CE-25000-23-37-000-2013-01354-01(24357)-2020
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-01354-01(24357)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357)
Demandante: Mauricio Roca Bernal CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE
CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia Consecuentemente, compete a la Sala establecer si la ampliación de argumentos contenida en la liquidación oficial demandada generó una violación de la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET. 3.1La norma ibidem exige que las modificaciones a las autoliquidaciones de los contribuyentes obedezcan a los datos ahí consignados por ellos; y que la expedición de la liquidación oficial de revisión corresponda a los hechos esbozados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. Así, la regla de correspondencia tiene por objeto garantizar la identidad de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa manifestando las explicaciones y allegando las pruebas que justifican su liquidación privada del impuesto. Al pronunciarse sobre el alcance de la regla en comento, esta corporación ha entendido que falta correspondencia cuando el acto definitivo se basa en «hechos» distintos a los presentados en el preparatorio; de manera que esos hechos se concreten en «glosas» diferentes a las que el contribuyente tuvo oportunidad de controvertir. Ahora bien, según el criterio decantado por esta judicatura, ello no es óbice para que la autoridad tributaria
plantee en el acto liquidatorio argumentos adicionales a los inicialmente esbozados, siempre que tales argumentos se dirijan a defender los mismos cuestionamientos descritos en el requerimiento especial (sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016, exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). 3.2En el sub examine está probado y no es discutido por las partes que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial cuestionada giraron en torno a la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada por el año gravable 2008. Lo que censura la demandante es que, en el acto definitivo, la Administración añadiera los siguientes argumentos para sustentar su posición: que el mismo beneficio tributario había sido utilizado por varios sujetos pasivos (…) De ahí que, al tenor del criterio de decisión judicial antes descrito, la diferencia en la motivación de ambos actos no vulnerara la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, en la medida en que la Administración mantuvo la glosa objeto de litigo, mientras que las adiciones introducidas por la liquidación oficial de revisión se limitaron a mejorar la argumentación jurídica presentada en el requerimiento especial. Por ende, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia /
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento
legal / SOLICITUD DE DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS – Oportunidad / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD– Tratamiento
tributario / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357)
Demandante: Mauricio Roca Bernal
RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CONSTRUIDOS EN PROPIEDADES DE TERCEROS – Requisitos Observa la Sala que, contrario a lo acaecido en casos similares decididos por esta corporación, el sub examine no versa sobre la calificación jurídica de los contratos de mandato celebrados por la demandante; sino sobre la adquisición de activos fijos reales productivos cuando estos son construidos en propiedades de terceros. Por ello, en esta
oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la parte actora adquirió activos durante el periodo en discusión, a pesar de que los mismos fueron edificados en predios ajenos y de que su construcción culminó con posterioridad al periodo gravable objeto de pronunciamiento. Resuelto lo anterior, se decidirá si las bodegas, oficinas y apartamentos obtenidos por la demandante guardan relación directa y permanente con su actividad productiva. 5Con miras a dilucidar esas cuestiones, resalta la Sala que el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8. de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por los contribuyentes. Al reglamentar dicha disposición legal, entre otros aspectos, el artículo 2. del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». De ahí que el acceso a la deducción bajo estudio estuviera supeditado a que la inversión le diera al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital. En ese contexto, conviene resaltar que ni la norma legal ni su reglamentaria determinaron las condiciones bajo las cuales debía perfeccionarse la adquisición de los activos objeto del beneficio, de modo que nada
impedía que los contribuyentes obtuvieran los activos mediante compras a plazos, contratos de obra o cualquiera otra modalidad negocial que les permitiera incorporar esos bienes a su patrimonio, incluso si la transferencia del dominio se efectuaba en periodos posteriores al de la inversión. Al respecto, observa la Sala que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 definía la oportunidad para solicitar la deducción especial en virtud de la fecha de «realización» de la inversión, prescindiendo de cualquier referencia al concepto civil de adquisición del dominio. En línea con lo anterior, para la época del sub lite, los artículos 104 y 105 del ET precisaban que la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la obligación; y, bajo ese mismo criterio, determinaba el alcance del requisito de «adquisición» previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004. En esas condiciones cobra sentido que el ordenamiento avalara la adquisición de activos fijos reales productivos «aun bajo la
modalidad de leasing financiero», permitiendo al arrendatario tomar la deducción en el periodo de suscripción del contrato (artículo 4 del Decreto 1766 de 2004), a pesar de que para entonces no se había obtenido el domino del activo, pues dicha modalidad contractual no da derecho a la adquisición inmediata de la propiedad. Al hilo de ese mismo razonamiento, está Sección aclaró que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción objeto de pronunciamiento se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo (como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo), independientemente de cuando se produzca el pago». En ese orden de ideas, lo que demandaba el requisito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357) Demandante: Mauricio Roca Bernal adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles. Análogamente, al dar alcance al segundo de los requisitos objeto de debate, es decir, el de participación directa y permanente del bien adquirido en la actividad productora de renta, en la sentencia del 14 de marzo de 2019,
exp. 23091, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, esta corporación clarificó que la deducción especial no exigía «que el activo fijo real productivo generara renta o se utilizara en el mismo año de la inversión», pues el citado artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004 se limitaba a requerir que el beneficio se declarara cuando se llevara a cabo la inversión en comento, «sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente». En tales circunstancias, lo determinante era que el activo se obtuviera con fines productivos para que participara en la actividad lucrativa del contribuyente y no en la de terceros (sentencia del 31 de octubre de 2018, exp. 20809, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En definitiva, la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos estaba supeditada, entre otros requisitos, a que el contribuyente realizara la erogación en aras de obtener un bien que después integraría su patrimonio para vincularlo en su ocupación generadora de renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD SOBRE INMUEBLES – Acreditación / OBLIGACIÓN
DE MANDATARIOS EN PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN – Configuración / INDEBIDO REGISTRO CONTABLE DE LOS APORTES – Inexistencia / A la luz de esos hechos, la Sala observa que los documentos que obran en el plenario permiten afirmar que los contratos suscritos por la demandante le confirieron el derecho
a adquirir la propiedad sobre parte de los inmuebles terminados (apartamentos, oficinas y bodegas), de manera que estos ingresarían a su patrimonio a la culminación de los proyectos inmobiliarios. De acuerdo con los tres negocios jurídicos celebrados por la actora es posible concluir que los mandatarios contrajeron la obligación de liquidar los proyectos de construcción con lo cual debían «asignar área del proyecto» a los mandantes, de manera que estos obtendrían parte de la propiedad raíz a cambio de sus aportes. (…) En línea con lo anterior, destaca la Sala que, aunque desde la perspectiva civil las referidas construcciones realizadas en suelo ajeno pudiesen calificarse como «mejoras» de los terrenos, esa calidad en nada riñe o desconoce las consideraciones hechas hasta este punto, comoquiera que en el caso concreto mediaron contratos entre los propietarios de los predios y los mejoristas, que delimitaron el régimen jurídico de los respectivos derechos en materia de prestaciones. Así pues, dado que dichas relaciones contractuales establecieron el derecho en cabeza de la actora de adquirir el dominio de los inmuebles construidos, se encuentra satisfecha la exigencia de adquisición a que se refería el artículo 158-3 del ET, de conformidad con el razonamiento expuesto por esta judicatura. En consecuencia, tampoco le asiste razón a la Administración cuando alega la condición de mejoras de las construcciones para negar la procedencia de la deducción. De otra parte, el análisis del acervo probatorio descarta la tesis relativa al indebido registro contable de los aportes, que, a juicio de la demandada, debieron clasificarse como cuentas por cobrar.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con los hechos que resultaron probados, la obligación de los mandatarios se concretó en ejecutar los proyectos de construcción hasta su culminación y entrega, en lugar del retorno de sumas de dinero, característica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357) Demandante: Mauricio Roca Bernal que, según la descripción de la cuenta contable nro. 13 contenida en el Decreto 2650 de 1993 (vigente para la época de los hechos), es indispensable para el registro de una cuenta por cobrar. Por las razones expuestas, encuentra la Sala que la apelante única sí adquirió activos fijos reales productos, en los términos exigidos por los artículos 1583, 104 y 105 del ET para acceder a la deducción especial. En consecuencia, prospera el primer cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
RELACIÓN DIRECTA ENTRE LOS BIENES ADQUIRIDOS Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / Según se observa, contrariamente a lo sostenido por la demandada, está probado que la actora se dedica, entre otras actividades lucrativas, al arrendamiento de bienes inmuebles. En efecto, de conformidad con los documentos referidos en el hecho primero del fundamento jurídico nro. 6 de este proveído, durante el periodo en
discusión, la actora percibió ingresos por concepto de «arrendamientos», de suerte que está acreditado que para ese entonces entregaba propiedades en alquiler, actividad que, por su naturaleza, supone la utilización de bienes como apartamentos, oficinas y bodegas. Por lo tanto, la Sala encuentra probada la relación entre los bienes adquiridos en virtud de los contratos anteriormente analizados y la actividad productiva del sujeto pasivo. Al efecto, se impone insistir en que la deducción bajo análisis no exige que los activos adquiridos generen renta durante el mismo periodo en que se efectuó la inversión, sino que es suficiente que aquellos colaboren de manera directa y permanente con la actividad productiva del obligado tributario.
VINCULACIÓN ECONÓMICA – Efectos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN
POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR
VINCULACIÓN ECONÓMICA -–Normativa / INEXISTENCIA DE DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO – Configuración En cuanto al primero de esos asuntos, la demandada defiende que la contribuyente está vinculada económicamente a quienes suscribieron los contratos de mandato en calidad de mandatarios. Bajo ese entendido, alega que la deducción es improcedente, puesto que el «activo no puede ser readquirido a un vinculado económico ni a otra empresa que tenga los mismos socios mayoritarios que la empresa adquirente» (f. 99 cp1). Por su parte, la actora destaca que los activos no fueron objeto de transferencias entre vinculados económicos. En ese orden, compete a la Sala decidir si la supuesta
relación entre las partes de los contratos de mandato justifica el rechazo de la deducción. El inciso 3.º del artículo 158-3 del ET determinaba que no había lugar a la deducción bajo análisis cuando los activos fueran adquiridos como consecuencia de transacciones «entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante». De ello se desprende que la norma ejusdem prohibía el acceso al beneficio cuando existiera una «vinculación accionaria» entre el tradente y el adquirente del activo fijo real productivo; circunstancia que no se acompasa con la supuesta relación económica entre la demandante y sus mandatarios, dado que aquella es una persona natural. Con todo, vale destacar que en el sub iudice está acreditado que los activos que dieron lugar a la deducción no fueron objeto de enajenaciones sucesivas entre empresas vinculadas accionariamente; sino que estos resultaron de la unión de esfuerzos entre varias personas naturales y jurídicas, por lo que la prohibición aludida por la demandada no resulta aplicable al caso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357) Demandante: Mauricio Roca Bernal concreto. En consecuencia, la relación entre las partes de los contratos de mandato no da lugar al rechazo de la deducción. 10En el mismo sentido, advierte la Sala que ninguno de los documentos que obran en el plenario dan cuenta de que personas
distintas a la contribuyente hubiesen hecho uso de la misma deducción declarada por ella, pues está probado que la apelante única autoliquidó el beneficio en virtud de los aportes que ella misma realizó a los proyectos de inmobiliarios antes descritos. De ahí que, aunque las otras partes intervinientes en los contratos de colaboración hubiesen registrado deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos, ese hecho no implica —por sí solo— que las erogaciones en que estos incurrieron correspondieran al mismo gasto declarado por la actora. Por contera, la Sala no encuentra mérito para concluir que se configuró el doble beneficio a que aludieron los actos enjuiciados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 INCISO 3
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01354-01(24357)
Actor: MAURICIO ROCA BERNAL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 323 cp1): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000005 de 10 de mayo de 2012 y la Resolución No, 900.292 de 13 de junio de 2013, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección de
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357)
Demandante: Mauricio Roca Bernal Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.
Tercero: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de agosto de 2009 (f. 33 cp1), la demandante presentó su declaración del
impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, la cual corrigió voluntariamente el 18 de julio de 2011 (f. 35 cp1). Respecto de dicha autoliquidación de corrección la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000005, del 10 de mayo de 2012, mediante la cual rechazó la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos registrada por la contribuyente e impuso sanción por inexactitud (ff. 90 a 102 cp1). Esa decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900.292, del 13 de junio de 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 63 a 79 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 3 cp1):
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución No. 322412012000005 de 10 de mayo de 2012 (Liquidación oficial de revisión proferida por la División de Gestión de Liquidación – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá). (ii) Resolución No. 900.292 de 13 de junio de 2013 (proferida por la subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de
Bogotá) por medio de la cual se confirmó la anterior.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho del señor Mauricio Roca Bernal, declarando en firme la declaración de renta del año gravable 2008, que fue objeto de la revisión oficial.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 1618 y 2142 a 2199 del Código Civil (C. C.); 158-3, 647, 711, 777 del Estatuto Tributario (ET); y los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y 1766 de 2004. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 7 a 29 cp1): Relató que en el año 2008, en el marco de una colaboración empresarial, realizó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357) Demandante: Mauricio Roca Bernal aportes en dinero a tres proyectos de construcción urbana que fueron ejecutados mediante contratos de mandato, en los que fungió como mandante. Añadió que en virtud de dichos contratos los mandatarios se comprometieron a construir obras inmobiliarias por cuenta y riesgo de los mandantes, de modo que al término de las construcciones los sujetos negociales se repartirían las obras a pro rata de sus aportes.
Cuestionó que la demandada rechazara la deducción por inversión en activos fijos
reales productivos derivada de dichos aportes. En particular, negó que los proyectos antes referidos se dirigieran a realizar simples mejoras en inmuebles ajenos y manifestó que se trataba de la construcción de apartamentos, oficinas y bodegas. Añadió que, dado que su actividad generadora de renta correspondía al arrendamiento de inmuebles, los bienes construidos participarían de manera directa y permanente en su ocupación lucrativa. Aseguró que la adquisición de esos activos fue acreditada mediante los contratos de mandato, los registros contables en la cuenta nro. 1508 «Construcciones en curso» y las certificaciones expedidas por los revisores fiscales de sus mandatarios. Censuró que la Administración sustentara el rechazo de la deducción en la falta de propiedad sobre los terrenos en los que se edificaron las obras, pues esa exigencia no fue fijada en el ordenamiento fiscal. De otra parte, adujo que, contrario a lo afirmado en los actos enjuiciados, su supuesta vinculación a los otros miembros de la colaboración empresarial era irrelevante para determinar la procedencia de la deducción especial, porque no adquirió de ellos los activos construidos. También negó que el valor deducido concurriera con las deducciones declaradas por los demás partícipes. Por tales motivos, señaló que cumplió con todos los requisitos para acceder al beneficio reglado por el artículo 158-3 del ET y argumentó que los actos demandados fueron expedidos desconociendo las normas en que debieron fundarse. Alegó que la Administración violó el principio de correspondencia, ya que en el requerimiento especial negó la deducibilidad de la inversión por la falta de propiedad
sobre los terrenos en construcción y la ausencia de acreditación del avance de la obra; al paso que en la liquidación oficial fundamentó el mismo rechazo en la supuesta vinculación económica de las partes de los contratos de mandato, la falta de consistencia entre los valores certificados y la contabilidad y la falta de prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de la deducción. Por último, sostuvo que no incurrió en inexactitud sancionable; y que, de haberlo hecho, la misma sería producto de un error sobre la aplicación del derecho. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 146 a 155 cp1): Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial guardaron correspondencia, pues ambos actos giraron en torno al desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos; de modo que los mejores argumentos esbozados en el acto liquidatorio no eran equivalentes a nuevas glosas. Planteó que la actora efectuó inversiones para realizar proyectos de construcción sobre terrenos que no le pertenecían, y que la adquisición de los bienes construidos solo ocurriría al término de los contratos, por lo que los activos fijos no hicieron parte de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357) Demandante: Mauricio Roca Bernal patrimonio durante el año de la inversión. Agregó que las construcciones realizadas
consistieron en mejoras a predios de propiedad de terceros, que, por ser ajenos, no participaban en su actividad generadora de renta. Por ello, aseveró que tales inversiones no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 158-3 del ET para la procedencia de la deducción discutida. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta afirmando que la actora declaró valores inexactos al registrar una deducción improcedente. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas (ff. 306 a 323 cp1), con base en el siguiente razonamiento: Estimó que el requerimiento y la liquidación oficial versaron sobre el rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, por lo que no hubo vulneración del principio de correspondencia. Aunque consideró probado que la demandante sí efectuó una inversión para adquirir bienes tangibles y que el monto de la deducción equivalía al declarado, consideró que, por disposición del artículo 158-3 del ET, tales activos debían formar parte del patrimonio del contribuyente en la vigencia en que se solicitara la deducción. Así, dado que las construcciones objeto de la inversión de la actora no culminaron durante el periodo debatido y que además se erigieron sobre predios de terceros, concluyó que aquellas no podían participar en la actividad generadora de renta de la demandante ni hacer parte de su patrimonio. Por ello, negó la procedencia de la referida deducción. Por último, avaló la imposición de sanción por inexactitud, pero la redujo de
conformidad con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en aras de atender el principio de favorabilidad. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 382 a 392 cp1). Sostuvo que era dueña de los activos en los que invirtió, como lo exige el artículo 158-3 del ET, pues, en virtud de los contratos de colaboración empresarial, incurrió en erogaciones dirigidas a la edificación de las obras, de modo que era titular de las construcciones en curso. Agregó que el monto de los aportes efectuados fue corroborado por el dictamen pericial ordenado en primera instancia; y argumentó que, en todo caso, a la culminación de tales proyectos obtuvo parte de la propiedad de los edificios, como lo acreditan los certificados de tradición aportados con la demanda. Por eso, reiteró que la ley no exigió la propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollaron los proyectos para que procediera la deducción debatida; y que los edificios terminados participarían en su actividad generadora de renta, pues los mismos serían arrendados. Por último, insistió en la violación de la regla de correspondencia y en que no procedía el rechazo de la deducción por su presunta vinculación económica con los demás colaboradores. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos formulados en las instancias procesales anteriores (ff. 11 a 29 cp2). El Ministerio Público guardó silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01354-01 (24357)
Demandante: Mauricio Roca Bernal
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 44 cp2), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 44 cp2). En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Lucy Cruz de Quiñonez como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionada de conformidad con el acta que obra a folio 45 del segundo cuaderno principal del expediente. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó el auto admisorio de la demanda (ff. 134 y 135 cp1), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. 2En esas condiciones, juzga la Sala la legalidad de los actos objeto de enjuiciamiento, ateniéndose a los cargos de apelación planteados por la parte actora contra la
sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. En esos términos, corresponde estudiar: (i) si el requerimiento espec
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