CE-25000-23-37-000-2013-00933-01(22307)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-00933-01(22307)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO
DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE
ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO
CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración /
NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM
DECISORIO – Designación La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado al doctor Héctor J. Romero Díaz. Mediante providencia del 11 de mayo de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso. A efectos de integrar el quórum necesario para proferir sentencia de segunda instancia, el 21 de agosto de 2020, se efectuó sorteo de conjuez. En
consecuencia, se ordenó designar al Dr. Jesús Marino Ospina Mena como conjuez del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO –
Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ASPECTOS CONCERNIENTES AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, AL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO Y EL TÉRMINO CON EL QUE CUENTA LA ENTIDAD PARA RESOLVERLO – Alcance. Esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN AL TURISMO A CARGO DE LOS
CONCESIONARIOS DE CARRETERAS – Precisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Periodo de liquidación / CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable /
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO –
Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN
DEL TURISMO – Tarifa / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA
PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reglamentación / CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Los
concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo En cuanto a las normas aplicables al proceso administrativo relacionado con la contribución parafiscal con destino al turismo, la Sala ha precisado que “el acto que determine dicha obligación –la contribucióndebe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO Código Contencioso Administrativo, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario”. En efecto, en la sentencia 25 de julio de 2019, exp. 21770, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló lo siguiente: “El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14
del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4.º ibidem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (art. 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1101 de 2006). Por otra parte, con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución» señalando, en los artículos 2.º y 8.º, que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas. En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la «contribución», de modo que son esas disposiciones las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo. En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo previsto en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en
todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1.º ibidem)”. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez verificadas las normas que regulan el tributo objeto de debate (Ley 1101 de 2006 y Decreto 1036 de 2007), se evidencia que estas no desarrollaron los aspectos concernientes al procedimiento de determinación de la contribución ni el recurso procedente contra la liquidación del tributo y el término con el que cuenta la entidad para resolverlo, de modo que esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con lo precisado antes, respecto de la contribución con destino al turismo consagrada en la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007, no existe norma que le haya otorgado a la entidad recaudadora un plazo legal para resolver el recurso de reposición que se interponga contra el acto de liquidación de la contribución, ni tampoco que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo. En consecuencia, para efectos del recurso de reposición se debe aplicar el Código de Contencioso Administratvoo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la regla general que es el silencio negativo. En esas condiciones, la demora del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para resolver el recurso de reposición interpuesto por el CONCESIONARIO SOLARTE SOLARTE, no
generó la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, toda vez que, en este caso, no es aplicable el procedimiento previsto en el los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario sino el establecido en el Código Contencioso Administrativo, actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Sobre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO las generalidades de la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo en los siguientes términos: (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil
de tales ingresos. Así mismo, prevé que la entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Por su parte, el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo en los siguientes términos: “Artículo 1. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de
2006. Artículo 2. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente. Artículo 3. Sujetos pasivos. Las personas
naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal. Artículo 4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes. Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto. […] La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente: […]» 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.” (Se destaca) (…) Para establecer el alcance de las citadas normas y jurisprudencia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 21601, en la cual se pronunció en un caso similar al presente, y se concluyó, entre otros aspectos, que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07.» Lo anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan
pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”. En esa medida, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, categoría dentro de la que se encuentra el demandante, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga. (…) De los actos
administrativos demandados se infiere que el Ministerio para establecer la base gravable tuvo en cuenta la información suministrada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, relativa a los recaudos de la concesión por concepto de transporte de pasajeros en los periodos objeto de discusión (2007 a 2010) y a partir de estos, determinó la base gravable contentiva de los ingresos operacionales recibidos por el aportante y por consiguiente, la correspondiente liquidación de la contribución parafiscal. (…) Así pues, la información con base en la cual el Ministerio liquidó la contribución a cargo de la actora era la que tenía el INCO, que, a su vez, no fue controvertida por el actor. Además, el demandante no probó que en los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo se hubiese incluido los peajes por transporte de carga. En consecuencia, los actos demandados dan plena certeza de que los ingresos sobre los que se liquidó la contribución correspondían únicamente a los operacionales por transporte de pasajeros con exclusión de los obtenidos por concepto de transporte de carga. Por lo tanto, no procede el cargo apelado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 14 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE
2007 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036
DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 4
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Evento de ocurrencia /
OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Término /
OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Efectos / FINALIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO – Precisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Efectos. Puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcance. Le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - El acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de
manera favorable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO De conformidad con lo señalado en el artículo 83 del CPACA, “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión”. Esta misma norma prevé que “la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Sobre la finalidad del silencio administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley
contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 83
CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se
echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte
FALLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00933-01(22307)
Actor: CONSORCIO SOLARTE SOLARTE
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas.
[…]”. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2010, el 18 de marzo y el 11 de abril de 2011, el Fondo de Promoción Turística de Colombia requirió al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE para que pagara la contribución para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. El 14 de abril de 2011, el CONSORCIO presentó respuesta y sostuvo que no tiene la obligación de cancelar la contribución señalada, por cuanto su actividad económica no está relacionada con el transporte de pasajeros, de conformidad con la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 20072. 1 Folios 276 a 292 c. p. 1 2 Folio 97 c. p. Mediante la Resolución No. 5072 del 19 de diciembre de 20113, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó la contribución para la promoción del turismo por los cuatro trimestres del año 2007 al 2010 por la suma de $769.480.004. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reposición 4, que fue resuelto por la Resolución No. 6074 del 20 de diciembre de 2012, que confirmó el acto
recurrido5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte
FALLO DEMANDA El CONSORCIO SOLARTE SOLARTE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6: “1. Se inaplique los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1101 del 2006, por ser contrarios al artículo 338 de la Constitución.
2. Se inaplique el artículo 2 del Decreto 1036 del 2007, por infringir la misma disposición constitucional.
3. Se declare la nulidad de la resolución número 5072 del 19 de diciembre del 2011, por medio de la cual el Ministerio demandado liquidó y determinó en contra de mis representados y por 769.480.004 pesos, el valor de la contribución parafiscal para la promoción y la competitividad del turismo causada desde el primer trimestre del 2007 hasta el cuarto trimestre del 2010.
4. Se declare la nulidad de la resolución número 6074 del 20 de diciembre del 2012, por medio de la cual la entidad confirmó la resolución anterior, luego de resolver el
recurso de reposición que contra ella se interpuso.
5. Se la (sic) condene a devolver a mis representados toda suma de dinero que se vean obligados a pagar en ejecución de los actos administrativos demandados.
6. Se actualice la anterior condena en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde cuando hagan el pago hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva que imponga la condena.
7. Sobre la misma, se condene al Ministerio a pagar intereses de mora desde la ejecutoria de esa sentencia hasta cuando realice el pago, de acuerdo con el artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del estatuto citado.
8. Se lo (sic) condene en costas, según el artículo 188 del estatuto citado.
9. Se le ordene cumplir la sentencia definitiva, en los términos de los artículos citados en la séptima pretensión”. 3 Folios 99 a 102 c. p. 4 Folios 103 y 104 c. p. 5 Folios 105 a 108 c. p. 2 6 Folio 1 c. p.
El demandante invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política de Colombia, 732, 734 del Estatuto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO Tributario, 2º y 3º parágrafo 4º de la Ley 1101 del 2006.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los artículos 338 de la Constitución Política, 2 y 3 parágrafo 4º de la Ley 1101 de 2006. La Ley 1101 de 2006 dispuso que la contribución parafiscal para la promoción del turismo se liquidará trimestralmente por los concesionarios de carreteras y aeropuertos tomando como base gravable el transporte de pasajeros. Sin embargo, en los actos demandados se consideró que el contribuyente estaba obligado a declarar los ingresos percibidos a partir del recaudo de peajes, sin tener en cuenta que no corresponden a los ingresos operacionales del Concesionario. Sostuvo que su objeto social no es el transporte de pasajeros y, por lo mismo, no obtiene ingresos operacionales por ese concepto, sino que los ingresos corresponden a su actividad principal que es la concesión de carreteras. Señaló que la Administración pretende aplicar retroactivamente la base gravable establecida por la Ley 1558 de 2012, a periodos anteriores a su vigencia como en este caso, en los cuales se encontraba vigente la Ley 1101 de 2006, que ordenaba tener en cuenta solamente los ingresos por la actividad de transporte de pasajeros. Concluyó que no se configuró la base gravable de la contribución, toda vez que no se obtuvieron ingresos
operacionales por transporte de pasajeros, ya que el Concesionario no prestó dicho servicio. Además, indicó que los recaudos por peajes ingresan en su totalidad al patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia. Violación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Resaltó que la notificación de la resolución por la que se resolvió el recurso de reposición, se realizó después de haberse cumplido el año con el que contaba la Administración (artículo 732 del E.T.), razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del E.T.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. No es suficiente que el demandante cite las normas que considera vulneradas, pues debe señalar con precisión y claridad los hechos y los argumentos en que se fundamenta. Falta de causa para impetrar la presente acción. El Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307)
Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió los actos
acusados de acuerdo con los procedimientos y facultades legales, sin que haya incurrido en causal de nulidad alguna y tampoco se presenta falta de motivación en su expedición. 3 7 Folios 177 a 191 c. p. Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación. El concepto de la violación no se encuentra debidamente argumentado, pues según de la información allegada por el INCO, el demandante tiene la obligación de pagar la contribución establecida en las resoluciones demandadas. Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. El Ministerio no incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico. Además, no hay lugar a restablecimiento del derecho porque el concesionario no ha pagado la contribución. Inepta demanda por falta de citación de los terceros interesados. No fue vinculada al proceso la sociedad fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., siendo que administra el patrimonio autónomo del consorcio demandante y es responsable solidario con el objeto contractual. Inexistencia de poder para actuar y consecuencialmente falta de legitimación en la causa por activa. El título escriturario No. 49 del 14 de mayo de 2002 de la Notaría 1º de Chía, no faculta a los apoderados a intervenir en actuaciones a nombre de los consorcios de los que hagan parte los otorgantes. Excepciones de oficio. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 187 del CPACA, solicita que se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del
proceso y cualquier otra que se encuentre probada. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a las pretensiones 1 y 2, sostuvo que estas no son propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las normas en que se fundamentan los actos demandados, es de precisar que cuenta con el medio de control de nulidad. Indicó que conforme con lo previsto en los artículos 3º de la Ley 1101 de 2006 y 4º del Decreto 1036 de 2007, es obligación de todos los concesionarios de aeropuertos y carreteras pagar
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