CE-25000-23-37-000-2013-01103-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-01103-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del
Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación
consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
ABOGADO EN CALIDAD DE APODERADOEl abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes / ABOGADO EN CALIDAD DE APODERADO - No se encuentra legitimado en la causa para interponer la presente acción constitucional La actuación de Héctor Fabio Caicedo Meléndez dentro del proceso de reparación directa se dió en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, lo cual es determinante a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento… En estas condiciones, la Sala estima que al
haber obrado como apoderado de una parte procesal, los derechos fundamentales del abogado Caicedo Meléndez no pudieron haber sufrido afectación alguna, en virtud de lo cual no se encuentra legitimado en la causa para interponer la presente acción constitucional NOTA DE RELATORIA: En ese mismo sentido pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-207 de 1997 y T-526 de 1998 de la Corte Constitucional, de igual forma se ha pronunciado esta corporación mediante sentencias, EXP: 25000-23-15-000-2010-03579-01(AC) C.P. Luis Rafael Vergara
Quintero. Y EXP: 11001-03-15-000-2013-00106-00 (AC) C.P. Guillermo Vargas Ayala ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial En lo relativo a que el actor haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se observa que no cumplió con este requisito. En efecto, contra el auto que rechazó la demanda se podía interponer el recurso de apelación para que el superior del juez revisara dicha decisión, que de conformidad con el artículo 244 del C.P.A.C.A. debe interponerse en los 3 días siguientes a la notificación del auto. El auto que rechazó la demanda fue proferido el 11 de abril de 2013 y notificado mediante estado del 12 del mismo mes, lo que implica que el término para interponer la apelación vencía el 17 de abril de 2013; sin embargo el actor presentó el recurso el 22 de abril, en virtud de lo cual es claramente
extemporáneo. Queda expuesto entonces que el actor era el principal interesado y por ende el encargado de hacer uso de los medios de defensa, máxime por tratarse de un profesional del derecho cuya obligación es poner todo su conocimiento y disposición al servicio de la causa del cliente, estar atento del transcurso del litigio y velar porque no se precluyan las oportunidades procesales que se tiene para exponer y agenciar en debida forma los intereses de su representado. No puede pretender el demandante utilizar la acción de tutela como una forma de enmendar las consecuencias de su propia negligencia, teniendo en cuenta que la legislación le otorgó mecanismos de defensa ordinarios para manifestar su inconformidad con la decisión que aquí ataca. Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01103-01(AC)
Actor: HECTOR FABIO CAICEDO MELENDEZ
Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se determinó la improcedencia de la presente tutela. I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Frey Enrique Plata Sánchez se desempeñó como soldado profesional entre 26 de septiembre de 2001 y el 19 de agosto de 2010, fecha en que fue dado de baja en “combate o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público”1. 1.2. María de los Santos Sánchez Quintero y Luis Enrique Plata Rodríguez, padres del difunto, confirieron poder a Héctor Fabio Caicedo Meléndez para que adelantara acción de reparación directa contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo. 1.3. De la demanda conoció el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, que profirió auto el 11 de abril de 2013 rechazando la demanda por caducidad. 1 Folio 1. 1.4. El apoderado apeló la anterior decisión, recurso que fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 4 de junio de 2013. II.- LA TUTELA Héctor Fabio Caicedo Meléndez presentó acción de tutela2 contra el auto proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá por el cual se rechazó la demanda; correspondió al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta Subsección “A” avocar su conocimiento en primera instancia. A juicio del actor la providencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque en ellas se incurrió en una vía de hecho al aplicar una norma de
manera subjetiva. 2.1 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “1. Que se tutele (SIC) los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, al proferí (SIC) el auto interlocutorio de fecha 11 de abril de 2013 y notificado por estado el 12 del mismo mes y año.
2. Que se revoque en su totalidad el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera de fecha 11 de abril de 2013 y notificado por estado el 12 del mismo mes y año.
3. Que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, admita la demanda de Reparación Directa de María De Los Santos Sánchez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del 29 de noviembre del año 2012.”3 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio del demandante, la decisión del juez de conocimiento no estuvo ajustada a derecho pues la acción no estaba caducada al momento de presentación de la demanda. 2 El 1 de agosto de 2013. 3 Folio 36.
En primer lugar observa que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de agosto de 2012, y la audiencia se realizó el 7 de noviembre de 2012 sin llegar a
ningún acuerdo. Adicional a ello señala que no se tuvo en cuenta que los Juzgados administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entraron a paro judicial desde el 22 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2012, tiempo en el cual no corrieron los términos judiciales; por ese motivo presentó la demanda el 24 de noviembre ante el Tribunal, que posteriormente lo remitió por competencia al juzgado. Alega que el juzgado hizo el cómputo riguroso de los términos establecidos en la legislación sin tener en cuenta la situación real del paro que obligó a suspender los términos judiciales. También considera que al rechazarle el recurso de apelación se le está negando totalmente el acceso a la administración de justicia. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Juez 37 Administrativo de Bogotá solicitó despachar desfavorablemente por improcedentes las pretensiones de la actora4, así: Indicó que el plazo para presentar la demanda vencía el 20 de agosto, pero con la interrupción de la conciliación prejudicial este término se corrió hasta el 14 de noviembre de 2012. Afirmó que si bien no hubo atención entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2013 el término se prorrogó hasta el primer día hábil de reapertura de atención al público que fue el 26 de noviembre, y sin embargo la demanda solo fue interpuesta hasta el 29 del mismo mes cuando la acción ya estaba caducada. Expuso que el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de abril de 2013
de forma extemporánea. Agregó que el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de ley para impugnar la decisión de rechazo. 4 Folios 46 a 53 del expediente. Manifestó que el actor no tiene legitimación para interponer la tutela pues los demandantes dentro del proceso ordinario son quienes en realidad resultan afectados con la decisión de rechazar la demanda.
III. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado 37 Administrativo de
Bogotá. Mediante Sentencia fechada el 14 de agosto de 2013 declaró su improcedencia considerando que el actor no cumplió con el requisito de haber utilizado el mecanismo ordinario de defensa, pues interpuso el recurso de forma extemporánea y la tutela no puede ser una nueva instancia para solucionar las omisiones de las partes.
IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA El actor presentó impugnación en contra del fallo de tutela, señalando que la tardanza en la presentación del recurso de apelación se debió a la desinformación que tienen los usuarios para consultar la información en los computadores, pues la dependiente judicial que tenía asignada la revisión de los procesos no tenía claridad sobre la forma de consultar en el sistema.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela
proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 5.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su decisión de 14 de agosto de 2013, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque en ellas se incurrió en una vía de hecho al aplicar una norma de manera subjetiva. 5.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los
casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se
infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones
judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:
a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación.
h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)7. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.3.2 Antes de abordar los requisitos anteriormente mencionados es necesario pronunciarse sobre el hecho de que el apoderado en el proceso ordinario interpuso la acción de tutela a nombre propio, e invocando como vulnerados sus derechos fundamentales. La actuación de Héctor Fabio Caicedo Meléndez dentro del proceso de reparación directa se dió en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los
intereses de su representado, lo cual es determinante a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de 7 C. P.: María Elizabeth García González. esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento. En ese mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-207 de 19978 y T-526 de 19989 de la Corte Constitucional, postura que también ha sido adoptada por el Consejo de Estado y que se refleja en fallos como los proferidos dentro de los procesos 25000-23-15-000-2010-03579-01(AC)10 de la Sección Segunda y 1100103-15-000-2013-00106-00 (AC)11 de la Sección Primera. En estas condiciones, la Sala estima que al haber obrado como apoderado de una
parte procesal, los derechos fundamentales del abogado Caicedo Meléndez no pudieron haber sufrido afectación alguna, en virtud de lo cual no se encuentra legitimado en la causa para interponer la presente acción constitucional. Aun en gracia de discusión, de permitir que el actor interpusiera la tutela en nombre propio, esta sería improcedente de igual manera pues, como se verá del análisis que se hará a continuación, no cumple con los requisitos genéricos de procedencia. 5.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. 8 Sentencia del 23 de abril de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia del 25 de septiembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Sentencia del 4 de abril de 2011, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión12 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin
motivación expresa y según su criterio”.13 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la
Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN 12 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 13 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 14 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de
2012 Ponente María Elizabeth García González. DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”15 Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre el auto que rechazó el recurso de apelación y la interposición de la tutela transcurrieron 4 meses; lo cual constituye un término razonable. Por ende el caso examinado atiende esta exigenci
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