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CE-25000-23-37-000-2013-01166-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2013-01166-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INACTIVIDAD DE LA PARTE EN EL PROCESO ORDINARIO – No se puede suplir a través del trámite de tutela [R]especto de la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 20 de junio de 2012, notificado en estrados el mismo día, y la solicitud de amparo se interpuso inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2013, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el tutelante manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional se debió a que el abogado que contrató para tal fin se demoró más de cinco meses en el estudio del caso sin devolverle los documentos que le había entregado, los cuales eran necesarios para la elaboración del escrito de tutela; dicho argumento no representa una excusa suficiente para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Cabe destacar que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales,

el hecho generador de la amenaza o vulneración lo constituyen éstas mismas, por tanto, a partir del momento su notificación, el interesado debe hacer uso del mecanismo constitucional en un término razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01166-01(AC)

Actor: LIBARDO GONZALEZ GONZALEZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó “por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Libardo González González, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que le fueran amparados sus derechos

fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 30 de agosto de 2011 y 20 de junio de 2012, mediante las cuales fue condenado como autor de los delitos de peculado por apropiación, “en concurso consigo mismo y sucesivo” y, falsedad ideológica en documentos públicos, “en concurso homogéneo y sucesivo”, a la pena de 160 meses de prisión, multa de $57.506.651.87 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, se presentó una irregularidad procesal ya que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta “la falta de pericia del defensor técnico en el manejo del sistema acusatorio, la falta de técnica en los interrogatorios, la permisividad al dejar no solamente interrogar a los testigos frente a documentos no reconocidos previamente por ellos, sino se introdujeron como pruebas en juicio sin la técnica procesal para ello, y peor aún, que renunció a todas las pruebas que fueron ordenadas en diligencia de audiencia preparatoria” sin contar previamente con su consentimiento. 1.3. Trámite de la acción de tutela La solicitud de amparo fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2013, corporación que, mediante auto de 23 de abril de la misma anualidad, decidió “no admitir a trámite la acción de tutela” por las siguientes consideraciones:

“En atención a que la demanda de tutela enfrenta la sentencia de la Sala de Casación Penal, que en sede de apelación confirmó el fallo de primer grado proferido dentro del proceso penal que se le adelantó al actor, prontamente determina la imposibilidad de admitir a trámite el amparo por estar dirigido indudablemente a cuestionar una determinación proveniente del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, temática respecto de la cual la jurisprudencia de la Sala ha sostenido sistemáticamente que en tales eventos no resulta plausible aceptar la apertura de un nuevo escenario de discusión, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política”. Ante tal negativa, la acción de tutela fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde, mediante auto de 23 de agosto de 2013 fue admitida.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Cabe destacar que esta Sala, en principio, carece de la competencia para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

No obstante, en atención a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia no admitió a trámite la acción de tutela por dirigirse contra providencias judiciales de esa corporación, la Sala asume la competencia en aplicación de los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, en los cuales la Corte Constitucional sostuvo que “cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar […] solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación”1. Por lo anterior se concluye que, ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite a la acción de tutela ejercida por el señor Libardo González González, según auto de 23 de abril de 20132, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer en primera instancia y esta Sala lo es para conocer en sede de impugnación. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 1 Sentencia T-007 de 2013. 2 Folios 78 y siguientes. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual,

inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Caso Concreto Ahora bien, respecto de la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 20 de junio de 2012, notificado en estrados el mismo día, y la solicitud de amparo se interpuso inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2013, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el tutelante manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional se debió a que el abogado que contrató para tal fin se demoró más de cinco meses en el estudio del caso sin devolverle los documentos que le había entregado, los cuales eran necesarios para la elaboración del escrito de tutela; dicho argumento no representa una excusa suficiente para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Cabe destacar que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el hecho generador de la amenaza o vulneración lo constituyen éstas mismas, por

tanto, a partir del momento su notificación, el interesado debe hacer uso del mecanismo constitucional en un término razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Libardo González González, para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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