CE - 25000-23-37-000-2013-01207-01(26514)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2013-01207-01(26514)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO Problema jurídico: ¿La parte demandante adeuda transferencias por concepto de porcentaje ambiental a la demandada por las sumas recaudadas de impuesto predial, intereses y sanciones por la parte demandante en el año 2010 y 2011?
IMPUESTO PREDIAL (2010-2011) / DESTINACIÓN DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / CONCEJO DE BOGOTÁ / RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL – No incluye los intereses de mora ni las sanciones / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / INGRESO NO TRIBUTARIO – Los intereses de mora ni las sanciones / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – Exclusión de sanciones e intereses / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La entidad demanda en su recurso de apelación citó el artículo 44 de la Ley 99 de 1994 para señalar que el total del recaudo que corresponde a la base para calcular el porcentaje ambiental debe incluir las sanciones e intereses, por lo que el a quo con su decisión restringió el alcance de la norma y contrarió las normas de interpretación
del Código Civil. Respecto del porcentaje ambiental del impuesto predial el artículo 317 de la Constitución Política dispone que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y que un porcentaje de estos tributos se destinarán a las entidades encargadas de la conservación del medio ambiente en su jurisdicción. En desarrollo de lo anterior, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1º. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a
medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. (…)” Este artículo fue reglamentado por el artículo 1.º del Decreto 1339 de 1994 que autorizó a los concejos municipales y distritales para adoptar el porcentaje ambiental del impuesto predial: i) como sobretasa liquidada sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial o, ii) como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial no inferior al 15% de este recaudo. De acuerdo con la potestad allí otorgada, mediante el Acuerdo 14 de 1996 el Concejo Distrital de Bogotá, adoptó la segunda opción y destinó el 15% del total de lo recaudado por concepto de impuesto predial a las autoridades ambientales de la región. En la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015 dentro del expediente 20345, con partes idénticas a las del presente asunto se abordó el debate sobre el alcance de la expresión “sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial” contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Para tal efecto dijo lo siguiente: “En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.” (…) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad por violación de los artículos 44 de la Ley 44 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994.” En ese orden de ideas, en relación con la transferencia del porcentaje ambiental a favor de las corporaciones autónomas regionales, con base en el precedente de la Sección citado, no debe incluirse en la base de su liquidación las sanciones y los intereses de mora recaudados por concepto del impuesto predial
al tratarse de ingresos no tributarios. Por lo anterior, en el presente asunto la Sala concluye que la Corporación Autónoma de Cundinamarca debió liquidar el porcentaje ambiental para las vigencias fiscales 2010 y 2011 sobre la base del recaudo que por impuesto predial obtuvo el Distrito, como lo hizo la entidad demandante el 10 de octubre del 2012, según lo hace constar la CAR de Cundinamarca en la Resolución nro. 0277 del 25 de febrero del 2013 , de suerte que la mencionada resolución se torna ilegal por cuanto con ella se exigió al Distrito Demandante el cobro del porcentaje ambiental sobre la base de las sanciones e intereses moratorios recaudados con el impuesto predial. Asimismo, no le asiste razón a la entidad demandada pues se tiene que tanto el Distrito Capital y el a quo interpretaron la norma conforme a su literalidad y sentido natural. No prospera el cargo de apelación. Frente a la aplicación del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 la Sala no se pronunciará por tratarse de una norma posterior que no aplica a los periodos en discusión (2010 y 2011), y la exigencia de su observancia no fue planteada en la actuación administrativa ni en sede judicial. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, y declarar la ilegalidad del acto demandado se relevará de estudiar el otro cargo de apelación, por cuanto prosperó el anterior cargo, en virtud del cual se determinó que el porcentaje ambiental se debe calcular sobre el recaudo del impuesto predial sin necesidad de incluir los intereses y
las sanciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 14
DE 1996 CONCEJO DE BOGOTÁ / LEY 1687 DE 2013 – ARTÍCULO 102
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión “sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial”, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta de 8 de octubre de 2015, Radicación número 25000-23-27-000-201200456-01(20345), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de agosto de 2021, Radicación número
25000-23-37-000-2014-01163-03(25303), C.P. Julio Roberto Piza.
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisd icción, la condena en costas, que según el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01207-01(26514)
Actor: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Temas: Impuesto Predial - 2010 y 2011. Transferencia porcentaje ambiental Ley 99 de 1993. Base gravable - Exclusión de sanciones e intereses.
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 201333, proferida por CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, ‘por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos’.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento DECLÁRESE que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA– DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, no se encuentra obligada a pagar la suma de $25.190.166.191, contenida en el artículo 1º y 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 0277 del 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514)
Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos
FALLO
(…)”1 ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital información sobre el impuesto predial, sanciones y multas recaudadas por las vigencias 2010 y 2011. Igualmente, solicitó información sobre la normativa aplicable, los conceptos de los valores recaudados y cuáles fueron girados al ente ambiental. Por medio Oficio nro. 2012EE146868 del 14 de junio de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital dio respuesta a las anteriores solicitudes2, en las que indicó que el porcentaje ambiental que el Distrito gira a la CAR con ocasión de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se debe calcular únicamente sobre lo recaudado por impuesto predial sin incluir los ingresos por multas, sanciones e intereses. El 25 de febrero de 2013, la CAR profirió la Resolución nro. 0277 mediante la cual determinó que el Distrito Capital debía transferirle el saldo no trasladado de los recursos previstos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, más los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde la fecha del pago parcial a la fecha de cumplimiento de la obligación por la vigencia 2010, esto es la suma de $10.850.989.352 y por la vigencia 2011 el valor de $14.339.176.339. DEMANDA El Distrito Capital, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones3: “1. DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0277 DEL 25 DE FEBRERO DE 2013, por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos. Expedida por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR-, por las razones expuestas al desarrollar los cargos de nulidad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, no se encuentra obligada a pagar la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($25.190.166.191.60), contenida en el artículo 1 y 2 de la resolución No. 0277 DEL 25
DE FEBRERO DE 2013.
3. Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición a la demanda”.4
Indicó como normas violadas los artículos 29, 83 y 334 de la Constitución Política; los 3 numerales 1 y 4 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 99 de 1993 y 26 y 27 del Acuerdo CAR 44 de 2005. Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así5:
1 Posición 2 SAMAI 2 Posición 2 SAMAI 3 Posición 2 SAMAI 4 Posición 2 SAMAI 5 Posición 2 SAMAI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO Indicó que con la expedición de la Resolución nro. 0277 del 25 de febrero del 2013 se impuso una obligación a su cargo sin que haya procedido su reconocimiento o se haya declarado por alguna autoridad judicial. También, manifestó que la CAR le dio un carácter ejecutorio al mencionado acto administrativo por lo que no le permitió interponer recurso alguno, de manera que vulneró sus derechos de defensa y contradicción, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto demandado. Señaló que la CAR profirió el acto demandado a pesar de que las sumas allí contenidas se encontraban en discusión y hacían parte de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la expedición del acto administrativo la Corporación demandada le impuso al
Distrito Capital una carga económica que de acuerdo con la ley no le correspondía asumir. Citó una sentencia de la Corte Constitucional6 para desarrollar el concepto de sostenibilidad fiscal para concluir que se vulneró este principio y el de colaboración armónica entre las entidades públicas. Adujo que para demostrar la violación del artículo 44 de la ley 99 de 1993, es necesario precisar los términos “ingresos tributarios” e “ingresos no tributarios”, a fin de establecer qué conceptos componen el total del recaudo al tratarse de un impuesto distrital, entendiéndose que los primeros son los que comprenden el producto de los impuestos y los segundos las tasas y multas, las rentas de origen contractual y los fondos especiales. El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 señaló los porcentajes de participación en el impuesto predial de la corporaciones autónomas con destino a la protección del medio ambiente, para esto, estableció dos modalidades para determinar la participación de las corporaciones autónomas regionales: la primera a través de una sobretasa liquidada sobre el avalúo del bien y la segunda como un porcentaje del total del recaudo del impuesto predial. En el caso del Distrito Capital, optó por un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial y para efectos de establecer el porcentaje que se le debe girar a la CAR, se debe entender como “total del recaudo” la suma que ingrese por concepto del impuesto predial en todo el Distrito, la cual no debe incluir las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como son multas, sanciones e intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional –CARde Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Expuso que el Distrito Capital ha sido renuente al cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo que dio lugar a una acción judicial que fue fallada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de enero de 1999 (no indica número del expediente), que determinó la obligación que tiene el Distrito Capital de transferir el porcentaje del total recaudado por concepto del impuesto predial en beneficio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; de igual forma, ordenó el 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-288 del 18 de abril de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Folios 86 al 93 del c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO reconocimiento y pago de los intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados. Por ello, considera que el Distrito Capital debe realizar la transferencia sobre el total de lo recaudado.
Consideró que los argumentos de la parte demandante no tienen sustento jurídico sólido, pues si bien es cierto que existe una demanda en curso en su contra, esta versa sobre el cobro de los periodos comprendidos entre 2010 y el primer trimestre de 2012 y el acto objeto de la presente demanda pretendía el cobro de las vigencias 2010 y 2011. Añadió que en caso de ser cierta la situación alegada por la demandante, la vulneración del principio de buena fe en sí misma no constituía prueba de la ilegalidad del acto. Más bien una excepción en uno de los procesos. La parte demandante erró al considerar que las transferencias ambientales son de su propiedad y por ende, podía destinarlas a la realización de sus programas de gobierno, desconociendo los pronunciamientos judiciales sobre el tema8. La Secretaría de Hacienda no podía incorporar o disponer dentro de su presupuesto recursos que pertenecen a la CAR dado que el rol del Distrito Capital es meramente de recaudador para luego efectuar la transferencia. Sostuvo que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es claro y establece expresamente “del total del recaudo” por lo que carece de sentido que el Distrito Capital pretenda restringir su interpretación separándose del tenor literal de la norma. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Indicó que la Resolución nro. 0277 del 25 de febrero del 2013, no corresponde a un acto de ejecución pues en él se están determinando los valores que la CAR considera
que se le adeudan de conformidad con el artículo 44 de la ley 99 de 1993. Manifestó que la vulneración al debido proceso no se encuentra demostrado, por cuanto al momento de proferirse la resolución demandada esta Jurisdicción no había adoptado una decisión de fondo respecto a la legalidad del Concepto nro. 2012EE146867 del 14 de junio del 2012, en el cual se establecía el pago del porcentaje ambiente del total de recaudo del impuesto predial establecido por el artículo 44 Ley 99 de 1993 por las vigencias de 2010 y 2011, lo que no impedía que la entidad demandada pudiese proferir el acto en discusión. Definió los ingresos tributarios y no tributarios para establecer que las sanciones y los intereses corresponden a este segundo grupo, conceptos que no debían incluirse para liquidar el porcentaje ambiental contemplado en la Ley 99 de 1993. Por lo anterior, la Resolución nro. 0277 del 25 de febrero del 2013, se encuentra falsamente motivada , afectando así la sostenibilidad fiscal del Distrito Capital. RECURSO DE APELACIÓN 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de consulta y Servicio Civil. Sentencia del 12 de mayo del 2005, exp. nro. 1637, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 9 Folios 163 al 187 del c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO La parte demandada10 fundamentó el recurso de apelación como se expone a continuación: La sentencia del Consejo de Estado que sustentó el fallo de primera instancia se basaba principalmente en el Concepto nro. 016 del 3 de noviembre del 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se aclaraba desde el punto de vista contable que los intereses de mora eran ingresos no tributarios.
El Tribunal no debía apartarse de la literalidad del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que el concepto del Ministerio de Hacienda invocado no constituía fuente de derecho ni de interpretación legal. En sustento de lo anterior, citó sentencia del Consejo de Estado11 en la cual se expone que de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil cuando la ley es clara, no se puede desconocer su tenor literal a fin de consultar su espíritu. La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han señalado que la interpretación auténtica y obligatoria le compete al legislador, lo que llevó a que el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 aclarara que para la liquidación de este porcentaje se incluían los intereses y las sanciones generadas en el pago del impuesto predial. Alegó que el fundamento del fallo del Tribunal en conceptos del Ministerio de Hacienda y la discriminación entre ingreso tributario y no tributario realizado por el Decreto 111 de 1996 carecían de sustento jurídico válido, teniendo en cuenta que el
legislador incluyó estos componentes en la precitada ley y lo reiteró en las leyes 1737 de 2014, 1753 y 1769 del 2015. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre si la parte demandante adeuda transferencias por concepto de porcentaje ambiental a la demandada por las sumas recaudadas de impuesto predial, intereses y sanciones por la parte demandante en el año 2010 y 2011. Porcentaje ambiental del impuesto predial 10 Folios 193 al 197 del c.p. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2005, exp. 27921, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos FALLO La entidad demanda en su recurso de apelación citó el artículo 44 de la Ley 99 de 1994 para señalar que el total del recaudo que corresponde a la base para calcular el porcentaje ambiental debe incluir las sanciones e intereses, por lo que el a quo con su decisión restringió el alcance de la norma y contrarió las normas de interpretación del Código Civil. Respecto del porcentaje ambiental del impuesto predial el artículo 317 de la Constitución Política dispone que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y que un porcentaje de estos tributos se destinarán a las entidades encargadas de la conservación del medio ambiente en su jurisdicción. En desarrollo de lo anterior, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje
de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1º. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. (…)” (Resalta la Sala) Este artículo fue reglamentado por el artículo 1.º del Decreto 1339 de 1994 que autorizó a los concejos municipales y distritales para adoptar el porcentaje ambiental del impuesto predial: i) como sobretasa liquidada sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial o, ii) como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial no inferior al 15% de este recaudo. De acuerdo con la potestad allí otorgada, mediante el Acuerdo 14 de 1996 el Concejo Distrital de Bogotá, adoptó la segunda opción y destinó el 15% del total de lo recaudado por concepto de impuesto predial a las autoridades ambientales de la
región. En la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015 dentro del expediente 2034512, con partes idénticas a las del presente asunto se abordó el debate sobre el alcance de la expresión “sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial” contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Para tal efecto dijo lo siguiente: “En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de octubre de 2015, exp. 20345, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01207-01 (26514) Demandante: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos
FALLO artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.” (…) De manera que, l
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