39.464.000, por descuentos tributarios porque no se cumplen los requisitos del artículo 258-2 del E.T. Por tanto, propuso un saldo a pagar de $365.696.000 y una sanción por inexactitud de $277.674.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412011000068 de 27 de enero de 20126, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA OFIPARTES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones7: “1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión N°312412011000068 de 27 de enero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. 2 Folio 176 c. p. 3 Folio 70-76 c. p. 4 Folio 78-82 c. p. 5 Folios 83-100 c. p. 6 Folios 121-144 c. p. 7 Folio 24 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

2. Que es nula la Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:

1. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasDIAN, a pagar a favor de la demandante OFIPARTES S.A., los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y AduanasDIAN, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las bases de liquidación:

a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados por los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y AduanasDIAN, los cuales ascienden a la suma de

VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,00).

b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000, 00) a la

tasa del 2.60% mensual vigente en el día de hoy, por el periodo correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de la sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización.

2. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere atributo a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y AduanasDIAN, para modificar la declaración de renta y complementarios presentada por la actora para el año gravable 2008 y consecuencialmente fijar en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($643.370.000) M/CTE, el impuesto de renta y complementarios y sanciones del año gravable 2008”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229, 243, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 64, 148, 158-3 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006), 647, 682, 683, 684, 702, 703, 704, 705, 706, 711, 714, 730, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Estatuto Tributario.  Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004.  Artículos 174, 175, 177, 244, 249, 250, 251, 252, 254 y 264 de Código de

Procedimiento Civil.  Artículos 137 y 138 del CPACA.  Artículo 57 del Código de Comercio.  Artículos 52, 56, 123 y 132 del Decreto 2649 de 1993.  Artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 (adicionado por el artículo 8 del Decreto 2894 de 1994).  Artículo 1 del Decreto 187 de 1975. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

El emplazamiento para corregir no es válido. Al proferir el emplazamiento para corregir N° 312382011000010 de 5 de abril de 2011, la DIAN desatendió los requisitos establecidos en el artículo 685 del E.T toda vez que no existían indicios de inexactitud respecto de los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2008. El requerimiento especial fue notificado por fuera de término legal En este caso, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011, dado que el 13 de abril de 2009 venció el plazo de la actora para declarar renta por el año gravable 2008. El término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses por la práctica, de oficio, de la inspección tributaria (artículo 706 del E.T.).

El 29 de octubre de 2010, la administración expidió el auto de verificación N° 322402010003175, que ordenó la práctica de una inspección tributaria, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 29 de enero de 2011(sic). Comoquiera que el requerimiento especial fue notificado el 10 de mayo de 2011, se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y se produjo la firmeza de la declaración de renta de la actora (artículo 705 del E.T). Además, el emplazamiento para corregir, se profirió el 5 de abril de 2011, cuando ya la declaración privada se encontraba en firme, y con dicho acto la administración pretendió revivir los términos para legitimar la actuación administrativa irregular. Es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos ($204.432.807). La actora declaró $204.432.807 como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al 40% de la inversión total por $ 511.082.018, que registró en la cuenta contable 150805 –construcciones y edificacionespor la construcción de oficinas y áreas administrativas en su sede, ubicada en el kilómetro 1 vía Siberia-Cota. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó la deducción porque la demandante no demostró la construcción del inmueble en el periodo gravable 2008. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, argumentó que la edificación realizada por la actora no correspondía a una planta de operación sino a un edificio de oficinas, por lo que no aceptó la deducción.

Lo anterior evidencia una variación en el argumento del rechazo de la deducción, lo cual vulneró el derecho de defensa de la demandante ya que el recurso de reconsideración se orientó a controvertir lo dicho en la liquidación oficial y la actora no tuvo oportunidad de atacar los nuevos argumentos planteados en la resolución que resolvió el recurso, relativos a la destinación del inmueble declarado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935)

Demandante: OFIPARTES S.A.

Agregó que las pruebas aportadas en el trámite administrativo (Resolución N° 139 de 8 de septiembre de 2004 expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Cota, que otorgó la licencia de construcción, el certificado del revisor fiscal y los asientos contables), así como la inspección tributaria practicada por la DIAN, dan cuenta de que la inversión realizada por la demandante en el año gravable en discusión, es la construcción de una planta de producción a las afueras de Bogotá, para trasladar la sede de la empresa. Por tanto, al encontrarse dicha inversión directamente relacionada con la actividad productora de renta, la deducción procede conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 y se probó en debida forma. Son procedentes las otras deducciones por $201.876.461. Deducción por provisión de inventarios por $80.000.000.

La demandante declaró $80.000.000 como deducción por concepto de provisión por inventarios obsoletos y deteriorados. La DIAN rechazó ese valor porque considerar que las únicas provisiones autorizadas para ser deducidas del impuesto de renta son la provisión para el pago de futuras pensiones y la provisión de cartera (art. 112 y 145 del E.T.) Para probar la procedencia de esta deducción, la demandante aportó comprobante de corrección contable, que certifica que los $80.000.000 corresponden a bajas de inventario y no a una provisión. Y agregó que es procedente llevar como deducción las pérdidas de las mercancías que conforman el inventario para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes o continuos. La corrección del error conceptual de los asientos contables está autorizada según el numeral 3 del artículo 57 del Código de Comercio, en el entendido de que no modifica ni altera la declaración de renta. Conforme al artículo 148 del Estatuto Tributario, son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. La demandante sufrió disminución de sus inventarios por el traslado de la mercancía de la bodega de la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en el municipio de Cota, durante el año 2008, lo cual quedó registrado en actas de la sociedad, hecho que la faculta para solicitar la deducción equivalente al 3% del resultado de la sumatoria del inventario inicial y las compras realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 64 del E.T. Deducción por provisión para inversiones ($31.953.916) Si bien la demandante declaró $31.953.916 como provisión, lo cierto es que corresponde a una pérdida de capital, deducible según lo establece el artículo 148 del E. T. Por esta razón, se efectuó una corrección contable, por error conceptual. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad l

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